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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00056-01(50798)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00056-01(50798)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA - Conflicto de competencia surgida por recobros judiciales al estado dentro del sistema de seguridad social / COMPETENCIA PARA CONOCER CONFLICTOS POR RECOBROS JUDICIALES DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Falta de jurisdicción. Falta de competencia [L]a Caja de Compensación Familiar del Huila pretende obtener la declaratoria de responsabilidad del departamento del Huila y el consecuencial pago de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por el pago que tuvo que efectuar por concepto de la prestación de unos servicios médicos asistenciales que no estaban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada (POS-S), se considera que el presente proceso debe ser conocido, conforme a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y que las demás pretensiones que surgen respecto del sistema general de seguridad social, como las del asunto de la referencia, son de competencia de la justicia ordinaria. Por consiguiente, se declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto y se ordenará la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), en la forma en que lo dispone el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 16 y 138 del C. G. del

P., con la advertencia de que lo actuado hasta este momento conserva validez. NOTA DE RELATORÍA: sobre los cobros judiciales dentro del sistema de salud por prestaciones no incluidos en el plan obligatorio de salud, consultar auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 53290 del 7 de diciembre de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 168 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 41001-23-33-000-2013-00056-01(50798)

Actor: Caja de COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA Y EPS-S COMFAMILIAR

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 27 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró terminado el proceso por caducidad de la acción, el despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer el presente asunto.

ANTECEDENTES La demanda El 13 de febrero de 2013, la Caja de Compensación Familiar del Huila y su EPS-S

Comfamiliar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra el departamento del Huila, mediante la cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “A) El Departamento del Huila, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a Comfamiliar, por el pago que esta ultima(Comfamiliar) efectuó por concepto de servicios médicos asistenciales no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiada-No Poss, prestados a los usuarios de la EPS Comfamiliar por el Hospital San Antonio Pitalito, lo cual condujo a que se produjera un enriquecimiento sin causa a favor del citado Departamento y detrimento patrimonial a Comfamiliar. (…) “C) Como consecuencia de lo anterior condenar al Departamento del Huila, como forma de restablecer el desequilibrio patrimonial que se ha generado, a pagar a Comfamiliar la suma de Quinientos veintitrés millones doscientos setenta y seis mil seiscientos diecinueve pesos ($523.276.619,oo) suma cancelada, por la EPSS Comfamiliar Huila al Hospital San Antonio de Pitalito por servicios médico asistenciales que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiada prestados a usuarios del mismo servicio de la EPSS Comfamiliar Huila …”1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, en el año 2008, la EPS-S Comfamiliar y el Hospital San Antonio de Pitalito suscribieron dos contratos de prestación de servicios médicos asistenciales, en los que éste se comprometió a suministrar tales servicios a los usuarios de la EPS-S, con la condición de que estuvieran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada.

No obstante lo anterior, el Hospital -dice la demandaprestó servicios médicos asistenciales que estaban fuera del POS-S. 1 Folio 3 del cuaderno 1. Se indicó que la EPS-S Comfamiliar se negó a recibir las facturas de cobro de los servicios médicos no incluidos dentro del POS-S, por considerar que el departamento del Huila era quien debía cancelarlos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 715 de 2001 y 20 de la Ley 1122 de 2007. Ante la negativa de recibir las facturas y pagarlas, el Hospital San Antonio de Pitalito demandó ejecutivamente a la EPS-S Comfamiliar, para obtener el pago de los servicios médicos que no estaban incluidos dentro del POS-S, prestados a los usuarios durante los meses de octubre a diciembre de 2008. El Juzgado Laboral de Pitalito libró mandamiento ejecutivo contra la EPS-S Comfamiliar, por la suma de $493.266.619, más los intereses y las costas del proceso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. El 19 de octubre de 2010, las partes suscribieron un contrato de transacción, en el que la EPS-S Comfamiliar se comprometió a pagar al Hospital el monto de $523.276.619, por concepto de capital e intereses, y $75.000.000, por concepto de agencias en derecho. Dichas sumas fueron canceladas en su totalidad el 2 de diciembre de 2010. Se manifestó en la demanda que, el 8 de agosto de 2012, Comfamiliar presentó una petición ante la Gobernación del Huila, para que se le reconocieran las sumas que había cancelado al Hospital San Antonio de Pitalito.

En escrito del 3 de septiembre de 2012, la Gobernación del Huila, a través de la Secretaría de Salud Departamental, no accedió a dicha solicitud pero tampoco la negó, e indicó que era necesario convocar a audiencia de conciliación para efectos de reconocerle las sumas pagadas por concepto de servicios médicos no incluidos dentro del POS-S; sin embargo, el trámite conciliatorio se declaró fallido. Excepción previa Admitida la demanda y notificada en debida forma, fue contestada por el demandado, quien manifestó: “considerando que los servicios prestados corresponden a la vigencia 2008, de manera respetuosa considero (sic) que en éste (sic) asunto ha operado el fenómeno de la caducidad”2. 2 Folio 140 del cuaderno 1. Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 27 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción. Al respecto, manifestó que el término previsto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. debía contabilizarse a partir del día siguiente al de la suscripción del acuerdo de pago de la condena impuesta por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito (confirmada por el Tribunal Superior de Neiva), esto es, el 20 de octubre de 2010, pues fue en ese momento cuando la acá demandante se obligó a cancelar una obligación dineraria. Advirtió que, para la época en que se presentó la solicitud de conciliación -15 de noviembre de 2012-, ya habían transcurrido más de dos años.

Sostuvo que la petición de pago que formuló la demandante ante el departamento del Huila, después de que había transcurrido casi un año y diez meses (6 de agosto de 2012), y la respuesta que éste le dio (3 de septiembre de 2012), no tenían la virtualidad de reanudar el término de caducidad. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que: a) “No se debió tramitar la excepción, en razón a que no satisface las ritualidades procesales consagradas en el CPACA y en el CPC, toda vez que no indicó los hechos ni las razones jurídicas que la sustentan”3 y b) el término de caducidad debía contarse desde la fecha del pago, es decir, el 2 de diciembre de 2010. Resaltó que cuando presentó la solicitud de conciliación aquel término se interrumpió. CONSIDERACIONES El Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado, al resolver los conflictos de competencia generados entre jurisdicciones, respecto de cuál es el juez competente 3 Folio 166 del cuaderno principal. para conocer de las controversias surgidas con ocasión de los recobros judiciales al Estado dentro del sistema de seguridad social en salud por prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), en los siguientes términos: “… los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Y, correlativamente, atendiendo el carácter residual y general de

la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior (sic) y entre los actores del sistema general de seguridad social, la competencia será de la justicia ordinaria. “(…) “En efecto, resulta evidente que, de la demanda presentada por la E.P.S. Suramericana S.A., no surge un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. (sic) Por lo cual, siendo este tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley Estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el recobro al Estado de prestaciones NO POS es la ordinaria. “Más concretamente, dado que es una controversia propia del sistema de seguridad social en salud, entre actores de dicho sistema, sobre recursos del sistema y derivada de la prestación de servicios de salud a usuarios del sistema, le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. “Las anteriores razones de hecho y de derecho son suficientes para dirimir el conflicto que en concreto se resuelve por la Sala. Sin embargo, con el fin de dar mayor claridad a todos los operadores (sic) jurídicos sobre la correcta interpretación y aplicación de las normas sobre jurisdicción y competencia en cuanto al proceso judicial de recobros dentro del

sistema general de seguridad social en salud, la Sala aclara que, a diferencia de lo expuesto para el caso concreto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la nueva redacción del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, así parezca literalmente más restrictiva, comparada con su versión anterior, nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria “En todo caso, con el fin de interpretar de manera coherente el enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, deberá entenderse que los recobros al Estado son una controversia, sino (sic) directa al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que (sic) administradora de un régimen de seguridad social en salud. “La Sala advierte entonces que los recobros son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema. Adicionalmente, debe entenderse que los recobros no son casos ni (sic) de responsabilidad médica, ni litigios

basados en contratos, todo lo cual implica la inclusión del proceso judicial de recobros por prestaciones NO POS dentro de los supuestos del artículo 2.4 del CPT que le asignan competencia al juez laboral y de la seguridad social. De esta forma se garantiza la interpretación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en estrecha concordancia con la cláusula general y residual que, se insiste, distingue a la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades temáticas”4 (las negrillas hacen parte del texto original). En el mismo sentido, esta Subsección, al estudiar un asunto similar al de la referencia, aseveró que: “… se evidencia que la parte actora con la presente acción pretende que ahora, por vía judicial, se reconozca el pago de unas solicitudes de recobro que fueron glosadas por el Ministerio de la Protección Social. “De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en los asuntos en los cuales existan de por medio pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de facturas o solicitudes de recobro de servicios y suministros de salud –no incluidos en el P.O.S. – por parte de las entidades promotoras de salud, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano encargado de dirimir los conflictos de competencias suscitados entre diferentes jurisdicciones, ha sostenido de manera clara que la jurisdicción competente para conocer de dichos asuntos es la ordinaria en su especialidad laboral, por cuanto las disposiciones jurídicas que regulan la materia excluyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de asuntos en los que se encuentre en discusión el reconocimiento de recobros de servicios

NO POS”5.

Visto lo anterior y comoquiera que, en el sub examine, la Caja de Compensación Familiar del Huila pretende obtener la declaratoria de responsabilidad del departamento del Huila y el consecuencial pago de los perjuicios que, afirma, le fueron causados por el pago que tuvo que efectuar por concepto de la prestación de unos servicios médicos asistenciales que no estaban incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiada (POS-S), se considera que el presente proceso debe ser conocido, conforme a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, únicamente, de los procesos judiciales referentes a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y que las demás pretensiones que surgen respecto del sistema general de seguridad social, como las del asunto de la referencia, son de competencia de la justicia ordinaria. Por consiguiente, se declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto y se ordenará la remisión inmediata del 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 11 de junio de 2014, magistrado ponente: Néstor Iván Osuna Patiño, radicación: 110010102000201302787-00. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación: 250002326000200901009 02 (53.290).

expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), en la forma en que lo dispone el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 16 y 138 del C. G. del P., con la advertencia de que lo actuado hasta este momento conserva validez. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente asunto.

Segundo: Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE el expediente en forma inmediata a los Juzgados Laborales del Circuito de Neiva (reparto), para que asuman el conocimiento del asunto, con la advertencia de que lo actuado hasta este momento conserva validez.

Tercero: Comuníquese esta decisión al Tribunal Administrativo del Huila, a través de su secretaría.

Cuarto: Háganse las desanotaciones que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2/RB

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