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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO - Niega. Revoca sentencia que declaró probada la excepción de pago por los intereses de mora cobrados y el rubro de salud y ordenó seguir adelante la ejecución con el crédito TITULO EJECUTIVO - Normatividad aplicable En atención a la fecha de los hechos (...) en materia sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de

1984. Asimismo se advierte que en materia procesal es aplicable la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el día 21 de mayo de 2013, esto es en vigencia de la mencionada ley, la cual entró a regir el día 2 de julio de

2012.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

PROCEDENCIA DE LA ACCION EJECUTIVA Y DOCUMENTOS QUE SE CONSTITUYEN EN UN TITULO EJECUTIVO - Normatividad aplicable El proceso de ejecución surge sobre la base de un derecho reconocido, previamente declarado, cuya certeza y existencia no se discute, de manera que éste se instaura, únicamente, en procura de hacerlo efectivo o, lo que es lo mismo, ejecutarlo. (...) cuando el derecho se ha declarado mediante una decisión judicial, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en su texto original, preveía que cuando una “sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso,

o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. (...) de conformidad con lo previsto por el inciso final del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, “[e]n los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”, esto es, las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II del Título XXVII. (...) el artículo 68 del C. C. A. preceptuaba que prestan mérito ejecutivo, entre otros, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan la obligación de pagar una suma líquida de dinero, así como, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga, igualmente, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. (...) el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que en los procesos de ejecución que se inician ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyen título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” y “los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.”

Entonces, resulta válida la pretensión que reclama por vía de la acción ejecutiva el cabal cumplimiento del fallo proferido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se considere que la entidad pública a quien se impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo en forma incompleta.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 335 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 297

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Características El titulo ejecutivo puede ser simple, cuando la obligación que se cobra consta en un único documento que por sí solo da cuenta de ser clara, expresa y exigible, o complejo cuando la obligación tiene como fuente varios documentos y de especies diferentes, que en su integridad constituyen un único título ejecutivo, de manera que se hace indispensable agrupar todos los documentos para integrar dicho título. (...) el caso de autos pone de presente la configuración de un título ejecutivo complejo, integrado por una decisión judicial en firme, mediante la cual se ordena el pago de una serie de emolumentos no determinados, cuya concreción exige un pronunciamiento de la administración mediante acto administrativo que concrete los valores a pagar en cumplimiento del pronunciamiento judicial. De manera que la sentencia y los actos administrativos que así se profieran constituyen un único título ejecutivo. (...) aunque en materia de títulos complejos integrados por la sentencia y el respectivo acto de

cumplimiento, el juzgador conserva el poder de interpretación del título en orden a librar la ejecución de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. Lo anterior no obsta que el Juez de la ejecución conserve su plena facultad para examinar las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad, y por supuesto, legalidad del título ejecutivo esgrimido contra la administración. EXCEPCIONES EN LOS PROCESOS EJECUTIVOS Y ELEMENTOS PARA CONFIGURACION DEL TITULO EJECUTIVO - Oportunidad para excepcionar La oportunidad para excepcionar en un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del C. P. C., es dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de donde se deduce, contrario sensu, que vencido este término el ejecutado no puede proponer excepciones. (...) el juez de oficio no puede declarar probadas las excepciones de fondo. (...) el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos

constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.” Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, si al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, clara y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y, en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago. De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 507 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 509

DERECHO CONTENIDO EN EL TITULO EJECUTIVO - Debe ser expreso, claro y exigible Se reitera que el título ejecutivo, ya sea de carácter simple o complejo, debe contener un derecho plenamente reconocido, previamente declarado, cuya certeza y existencia no se discuta, en razón a lo cual el ordenamiento exige que dicho

título sea declarativo o contentivo de la existencia de un derecho u obligación expresa, clara y exigible, de manera que no se preste a ambigüedades, dudas o confusiones. Por el contrario debe ser exacto o preciso en cuanto al derecho en él contenido, y no puede tratarse de una obligación sujeta a plazo o condición pendientes al momento en que se introduce la demanda (...) El derecho es expreso cuando se halla determinado en el título ejecutivo, que impone en cabeza del acreedor una obligación de dar, hacer o no hacer. (...) Ahora bien, un segundo elemento del título ejecutivo exige que el derecho sea claro, (...) Finalmente, se requiere que el derecho y la obligación sean exigibles, esto es, que no esté pendiente de cumplirse un plazo o condición, pues en palabras del profesor Fernando Hinestrosa “mientras la obligación no es exigible el deudor debe y el acreedor espera que le cumpla, (…) si el deudor incumple, (…) se expone a la acción de ejecución”. (...) Así las cosas, corresponde al funcionario judicial que conozca la acción ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, de manera que se verifique que en él se contenga una obligación clara, expresa y exigible. TITULO EJECUTIVO - Niega por carecer de los elementos de una obligación Como puede verse las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque ordenaron el pago - derecho a favor del ejecutante, lo cierto es que en ellos, per se, no se estableció una obligación clara, expresa y exigible. En razón a lo cual la Registraduría Nacional del Estado Civil

expidió la Resolución No. 0345 de 24 de enero de 2011 (...) observa la Sala que de esta manera se integra el título ejecutivo en cabeza del demandante, esto es, con las sentencias por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumento de sueldos y demás emolumentos inherentes al cargo del que había sido desvinculado Luis Guillermo de Ávila Osorio. Y con el reconocimiento que se concretó en los actos administrativos, también relacionados, en donde se estableció el valor especifico adeudado por cada uno de los conceptos ordenados en las decisiones judiciales. De manera que, en principio, la Sala puede entender configurado el título ejecutivo complejo a favor del demandante. Sin embargo, la Sala llama la atención sobre los conceptos y rubros reclamados por el ejecutante en sus pretensiones de pago, los cuales como se verá no se encuentran reconocidos en los documentos allegados como título ejecutivo. (...) Nótese, entonces, que la demanda impetrada por Luis Guillermo de Ávila Osorio, pese a peticionar que se libre mandamiento de pago por la suma “gran total” de $892.484.413.oo, fundamentó sus pretensiones en los valores no reconocidos en los títulos a ejecutar y en las deducciones realizadas en la liquidación realizada y pagada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, argumentando su ilegalidad. De manera que, la demanda no recayó sobre un derecho u obligación expresa, clara y, mucho menos, exigible, porque, se insiste, los conceptos a ejecutar ni siquiera fueron reconocidos en el título ejecutivo. Por el contrario, lo que la demanda planteó fue un nuevo debate jurídico de legalidad

sobre la viabilidad o no de las deducciones y factores dejados de percibir. Tanto es así, que desde el mismo mandamiento de pago se observa la argumentación y disertación fáctica y jurídica a que tuvo que acudir el Tribunal Administrativo de La Guajira para aclarar los conceptos a ejecutar, en donde sólo reconoció la suma de $323.480.126, por concepto de intereses de mora, descuentos por salud e indexación de las cesantías (...) Nótese, entonces, que por cuanto el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de unos factores adicionales a los liquidados y pagados por la Registraduría, el Tribunal para obtener el valor a ejecutar acudió a la elaboración de todo un discurso fáctico y jurídico frente a cada uno de los rubros peticionados por el ejecutante, para determinar a cuáles tenía derecho y a cuáles no. (...) Entonces se evidencia cómo un procedimiento judicial de carácter meramente ejecutivo, invade la órbita de lo declarativo, en primer lugar, porque los valores peticionados por el ejecutante no se encuentran reconocidos en los documentos allegados como título ejecutivo y porque, consecuencialmente, frente a ellos no existe en cabeza del ejecutante un derecho expreso, claro y, mucho menos, exigible. (...) Y es por ello que la sentencia apelada, esto es, la proferida el 19 de agosto de 2014 por el mismo Tribunal Administrativo de la Guajira, finalmente encuentra que la aplicación hecha por la Registraduría Nacional del artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para reconocer y pagar los intereses de mora se encuentra ajustada así como el descuento realizado por concepto de salud, aunque insiste en el reconocimiento de la

indexación al valor de las cesantías, frente al cual se presenta el recurso de apelación impetrado por la entidad ejecutada. (...) Sobre la ejecución de éste derecho, debe preverse que él carece de los elementos exigidos para la existencia del título ejecutivo, pues no configura un derecho expreso, toda vez que no se haya determinado en el mencionado título ejecutivo, de manera que no puede hablarse de una obligación inequívoca demandable por vía ejecutiva. Consecuencialmente tampoco puede referirse la existencia de una obligación clara, cuyos elementos constitutivos y alcance emergen con toda perfección de la lectura misma del título ejecutivo, por el contrario, para su reconocimiento se necesiten esfuerzos de interpretación que permitan establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la indexación de los valores pagados por concepto de cesantías, pues pese a lo dicho en la sentencia de segunda instancia frente a la indexación, debe preverse que tal referencia se hizo de manera genérica, frente a lo cual, habría que debatir si el concepto de cesantías admite indexación o debe limitarse a los intereses corrientes y los intereses moratorios expresamente reconocidos por la ley. En segundo lugar, para determinar concretamente la existencia de la obligación y expresarla en términos claros, el juez de la ejecución tendría que proceder a indexar los valores reconocidos por concepto de cesantías, esto es, a configurar la obligación ejecutada e identificarla plenamente indicando el monto exacto a deber. Asimismo el derecho cuya ejecución se pretende (indexación de las cesantías) no es exigible, toda vez que no ha sido reconocido

en el titulo ejecutivo complejo, por el contrario, el deudor considera que ese derecho no existe por cuanto no se encuentra reconocido en la ley. Así las cosas, hecho el examen juicioso y detenido del documento allegado como título ejecutivo, la Sala concluye que en él no se reúnen los requisitos reseñados, de manera que se está ante la inexistencia de la obligación a ejecutar, ya que la indexación de los valores reconocidos por concepto de cesantías no fue reconocida en el título ejecutivo complejo. Por el contrario, la Sala considera que el ejecutante quiere aprovechar para obtener más de lo que en realidad le concedió el título ejecutivo, pero como antes se ha dicho, éste no puede ejecutar una obligación que no ha sido previamente declarada y reconocida a su favor, pues en ese evento nos encontramos ante la inexistencia del derecho y, por supuesto, del título ejecutivo que contenga una obligación, expresa, clara y exigible, en razón a lo cual habrán de negarse las pretensiones de ejecución. COSTAS - Condena a parte ejecutante. Normatividad aplicable De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: (...) Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el

recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (...) La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (...) En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (...) Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar a Luis Guillermo de Ávila Osorio al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)

Actor: LUIS GUILLERMO DE AVILA OSORIO

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Confirma la sentencia apelada porque frente a las obligaciones cuya ejecución se solicita, no se encuentran configurados los elementos del título ejecutivo.

Restrictor: Normatividad aplicable - Procedencia de la acción ejecutiva y documentos que se constituyen en un título ejecutivo - Título Ejecutivo Complejo - Excepciones en los procesos ejecutivos y elementos para configuración del título ejecutivo - Derecho contenido en el título ejecutivo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1 contra la sentencia dictada dentro de la audiencia llevada a cabo el día 19 de agosto de 2014 en el Tribunal Administrativo de la Guajira y en la que se resolvió2: “1.- Declarar probada la excepción de pago por los intereses de mora cobrados y el rubro de salud, señalados en el mandamiento de pago. 2.- Ordenar seguir adelante la ejecución con el crédito 3.- Practíquese la liquidación del crédito. 4.- Condénese en costas a la parte ejecutada, por el 2% del monto por el que se ordena seguir adelante la ejecución”.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido El 21 de mayo de 20133, Luis Guillermo de Ávila Osorio, por intermedio de apoderado judicial presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se libre mandamiento ejecutivo a favor del actor y en contra de la demandada por las siguientes sumas de dineros: “Cálculo e indexación de sueldos y prestaciones sociales y costas; de sumas ilegalmente deducidas: $672.484.105.oo.

Total cesantías más sanción: $220.296.315.oo Gran total: $892.484.413.oo; más los intereses moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta la cancelación total y definitiva de la

misma”.

2. Titulo ejecutivo4: - Sentencia proferida el día 23 de julio de 1998 por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el ejecutante en contra de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil en la que ordenó a la demandada reconocer y pagar todos los sueldos, primas, etc a favor del señor Luis Guillermo Ávila de Osorio desde la fecha de su desvinculación hasta cuando fuera reintegrado al cargo. 1 Fls.170 reverso C.P

2 Fls.161-171 C.P 3 Fls.3-15 C.1 4 Fls1-4 C.1 La anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, quien adicionalmente ordenó la indexación de los conceptos laborales con la fórmula de actualización. Asimismo, en contra de la anterior decisión la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue resuelto el día 4 de mayo de 2009 “por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión No. 4” declarando infundado el presente recurso. - Resolución No. 0346 proferida el 24 de enero de 2011 por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo judicial y se ordenó el pago de $1.564.689.582.oo a favor del señor Luis Guillermo de Ávila Osorio y de $1.095.806.344.oo por concepto de salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1997 y el 3 de abril de 2009.

No obstante, el ejecutante considera que la anterior Resolución es ilegal por los siguientes motivos: I) El acto administrativo “ viola el artículo 177 del C.C.A los intereses por mora los liquida desde el 24 de junio de 2010; el fallo del recurso extraordinario de súplica es del 4 de mayo de 2009 y quedó ejecutoriado el 20 de mayo de 2009; los intereses no se liquidaron como lo ordena la ley, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad, hasta el 24 de enero de 2011”.

  1. Lo descontado por concepto de aportes de salud, viola lo ordenado en la circular No. 0068 de dic. 1 de 2005 de la Procuraduría General de la Nación, que ordena que no se puede cobrar por un servicio que no se ha prestado.
  2. Son ilegales las sumas descontadas por concepto de parafiscales, por cuanto según la Ley Colombiana, son aportes patronales que hacen cada mes de la nómina y en el presente caso, una vez desvinculado esos descuentos se hicieron mensualmente sin solución de continuidad.
  3. El reconocimiento y pago a la DIAN por concepto de retención en la fuente es ilegal.
  4. La demandada no liquidó las cesantías como lo ordenó el fallo, esto es indexado.

3. El mandamiento de pago. 3.1.- El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante providencia del 22 de agosto de 2013 ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Luis Guillermo de Ávila Osorio y en contra de la Registraduria Nacional del Estado Civil por la suma de trescientos veintitrés

millones cuatrocientos ochenta mil ciento veintiséis pesos ($323.480.126.oo), por concepto de intereses de mora, descuentos por salud e indexación de las cesantías. Como fundamento de su decisión, el A quo consideró: I) En cuanto a los intereses de mora: La Registraduría Nacional del Estado Civil, reconoció en la Resolución No. 0345 de 24 de enero de 2011 – Por medio de la cual da cumplimiento a un fallo judicial, intereses de mora desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011. No obstante, dicha Entidad debió reconocer los intereses de mora desde el 20 de mayo de 2009 – fecha de ejecutoria de la sentencia de 4 de mayo de 2009 hasta el día 31 de enero de 2011 – fecha en la que se realizó el pago, los cuales ascienden a la suma de $293.695.050.oo.

  1. En cuanto a los descuentos realizados por aportes en salud, parafiscales y retención en la fuente: “Establecido legalmente está que en materia de salud, la cotización al régimen contributivo de salud se realiza mediante aportes que corresponden tanto al empleador como al trabajador y en el caso que nos ocupa se observa en la Resolución 0345 de 24 de enero de 2011 que da cumplimiento al fallo judicial que se descontó la suma de $22.193.645 por concepto de aportes en salud, del trabajador a favor del ISS, lo cual considera el Tribunal que no se ajusta a derecho por desconocer los principios de justicia y equidad, además de generarse un enriquecimiento sin causa por parte de la EPS a costa del empobrecimiento del

trabajador a quien se le realizó el descuento puesto que durante el término en que estuvo desvinculado no tuvo la posibilidad de acceder efectivamente a los servicios médicos asistenciales a que hubiese tenido derecho, lo cual beneficia a la EPS al percibir unos recursos por unos servicios que no prestó frente a dicho asegurado”.

  1. La indexación de las cesantías reconocidas y efectivamente pagadas: “Los documentos aportados constituyen título ejecutivo respecto de la pretensión de pago de indexación de las cesantías planteada por el ejecutante en la suma de $7.590.431 en atención a que al total de $120.082.828 debe descontársele el valor que ya fue cancelado al ejecutante, esto es, $112.492.397”. 4.- Excepciones. 4.1.- Notificada la Registraduría Nacional del Estado Civil5, dentro del término de fijación en lista este propuso como excepción el pago de las anteriores obligaciones, el cual se 5 Fls.1-11 C.2 encuentra acreditado con las Resoluciones No. 11292 de 4 de octubre de 20106, 0345 de 24 de enero de 20117, 13564 de 5 de diciembre de 20118 y 2101 de 4 de abril de 20129 con sus respectivos soportes de pago.

Como fundamento de su excepción, el ejecutado manifestó: I) Intereses moratorios adeudados a la fecha: En la Resolución No. 0345 de 24 de enero de 2011 se liquidaron los intereses por mora desde el 24 de junio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011, “en razón a lo preceptuado por el inciso 6º del art. 177 del C.C.A puesto

que había cesado la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma, pues se cumplieron más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que impuso una condena sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, por lo tanto se liquidaron intereses de mora desde el 24 de junio de 2010 fecha a partir de la cual surge la obligación de la Entidad, toda vez que desde esta fecha contaba con toda la documentación para efectuar el reconocimiento y posterior pago de la condena impuesta”.

  1. Los descuentos por salud se realizaron teniendo en cuenta que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Luis Guillermo de Avila Osorio.
  2. En cuanto a la indexación de las sumas reconocidas y pagadas por concepto de cesantías “no es de recibo la apreciación del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el sentido de considerar que se debe pagar al ejecutante el valor de $7.590.431 por indexación, toda vez que la Entidad realizó la liquidación definitiva de cesantías sobre valores actuales, puesto que los intereses de las cesantías de acuerdo al Decreto 3118 de 1968 modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1995, son del 12% anual sobre las cantidades que el 31 de diciembre de cada año figuren a favor de cada empleado de acuerdo a lo anterior no hay lugar a pagar de manera concomitante los intereses más indexación, toda vez que con el pago de los intereses implícitamente se está actualizando el valor de las cesantías y no existe razón para actualizar una cesantía

que de suyo, ya está actualizada, con el pago de los intereses aludidos se compensa la pérdida de valor adquisitivo” . 6 Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor Luis Guillermo de Ávila Osorio expedida por la Entidad se reconoció y ordenó un pago al señor De Ávila Osorio por valor de $497.000.oo por concepto de agencias en derecho. 7 Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor Luis Guillermo de Ávila Osorio expedida por la Entidad, se reconoció y ordenó un pago al señor De Ávila Osorio por valor de $1.564.689.582.oo de los cuales $1.095.806.344 corresponde al demandante y el excedente responde a pagos parafiscales. 8 Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial y se ordena un pago a favor del señor Luis Guillermo de Ávila Osorio expedida por la Entidad, se reconoció y ordenó el pago de un auxilio de cesantía definitiva al señor De Ávila Osorio por valor de $112.492.397.oo 9 Por la cual se confirma la Resolución 13564 de 5 de diciembre de 2011. 4.2.- A continuación, mediante auto calendado el día 29 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de La Guajira señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver excepciones el día 19 de agosto de 2014 a las 3:30 pm10. 4.3.- Llegada el día y fecha de la audiencia inicial, el A quo resolvió las excepciones propuestas por el ente demandado, sobre las pruebas que obraban en el plenario, corrió

traslado a las partes para que alegarán de conclusión y procedió a decidir sobre el fondo de la cuestión11.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como se anotó ad initio de esta providencia 19 de agosto de 201412, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión el A quo consideró: 1.- La excepción de pago prospera con relación a los intereses de mora y los aportes de salud: “A. INTERESES DE MORA Dentro del proceso está probado que mediante Resolución No. 0345 de 2010, que (sic) el señor demandante no presente (sic) solicitud de cumplimiento de la sentencia ejecutada, según lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 que contenía el anterior Código Contencioso Administrativo, norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia, en dicha norma establece que la persona interesada debe presentar la solicitud. Está probado que la Entidad Pública ejecutada inició el trámite de cumplimiento de la sentencia de manera oficiosa y no consta que el señor haya aportado los documentos para exigir el cumplimiento de la sentencia. (…)

B. RUBROS DE SALUD La accionada señala que le da cumplimiento a la sentencia bajo el entendido que no existe solución de continuidad, y que la misma es válida ya que le canceló lo que le correspondía.

La Seguridad Social es un derecho irrenunciable que obliga tanto al empleador y empleado, regida por los principios de universalidad y solidaridad, razón por la cual no se puede sustraer del cumplimiento de la Ley. Además ni el Tribunal podría

haber exonerado de dicho pago de Ley. Entiende el Tribunal que otra cosa es que el señor reclame ante la EPS lo se (sic) le haya pagado doble, pero, ello no en relación con el cumplimiento de la sentencia que para todos los efectos no existió solución de continuidad”. 10 Fls.161 C.

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