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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00251 01(55288)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2012-00251 01(55288)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ex uniformado sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - de detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad En providencia del 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Óscar Oswaldo Gallo Solano, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante proveído del 5 de mayo de 2009, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. El 6 de mayo de 2009, el señor Gallo Solano fue capturado por agentes del DAS, en cumplimiento de la orden de captura No. 0518919, proferida

por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva. En providencia del 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia a través de la cual se profirió resolución de acusación en contra del aquí actor. En sentencia del 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Óscar Oswaldo Gallo Solano. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Óscar

Oswaldo Gallo Solano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Óscar Oswaldo Gallo Solano con

ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Gallo Solano, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2010. De conformidad con el expediente, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de marzo de 2012 y, posteriormente, el 12 de junio de esa anualidad, la Procuraduría Judicial 153 de Neiva expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio. Así pues, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 10 días para el ejercicio oportuno de la acción, luego, el 22 de junio de 2012 vencía el término para demandar; en ese sentido, dado que la demanda se formuló el 12 de junio de 2012, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 del C.C.A. Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01 (37410), CP. Mauricio Fajardo Guerrero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y por ende, da lugar a la

aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo Ahora bien, como puede verse, la absolución del señor Óscar Oswaldo Gallo Solano se basó en que el juez penal consideró que la conducta desplegada por el mencionado actor no configuró un hecho punible -atipicidad-; circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la atipicidad de la conducta, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp.27001-23-31-000-1998-01400-01(20655), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió con comportamientos dolosos o gravemente culposos La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode

aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en cada caso en particular. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del eximente de responsabilidad estatal de hecho exclusivo de la víctima, consultar sentencia del 18 de febrero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-1997-08394-01(17933), CP Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Fundamentada en la tenencia de arma de fuego sin la respectiva autorización de la autoridad competente / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configurado. Actuar irregular del aquí demandante dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por

prosperidad de causal exonerativa Si bien el Juez penal consideró que la tenencia de un arma sin la respectiva autorización por parte del señor Gallo Solano era una práctica habitual en el Ejército Nacional y, por tanto, no vulneró ningún bien jurídico protegido, lo cierto es que, para la Sala, tal comportamiento sí está llamado a producir plenos efectos jurídicos en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado que aquí se demanda. En efecto, al margen de que esa irregularidad no tuvo implicaciones para el mencionado actor en el ámbito penal, se considera que sí dio lugar a que se le iniciara una investigación y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. De allí que, para la Sala resulta cuestionable el hecho de que el señor Gallo Solano tuviese en su poder un arma sin el permiso de la autoridad competente, así fuese un militar, situación que fue determinante para que se impusiera una medida de aseguramiento en su contra, como lo expuso la Fiscalía en la providencia que resolvió la situación jurídica del aquí demandante (…) En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo

estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento al señor Gallo Solano, sino justamente la conducta irregular del aquí demandante, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2012-00251 01(55288)

Actor: ÓSCAR OSWALDO GALLO SOLANO Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – la absolución devino de la atipicidad de la conducta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – causal eximente de responsabilidad – exoneración porque operó esta causal.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia fechada el 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a ÓSCAR OSWALDO GALLO

SOLANO quien fue injustamente privado de la libertad. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle al demandante ÓSCAR OSWALDO GALLO SOLANO por concepto de perjuicios morales el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de seis millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($6’872.748). “A favor de LAURA MILENA PABÓN MARTÍNEZ, en su condición de cónyuge del señor ÓSCAR OSWALDO GALLO SOLANO y para sus hijos menores STEPHANY KARINA GALLO PABÓN y HAROL STEVEN GALLO PABÓN, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “Para los padres LUIS ANTONIO GALLO y ARACELLY SOLANO GÓMEZ, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para las hermanas de la víctima directa, señoras NELSY IDALME GALLO SOLANO, ALBA AZUCENA GALLO SOLANO y FANNY JANETH GALLO SOLANO el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una por concepto de perjuicios morales. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 2012, los señores Óscar Oswaldo Gallo Solano, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Stephany Karina Gallo Pabón y Harol Steven Gallo Pabón; Laura Milena Pabón Martínez, Luis Antonio Gallo, Aracelly Solano Gómez, Nelsy Idalme Gallo Solano, Fanny Janeth Gallo Solano y Alba Azucena Gallo Solano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, a los señores Óscar Oswaldo Gallo Solano, Stephany Karina Gallo Pabón, Harol Steven Gallo Pabón, Laura Milena Pabón Martínez, Luis Antonio Gallo y Aracelly Solano Gómez el equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes y para cada uno de los demás demandantes el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes. Asimismo, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes montos: i) $6’000.000, por los

honorarios pagados al abogado que asistió al demandante en el proceso penal que se adelantó en su contra y ii) $1’000.000, por los viáticos en que incurrió la señora Laura Milena Pabón Martínez por visitar a su esposo en su sitio de reclusión en la ciudad de Bogotá.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 27 de febrero de 2009 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Oswaldo Gallo Solano por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Según se indicó en el libelo, el 5 de mayo de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva profirió resolución de acusación en contra del mencionado actor y, posteriormente, el 6 de mayo de 2009, fue capturado. Se narró que, mediante providencia del 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia del 5 de mayo de 2009. Finalmente, se dijo que, el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia absolutoria en favor del señor Gallo Solano.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 17 de julio de 20121, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto,

señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que esta se decretó de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente penal; en ese sentido, sostuvo que el señor Gallo Solano estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva decretada. Finalmente, señaló que se había configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos en que se sustentó la demanda 1 Folios 86 a 87 del cuaderno de primera instancia. correspondían a actuaciones de la Fiscalía, en tanto que la Rama Judicial, únicamente, dictó la sentencia del 9 de marzo de 2010, mediante la cual se absolvió al aquí demandante2. 3.3. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado. Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la privación del ahora demandante, puesto que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la detención del señor Gallo Solano se decretó de conformidad con el material probatorio allegado a la investigación3. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de junio de 20144, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. La parte actora señaló que en el presente asunto se probó que la privación

que padeció el señor Gallo Solano fue injusta; a su vez, sostuvo que el régimen aplicable al caso sub examine era el de responsabilidad objetiva, razón por la cual solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda5. 2 Folios 103 a 116 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 121 a 129 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 195 del cuaderno de primera instancia. 3.4.2. La Rama Judicial6 y la Fiscalía7 reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones de demanda. 3.4.3. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 18 de marzo de 20158, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal y como se observa al inicio de esta providencia.

Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, señaló que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Óscar Oswaldo Gallo Solano se tornó injusta, toda vez que dentro del proceso penal no se logró demostrar la responsabilidad de este en relación con la conducta punible endilgada. 5 Folios 200 a 205 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 196 a 199 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 206 a 213 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 218 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado. Finalmente, el Tribunal a quo declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del mencionado actor; mientras que, respecto de la Rama Judicial, señaló que no le asistía

responsabilidad en el presente asunto, dado que su actuación se limitó a proferir sentencia absolutoria en favor del señor Gallo Solano.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nacón interpuso recurso de apelación. Como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que en el caso sub examine actuó en cumplimiento de un deber constitucional y legal; a su vez, sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal; adicionalmente, indicó que toda vez que la absolución se produjo en virtud del principio de in dubio pro reo el señor Gallo Solano estaba en la obligación de soportar la carga de la detención preventiva decretada. En ese sentido, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia9.

Cuestionó la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales, pues, a su juicio, los montos reconocidos por este concepto resultaban excesivos; a su vez, solicitó que se revocara la condena impuesta por concepto de daño emergente, dado que “una certificación expedida por un abogado no garantiza que realmente dicha suma de dinero haya sido cancelada por el demandante pues dicha certificación carece de valor probatorio al no haber sido ratificada en testimonio, adicionalmente de no cumplir con los requisitos dispuestos por el estatuto tributario”10. 9 Folios 173 a 179 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 234 a 237 del cuaderno del Consejo de Estado.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso fue admitido mediante auto calendado el 28 de septiembre de 201511. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12. 6.1. La Fiscalía reiteró lo expuesto a lo largo del proceso; adicionalmente, solicitó “auscultar detalladamente el proceso penal adelantado en contra del actor” porque, a su juicio, la valoración probatoria realizada por el Juez que absolvió al aquí actor no fue la adecuada13. 6.2. En su concepto, el Ministerio Público consideró que dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Óscar Oswaldo Gallo Delgado se había configurado una falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación; a su vez, señaló que los perjuicios otorgados en la sentencia de primera instancia fueron tasados de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia y de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia14. 11 Folios 272 a 273 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 279 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 281 a 285 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 293 a 298 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.3. La parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2)

competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) hecho exclusivo de la víctima y 6) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Óscar Oswaldo Gallo Solano, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación

contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Óscar Oswaldo Gallo Solano con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, encuentra la Sala que, mediante sentencia del 2 de marzo de 201017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Gallo Solano, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de abril de 201018. De conformidad con el expediente, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de marzo de 2012 y, posteriormente, el 12 de junio de esa anualidad, la Procuraduría Judicial 153 de Neiva expidió la constancia de no acuerdo conciliatorio19. igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folios 65 a 77 del cuaderno primera instancia. 18 Folio 77 -reversodel cuaderno primera instancia. 19 Folios 79 a 80 del cuaderno primera instancia. Así pues, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 10 días para el ejercicio oportuno de la acción, luego, el 22 de junio de 2012 vencía el término para demandar; en ese sentido, dado que la demanda se formuló el 12 de

junio de 201220, se impone concluir que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 136 del C.C.A.

4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto La Sala, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. En providencia del 27 de febrero de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica del señor Óscar Oswaldo Gallo Solano, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas21. 4.2. Mediante proveído del 5 de mayo de 2009, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del aquí demandante, por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas 22. 20 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 21 Folios 41 a 47 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 48 a 55 del cuaderno de primera instancia. 4.3. El 6 de mayo de 2009, el señor Gallo Solano fue capturado por agentes del DAS, en cumplimiento de la orden de captura No. 0518919, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva23. 4.4. En providencia del 17 de septiembre de 2009, la Fiscalía Tercera Delegada

ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la providencia a través de la cual se profirió resolución de acusación en contra del aquí actor24. 4.5. En sentencia del 9 de marzo de 201025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió al señor Óscar Oswaldo Gallo Solano, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe de forma literal con posibles errores incluidos): “HUGO CAICEDO en ningún momento aseveró la participación o responsabilidad de ÓSCAR GALLO en los hechos de los mil (1.000) cartuchos, contrario a ello solo aludió conocerlo como militar en las 23 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 61 a 64 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 65 a 77 del cuaderno de primera instancia. bases en las que compartieron y cómo sostener que ÓSCAR OSWALDO GALLO era el propietario de la munición, si es claro que para el momento de los hechos se encontraba patrullando en zona rural, tal y como lo aseguró en sus versiones las cuales no fueron desvirtuadas por la fiscalía instructora, quien tampoco logró probar que la munición que portaba HUGO CAICEDO, en verdad había sido extraída por el suboficial ÓSCAR OSWALDO, pues nótese que el Ejército no hizo reporte alguno de la pérdida de munición. “Tampoco podrá sostenerse, tal y como lo alude el informe de policía que la munición que fue abandonada en zona boscosa cercana a la residencia del señor ÓSCAR GALLO tuviera nex

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