CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2016-00073-01(66423)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2016-00073-01(66423)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE
LA PRUEBA / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE
DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[A]unque en el expediente reposa la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que las consideraciones en ellas plasmadas no prueban, por sí solas, la materialización de la imputación subjetiva en contra [del demandado] a título de dolo y como no obra en el proceso ningún otro medio de prueba que dé cuenta de ello, pues la parte actora no aportó ni solicitó otros medios de convicción, la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, será confirmada en su totalidad.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CONEXIDAD La Sala tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila. A su vez, el Tribunal mencionado era competente para tramitar el asunto en primera instancia, en aplicación del criterio de conexidad que determinaba la competencia para conocer acciones de repetición -aún las tramitadas con el CCA -, dado que ese ente judicial tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento […], que condujo a la condena por la que
ahora se repite. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN En relación con el término de caducidad para demandar en repetición , existen dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; de manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177
APELANTE ÚNICO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el municipio de Neiva. En estas condiciones, la Sala se limitará a analizar la conducta de [la demandada], para determinar si actuó o no con dolo, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO
[S]i los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil, en concreto a su artículo 63, que definió los conceptos de culpa grave y dolo. Frente a tal concepto, el Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, que tratan sobre la responsabilidad de los servidores públicos. En el presente caso, lo que se le reprocha a […] corresponde a hechos ocurridos en 1995, antes de que empezara a regir la Ley 678 de 2001, motivo por el cual, a efectos de valorar si su conducta fue o no dolosa, la Sala tendrá como parámetros normativos el artículo 63 del Código Civil y los artículos 6 y 91 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 41001-23-31-000-2016-00073-01(66423)
Actor: MUNICIPIO DE NEIVA
Demandado: ANTONIO MARÍA CURACA PAJOY Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (CCA1) 1 Vale la pena precisar que la demanda fue presentada el 29 de enero de 2010 e identificada con la radicación número 41001-33-31-006-2010-00040-00; pero el 1° de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en donde se registró el proceso bajo el radicado número 41001-23-31-000-2016-00073-01.
Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - está sujeta a los argumentos del recurso de apelación / DOLO - no se acreditó el elemento subjetivo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En sentencia del 19 de junio de 2008, la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el fallo del 16 de septiembre de 2004, proferido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, anuló el acto administrativo contenido en la Resolución número 133 del 11 de julio de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento de Deyanira Munar Vidarte, quien se desempeñaba como jefe de la división de control de gestión, resultados financieros y juicios fiscales en la Contraloría Municipal de Neiva y condenó a ese ente territorial a pagarle a la referida señora los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro. Por lo anterior, el municipio de Neiva demandó en repetición a Antonio María Curaca Pajoy, quien, aseguró, expidió con dolo el mencionado acto administrativo, en calidad de Contralor Municipal de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda2
En escrito presentado el 29 de enero de 20103, el municipio de Neiva, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Antonio María Curaca Pajoy, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $76’059.627, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de junio de 2008, que revocó lo decidido por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila el 16 de septiembre de 2004, en el curso del proceso de
2 El escrito inicial obra de folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. nulidad y restablecimiento con radicado número 41-001-23-31-001-1995-0840001. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)4: PRIMERA: Que el doctor Antonio Curaca Pajoy, en su calidad de contralor municipal de Neiva, para la época en que sucedieron los hechos es responsable civil y patrimonialmente en los hechos citados y por ello deberá pagar al municipio de Neiva la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE SIETE PESOS ($76.059.627) SEGUNDA: Las demás que se deriven de la anterior y que sean procedentes de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada TERCERO: Condenar en costas al demandado. Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante la Resolución número 133 del 11 de julio de 1995, Antonio María Curaca Pajoy, para ese entonces contralor municipal de Neiva, declaró insubsistente el nombramiento de Deyanira Munar Vidarte, quien se desempeñaba como jefe de la división de control de gestión, resultados financieros y juicios fiscales, nivel 2. Se indicó que, para la fecha en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento, Deyanira Munar Vidarte se encontraba en estado de embarazo,
motivo por el cual, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución número 133 del 11 de julio de 1995. De ese asunto conoció, en primera instancia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Huila, la que, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2004 negó las pretensiones de la demanda, decisión que, en segunda instancia y el 19 de junio de 2008, fue revocada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del referido acto administrativo y condenó al municipio de Neiva a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro. A través de la Resolución número 0432 de 2009, la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva ordenó el pago de la suma de $76’059.627, en favor de 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. Deyanira Munar Vidarte, ordenada en la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por la Sección Segunda de esta Corporación. Según la demanda, la conducta de Antonio María Curaca Pajoy, contralor del municipio de Neiva para la época de los hechos, fue dolosa, porque, pese a que tenía pleno conocimiento del estado de embarazo de Deyanira Munar Vidarte, expidió la resolución que declaró su insubsistencia, vulnerando así “el marco constitucional de la protección a la madre y criatura”. A continuación, lo que se consignó, de forma textual, en la demanda (se transcribe de forma textual, incluidos posibles errores)5: De lo expuesto y considerado por el Honorable Consejo de Estado, es
evidente que existió una falta grave por parte del doctor Antonio Curaca Pajoy, en la declaratoria de insubsistencia de la demandante Deyanira Munar Vidarte, ya que de los motivos que tuvo que acceder a las suplicas de la demanda fue el estado de embarazo de esta, lo que desde el marco constitucional de la protección a la madre y criatura, lo que nos indica que su desconocimiento de dichos derechos nos indica claramente que obró con dolo, o sea que sabía que lo realizado iba en contra de la ley (se destaca).
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto fechado el 17 de febrero de 2010 y bajo la radicación número 41001-33-31-006-2010-00040-006.
En virtud del Acuerdo PSSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva7, ente judicial que, el 1° de abril de 20168, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Huila. El Tribunal registró este proceso bajo el radicado número 41001-23-31-000-201600073-01 y, a través del auto del 20 de mayo de 2016, i) avocó su conocimiento, ii) declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de febrero de 2010 y iii) admitió la demanda; decisión que fue notificada, en debida forma, al Ministerio Público9. 5 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.
6 Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 85 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 99 y 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 106 a 113 del cuaderno de primera instancia. Ante la imposibilidad de notificar a Antonio María Curaca Pajoy de manera personal, el Tribunal ordenó su emplazamiento el 15 de septiembre de 201710, por lo que el 1° de diciembre de 2017 designó a tres abogados como sus curadores ad litem11. No obstante lo anterior, el 6 de diciembre de 2017, el mencionado señor se notificó personalmente del contenido del auto admisorio de la demanda12. 2.1. Etapa probatoria y alegatos de conclusión El Tribunal Administrativo de Huila, en providencia del 2 de febrero de 2018, abrió el proceso a pruebas, decisión en la que, además, precisó que había “venci[do] en silencio el término de contestación de la demanda”13. El 9 de febrero de 2018, el demandado Antonio María Curaca Pajoy presentó dos escritos. En el primero de ellos dio contestación a la demanda14, mientras que en el segundo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión del 2 de febrero de 2018, argumentando que aún no había vencido el término para contestar la demanda15. El a quo decidió, el 14 de agosto de 2019, no reponer el auto del 2 de febrero de 2018, con fundamento en que “según el artículo 207-5 del CCA el proceso se
deb[ía] fijar en lista por el término de 10 días, actuación que se realizó en el presente proceso según constancia secretarial del 18 de diciembre de 2017, plazo que venció en silencio”16; también rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Posteriormente, en auto del 28 de octubre de 201917, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa procesal en la que guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda18. 10 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 136 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 140 del cuaderno principal. 14 Folios 142 a 146 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 147 a 150 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 155 a 159 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 161 y 162 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 165 a 175 del cuaderno del Consejo de Estado.
El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) el municipio de Neiva, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el demandado; ii) la entidad pagó a la víctima la suma determinada en la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 por el Consejo de Estado -$76’059.627-; iii) Antonio María Curaca Pajoy, para la época de los hechos, se desempeñaba como contralor
municipal de Neiva. No obstante, lo anterior, no se probó el último de los requisitos, consistente en el dolo del demandado. Señaló que los hechos que se le reprochaban al demandante ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, luego, no podía ser esta normativa el parámetro para valorar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, sino el Código Civil. En línea con lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que, aunque en el expediente reposaba la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Deyanira Munar Vidarte, lo cierto era que ese medio probatorio, por sí solo, no acreditaba el dolo de Antonio María Curaca Pajoy y que, además, no obraba en el proceso ningún otro medio de prueba que diera cuenta de ese aspecto, de ahí que, ante la falta de acreditación de este presupuesto subjetivo, se imponía negar las pretensiones.
4. El recurso de apelación El apoderado del municipio de Neiva se opuso al fallo de primera instancia. En lo relacionado con “la cualificación de la conducta del agente”, indicó que para la resolución del caso concreto esta Corporación debía tener en cuenta: i) las disposiciones de la Ley 678 de 2001, en concreto, las presunciones de dolo y culpa grave previstas en los artículos 5 y 6 y ii) los artículos 6 y 91 de la Constitución
Política. Advirtió que en la sentencia proferida en el curso del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado número 41-001-23-31-001-1995-0840001 se relacionaron los testimonios y documentos que daban cuenta de que el demandado conocía del estado de embarazo de Deyanira Munar Vidarte y, pese a ello, declaró insubsistente su nombramiento; en línea con lo anterior, aseguró que la exigencia del Tribunal Administrativo de aportar nuevamente esas pruebas en este proceso ponía en “entredicho” esa providencia. El ente territorial demandante finalizó su escrito de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores) Considero que estan dadas todas las condiciones jurídicas y probatorias para conceder las súplicas de la demanda, ya que con todo respeto sería imposible (…) traer los testigos y pruebas allegadas en la demanda que originó la presente acción, o (…) una prueba trasladada del expediente para la presente acción, lo que iría en contrario a el análisis y el fallo dictado por los jueces que conocieron del proceso que originó la repetición19.
5. Trámite en segunda instancia El 5 de noviembre de 2020, el Tribunal concedió el recurso interpuesto por el municipio de Neiva20, el cual fue admitido el 14 de mayo de 2021 por esta Subsección21. En esa decisión, se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
El 17 de junio de 202122 se ordenó, por Secretaría, digitalizar y cargar en el aplicativo SAMAI los folios 173, 174, 175, 177, 178 y 179 del cuaderno de segunda instancia, con la finalidad de que conformaran el expediente electrónico.
Posteriormente, a través de proveído fechado el 21 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El municipio de Neiva reiteró los argumentos planteados en su recurso de apelación23. El demandado, por su parte, solicitó que se confirmara, en todas sus partes, la sentencia recurrida24. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila. 19 Folios 177 a 182 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 184 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Índice número 5 de la plataforma tecnológica SAMAI. 22 Índice número 9 de la plataforma tecnológica SAMAI. 23 Índice número 17 de la plataforma tecnológica SAMAI. 24 Índice número 18 de la plataforma tecnológica SAMAI.
A su vez, el Tribunal mencionado era competente para tramitar el asunto en primera instancia, en aplicación del criterio de conexidad que determinaba la competencia para conocer acciones de repetición -aún las tramitadas con el CCA25-, dado que ese ente judicial tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado número 41-001-23-31-001-1995-08400-01, que condujo a la condena por la que ahora se repite26.
2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad para demandar en repetición27, existen
dos situaciones a partir de las cuales aquel empieza a contabilizarse, pero se debe acoger la que ocurra primero: a partir del día siguiente de aquel en que se efectúe el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo28; de manera que debe verificarse cuál de esos dos eventos ocurrió primero, para definir desde qué momento contabilizar el término de caducidad. Al expediente se allegó una certificación expedida por la Secretaría General de la alcaldía de Neiva, en la que se indicó que el pago a Deyanira Munar Vidarte, por la 25 Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de marzo de 2016, Exp. 41876, MP Marta Nubia Velásquez Rico. También: Auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 39870, MP Mauricio Torres Cuervo; y Auto del 21 de abril de 2009, Exp. 36049, MP Mauricio Fajardo Gómez. 26 En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: …conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial.
Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad (negrillas y subrayas de la Subsección). Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 27 Acerca del conteo del término de caducidad consultar la siguiente sentencia: Consejo de Estado, Sección Tercera; Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de2016, proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265), Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón. 28 Artículo 177. (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. suma de $76’059.627, ocurrió el 15 de abril de 200929. Así mismo, obra el comprobante de egreso número 0000102456 del 20 de abril de 2009, en el que se advierte que el monto referido fue consignado a una cuenta de ahorros del Banco Comercial AV Villas30, entidad bancaria que certificó que su titular, desde el 22 de diciembre de 2003, era Deyanira Munar Vidarte31. Los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo se contabilizarán desde la ejecutoria de la sentencia del 19 de junio de 2008, que expidió, en segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual fue notificada por edicto número 042432, que se fijó desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 25 del mismo mes y año y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2008, tres días después de su notificación. Entonces, el pago de la condena ocurrió con anterioridad -15 de abril de 2009a que se completaran los 18 meses señalados -29 de mayo de 2010-. Como primero se realizó el pago, será esta circunstancia la que determine el momento a partir del cual se deben contabilizar los dos años del término de caducidad, que se extendió hasta el 16 de abril de 2011 y como la demanda se presentó el 29 de enero de 201033, el derecho de acción se ejerció de manera oportuna.
3. Legitimación El municipio de Neiva está legitimado en la causa por activa, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otra parte, la Sala advierte que Antonio María Curaca Pajoy se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que en la demanda se le imputó el daño objeto de la controversia, pues se dijo que con su actuar doloso dio lugar a la condena patrimonial por la que se repite. En todo caso, resulta oportuno aclarar que, en vista de que está por determinarse el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoriala legitimación material del 29 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 30 Folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 54 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. demandado no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita definir si el daño antijurídico alegado por el municipio le resulta imputable.
4. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila encontró acreditado que el municipio de Neiva, en virtud de una orden judicial, indemnizó los daños antijurídicos causados por el demandado34; que la entidad pagó a la víctima la suma determinada en la referida sentencia -$76’059.627-35 y que Antonio María Curaca Pajoy, para la época de los hechos, se desempeñaba como contralor
municipal de Neiva36; sin embargo, no encontró probada la conducta dolosa del demandado. En el recurso de apelación, la entidad pública recurrente sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció el alcance probatorio de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 41-001-23-31-001-1995-0840001, prueba que, a su juicio, acreditaba el elemento subjetivo y permitía declarar la responsabilidad del demandado por los hechos ocurridos y condenarlo al pago de la suma que el municipio de Neiva le pagó a la víctima del perjuicio. La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por el municipio de Neiva. En estas condiciones, la Sala 34 Al respecto, se aportó la providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de junio de 2008, que obra a folios 27 a 51 del cuaderno de primera instancia. 35 Para ello, se aportó un certificado del 15 de abril de 2009, suscrito por Secretaría General de la alcaldía de Neiva, que obra a folio 19 del cuaderno de primera instancia, a través de la cual se consignó que se pagó la suma de $76059.627,00 a “Deyanira Munar Vidarte (…), por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir debidamente actualizados por el tiempo laborado en la contraloría municipal de Neiva, según Resolución número 0432 del 3 de abril de 2009, de esta secretaría general”.
También se aportó: i) la certificación del Banco Comercial AV Villas, del 2 de abril de 2009, en la que se consignó que Deyanira Munar Vidarte era titular, desde el 22 de diciembre de 2003, de la cuenta de ahorros número 411-12958-8 (folio 26 del cuaderno de primera instancia); ii) la Resolución número 0432 de 3 de abril de 2009, “por la cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia judicial” proferida por el Secretario General del municipio de Neiva (folios 22 a 25 del cuaderno de primera instancia); iii) el comprobante de egreso número 0000102456 (folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia); iv) la impresión de la obligación número 0000000969, expedida por la alcaldía de Neiva a nombre de Deyanira Munar Vidarte, por valor de $76’059.627 (folio 18 del cuaderno de primera instancia) y v) el certificado de disponibilidad presupuestal número 00000001350 (folios 20 y 21 del cuaderno de primera instancia). 36 En lo que tiene que ver con este requisito se aportó una certificación del 13 de enero de 2010, que obra a folio 14 del cuaderno de primera instancia, en el que la Contraloría del municipio de Neiva consignó que Antonio María Curaca Pajoy, identificado con la cedula de ciudadanía número 4.947.928, desempeñó el cargo de contralor municipal entre el 18 de enero de 1995 y el 12 de enero de 1998. Así mismo, se aportó el acta de posesión del demandado en el cargo mencionado,
fechada el 18 de enero de 1995 (folio 15 del cuaderno de primera instancia). se limitará a analizar la conducta de Antonio María Curaca Pajoy, para determinar si actuó o no con dolo, porque los demás requisitos para la prosperidad de la pretensión de repetición se encontraron acreditados en primera instancia y no fueron cuestionados en el recurso de apelación.
5. El elemento subjetivo: la conducta del demandado El a quo tomó como parámetro el Código Civil a efectos de valorar si la conducta de Antonio María Curaca Pajoy fue dolosa y determinó, en últimas, que no se podía probar ese elemento subjetivo teniendo como único referente la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Deyanira Munar Vidarte, porque era necesaria la existencia de otros medios probatorios.
El ente territorial demandante cuestionó esa conclusión con fundamento en que: i) la actuación del demandado debía analizarse a la luz de las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, además de los artículos 6 y 91 de la Constitución Política y ii) que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 19 de junio de 2008 permitía determinar que el aquí demandado conocía del estado de embarazo de Deyanira Munar Vidarte y que, pese a ello, profirió el acto de insubsistencia, decisión judicial que, en este caso, era prueba suficiente a efectos de determinar la conducta dolosa de Antonio María Curaca Pajoy. 5.1. Primer argumento de la apelación: el parámetro normativo para valorar
la conducta del aquí demandado Sostuvo el apelante que los parámetros normativos que esta Corporación debía tener en cuenta para valorar si la conducta del demandado se enmarcaba
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