CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2012-00227-01(57286)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2012-00227-01(57286)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS –Presupuestos de procedencia / COADYUVANCIA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Por incumplimiento de contrato de municipio / INTERVENCIÓN DE TERCEROSFigura procesal de la coadyuvancia y sus presupuestos / COADYUVANCIADebe acreditarse un interés directo El Despacho parte por señalar que esta modalidad de intervención de terceros se encuentra prevista en el artículo 224 del CPACA. (…) La intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante, resulta procedente cuando se solicita antes de la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, por cualquier persona que tenga interés directo en la controversia. (…) En este orden de ideas, la coadyuvancia tiene como presupuesto el interés directo de un tercero respecto de la decisión de fondo que se adopte dentro de una determinada controversia, de ahí que este sea el aspecto determinante para decidir si resulta procedente o no la solicitud elevada por el señor Eduardo Pastrana Bonilla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE3 2011 – ARTÍCULO 224
COADYUVANCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Improcedente por no acreditarse el interés directo / DEMANDA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - La prosperidad o no de las pretensiones no tiene la virtualidad de trascender al ámbito fiscal o disciplinario Es posible sostener que el solicitante no acreditó su interés directo y específico en el resultado del proceso, esto es, la relación jurídica sustancial que podría resultar afectada como consecuencia de una sentencia desfavorable a los intereses de la
Universidad Surcolombiana, máxime si se tiene en cuenta que, para este momento, las eventuales sanciones fiscales y disciplinarias a las cuales hizo alusión no pasan del plano hipotético, en la medida en que la decisión que profiera esta jurisdicción no supone de entrada el inicio de este tipo de actuaciones y, en todo caso, los resultados de estas no están supeditadas a las sentencias que se profieran en el marco del presente litigio. Lo anterior para significar que no se acreditó el requisito esencial para acceder a la solicitud de coadyuvancia y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00227-01(57286)
Actor: MUNICIPIO DE NEIVA
Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: INTERVENCIÓN DE TERCEROS / la figura procesal de la coadyuvancia y sus presupuestos - debe acreditarse un interés directo Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Pastrana Bonilla contra el auto del 19 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual negó su solicitud de vinculación como coadyuvante de la demanda de reconvención formulada por la Universidad
Surcolombiana.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 7 de diciembre de 2012, el municipio de Neiva presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Universidad Surcolombiana, con el fin de que se liquide judicialmente el convenio interadministrativo No. 111 de 20071, suscrito entre las mencionadas entidades.
Como consecuencia de ello, pidió que se ordene al ente universitario reintegrar la suma de $1.119’333.025, correspondiente al valor girado que no fue ejecutado, así como los intereses moratorios respectivos.
2. Trámite procesal previo a la expedición del auto apelado 2.1. Admisión de la demanda y su contestación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 13 de febrero de 2013.
La Universidad Surcolombiana contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que no se encontraba en la obligación de reintegrar suma de dinero alguna a la entidad territorial demandante, dado que se presentó 1 Cuyo objeto consistió en “La interventoría técnica de proyectos financiados con regalías del 2007 a los convenios celebrados entre el municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva, suscritos en la vigencia fiscal 2007”. un desequilibrio económico del contrato, con ocasión de la prolongación de las labores de interventoría, situación que no fue advertida por el municipio de Neiva. 2.2. Demanda de reconvención De manera simultánea con la contestación y mediante escrito separado, la Universidad Surcolombiana formuló demanda de reconvención contra el municipio
de Neiva, con el fin de que se declare que la entidad territorial incumplió el convenio interadministrativo 111 de 2007 y, como consecuencia de ello, sea condenada a pagar la suma de $1.924’915.834, junto con los respectivos intereses moratorios. Como sustento de la demanda de reconvención, la Universidad Surcolombiana afirmó que el municipio de Neiva modificó unilateralmente el objeto del contrato, circunstancia que afectó al ente universitario a cargo de la interventoría, aunado a que la extensión de dicha actividad devino en un desequilibrio económico, susceptible de ser resarcido2. La demanda de reconvención fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2011, providencia que fue notificada a las partes en debida forma3. El municipio de Neiva contestó la demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que estas carecían de sustento fáctico y jurídico y, por ende, no estaban llamadas a prosperar4. 2.3. Solicitud de coadyuvancia El 11 de agosto de 2014, el señor Eduardo Pastrana Bonilla, a través de apoderado, presentó solicitud de coadyuvancia respecto de la demanda de reconvención formulada por la Universidad Surcolombiana5. La persona en mención manifestó acudir al proceso con fundamento en el artículo 224 del CPACA, para lo cual afirmó que le asistía interés directo en el resultado del presente proceso, dado que, para la época de celebración del contrato que 2 Folios 2 a 21 del cuaderno de la demanda de reconvención. 3 Folios 39 a 48 del cuaderno de la demanda de reconvención.
4 Folios 50 a 58 del cuaderno de la demanda de reconvención. 5 Folios 63 a 81 del cuaderno de la demanda de reconvención. originó la controversia, se desempeñaba como rector de la Universidad Surcolombiana -parte en el convenio interadministrativoy, a su juicio, las eventuales decisiones que se adopten en este litigio tendrían la virtualidad de comprometer su responsabilidad fiscal y disciplinaria. Como sustento de su solicitud, el señor Eduardo Pastrana Bonilla reiteró los argumentos expuestos por la entidad demandante en reconvención, en punto del incumplimiento contractual atribuido al municipio de Neiva, por la modificación unilateral del objeto del convenio interadministrativo y por el desequilibrio económico acaecido como consecuencia de la prolongación de las labores de interventoría por un período superior al que se había fijado.
3. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto proferido el 19 de abril de 20166, negó la solicitud de coadyuvancia de la demanda de reconvención, por las siguientes razones: i) Consideró que el interés directo para solicitar la intervención en el proceso depende de haber participado y presentado propuestas en el respectivo proceso de selección, para lo cual citó una decisión proferida por esta Corporación. ii) Indicó que el hecho de que el solicitante hubiere ostentado la calidad de rector de la Universidad Surcolombiana para la fecha de celebración del convenio interadministrativo, no supone, de entrada, su interés directo para coadyuvar la demanda de reconvención, dado que su actuación, en aquel momento, se verificó como representante del ente universitario y no a título personal, aunado a que las
eventuales investigaciones fiscales o disciplinarias no se encontraban ligadas al resultado de este proceso, habida cuenta de su distinta naturaleza y objetivos.
4. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el señor Eduardo Pastrana Bonilla interpuso recurso de apelación, con el fin de que la misma sea revocada y, como 6 Folios 105 y 106 del cuaderno del Consejo de Estado. consecuencia de ello, se admita su intervención como coadyuvante de la demanda de reconvención.
Como sustento del recurso reiteró que le asistía un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que una decisión desfavorable para la Universidad Surcolombiana podría tener repercusiones disciplinarias y fiscales en su contra, por el hecho de haber sido el representante de esa institución para la época en que se celebró el convenio interadministrativo7.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para su decisión El recurso de apelación es procedente, por expresa disposición del artículo 226 de la Ley 1437 de 2011, a cuyo tenor: “El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo, y el que la niega en el suspensivo (…)” (se destaca).
En este orden de ideas, el recurso de apelación contra el auto que negó la intervención del señor Eduardo Pastrana Bonilla como coadyuvante de la demanda de reconvención resulta procedente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, el Despacho tiene competencia funcional para conocer del presente asunto.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En este caso, se advierte que la decisión que niega la intervención de terceros no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA8, 7 Folios 109 a 113 del cuaderno del Consejo de Estado. 8Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
2. Caso concreto En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se negó la solicitud de coadyuvancia de la demanda de reconvención, el Despacho parte por señalar que esta modalidad de intervención de terceros se encuentra prevista en el artículo
224 del CPACA, en los siguientes términos: “Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum”. De lo anterior se colige que la intervención en el proceso, en calidad de coadyuvante, resulta procedente cuando se solicita antes de la fijación de fecha para celebrar la audiencia inicial, por cualquier persona que tenga interés directo en la controversia. Ahora bien, desde el punto de vista de la doctrina, en lo atinente a esta modalidad de vinculación procesal, se ha puntualizado: “(…) Para formular estas intervenciones es necesario demostrar dos presupuestos: poseer un interés directo en el resultado del proceso, y que las pretensiones principales soliciten la protección de un derecho o de una situación jurídica de carácter subjetivo. La afectación de estos posibles intervinientes debe ser directa, es decir, de la sentencia se deben desprender unos resultados que lo beneficien o perjudiquen de manera particular, esto es, especial, por lo que no es suficiente que la afectación sea general, igual a la de todas las personas (…)”. “(…) Los intervinientes como coadyuvantes u opositores no presentan demanda pues carecen de pretensiones propias, pues su actuación se limita a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayudan, en cuanto no estén en
oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” 9(se destaca). En este orden de ideas, la coadyuvancia tiene como presupuesto el interés directo de un tercero respecto de la decisión de fondo que se adopte dentro de una determinada controversia, de ahí que este sea el aspecto determinante para decidir si resulta procedente o no la solicitud elevada por el señor Eduardo Pastrana Bonilla. En el caso bajo estudio, el solicitante afirmó que le asistía interés directo en el resultado de la presente controversia, en la medida en que una sentencia desfavorable a la Universidad Surcolombiana podría generar actuaciones de tipo fiscal y disciplinario en su contra, por el hecho de haber sido el representante legal de dicha institución para la fecha en que se celebró el convenio interadministrativo que originó el litigio que ocupa la atención del Despacho. Así las cosas, el Despacho no pierde de vista que la solicitud elevada por el señor Pastrana Bonilla tiene que ver con la coadyuvancia de la demanda de reconvención, a través de la cual se demandó el incumplimiento contractual en el que supuestamente incurrió el municipio de Neiva, para que por esta vía se acceda a reconocimientos económicos como consecuencia de la modificación unilateral del convenio interadministrativo y el desequilibrio económico que debió afrontar el ente universitario con ocasión de la extensión temporal de las labores de interventoría, más allá del plazo convenido. Bajo esta óptica, el Despacho considera que el interés directo que señaló el solicitante no guarda relación alguna con la presente demanda de reconvención, habida cuenta de que la prosperidad o no de las pretensiones no tiene la
virtualidad de trascender al ámbito fiscal o disciplinario como se afirmó, pues, únicamente se están ventilando peticiones de naturaleza patrimonial para la Universidad Surcolombiana, como consecuencia de un posible incumplimiento por parte del municipio de Neiva, circunstancia que por sí sola no faculta a la persona que fungió como rector del mencionado ente en la época en que se celebró el convenio interadministrativo para acudir al proceso en calidad de coadyuvante. 9 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código General del Proceso. Ed. Legis, 2012, página 347. A manera de conclusión, es posible sostener que el solicitante no acreditó su interés directo y específico en el resultado del proceso, esto es, la relación jurídica sustancial que podría resultar afectada como consecuencia de una sentencia desfavorable a los intereses de la Universidad Surcolombiana, máxime si se tiene en cuenta que, para este momento, las eventuales sanciones fiscales y disciplinarias a las cuales hizo alusión no pasan del plano hipotético, en la medida en que la decisión que profiera esta jurisdicción no supone de entrada el inicio de este tipo de actuaciones y, en todo caso, los resultados de estas no están supeditadas a las sentencias que se profieran en el marco del presente litigio. Lo anterior para significar que no se acreditó el requisito esencial para acceder a la solicitud de coadyuvancia y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de abril de 2016, mediante el cual negó la intervención del señor Eduardo Pastrana Bonilla como coadyuvante de la demanda de reconvención formulada por la Universidad Surcolombiana.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.