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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2014-00025-01(54519)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2014-00025-01(54519)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de acción de reparación directa El 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento de la demanda, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de 2 años para demandar en reparación directa se contabilizaba a partir la fecha de la muerte de Pedro Amaya Plazas, esto es, el 27 de julio de 2007 y como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, operó la caducidad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de la apelación de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍASe determina por el valor de la pretensión mayor El artículo 129 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos. A su vez, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del CCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998. Conforme al artículo 134E del CCA, la cuantía se determina por el valor de los

perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda y se aplican las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del CPC. El numeral 2 del artículo 20 del CPC, vigente al momento de presentación de la demanda, preveía que la cuantía del proceso se determinaba por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumularan varias pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2

LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42

COMPETENCIA - Es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 13 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 146

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - El presente asunto

en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila. El Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2014-00025-01(54519)

Actor: MYRIAM ISMEIDA PUENTES CONTRERAS Y OTROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P.

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA - El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500

SMLMV. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA-Se determina por el valor de la pretensión mayor. COMPETENCIALa competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Se deja sin efecto la actuación afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas conservarán validez. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 4 de diciembre de 2009, Myriam Ismeida Puentes Contreras y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Pedro Amaya Plazas ocurrida el 27 de julio de 2007 por una descarga eléctrica que recibió cuando pretendía reparar sin autorización un fusible de un poste de energía eléctrica. El 28 de febrero de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por las partes. El 6 de agosto de 2014, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva declaró de oficio la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Huila, porque la demandada era una empresa de servicios públicos mixta con participación estatal superior al 50% en el capital de la sociedad. El 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento

de la demanda, declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término de 2 años para demandar en reparación directa se contabilizaba a partir la fecha de la muerte de Pedro Amaya Plazas, esto es, el 27 de julio de 2007 y como la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2009, operó la caducidad. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el error por la falta de jurisdicción no le era imputable y que demandó en los términos del proceso civil.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 129 del CCA establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos.

A su vez, el numeral 6 del artículo 132 del CCA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 134B del CCA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.

2. Conforme al artículo 134E del CCA, la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda y se aplican las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del CPC. El numeral 2 del artículo 20 del CPC, vigente al momento de presentación de la demanda, preveía que la cuantía del proceso se determinaba por el valor de la

pretensión mayor, cuando en la demanda se acumularan varias pretensiones.

3. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales asciende a $35.640.000 (f. 10 c. 1), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $248.450.0001, conforme al numeral 6 del artículo 134B del CCA, el conocimiento del asunto por el factor funcional corresponde, en primera instancia, a un juez administrativo.

4. Según el artículo 13 del CPC la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Asimismo, el artículo 146 del CPC dispone que la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por el vicio, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

5. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.

El Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez competente, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2009, $496.900, por 500. PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 28 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por falta de competencia del Consejo de Estado. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del proceso por falta de competencia funcional con la previsión que las pruebas practicadas conservarán validez. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Neiva, para lo de su cargo. CUARTO. COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Huila.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/6C

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