CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00134-02(64401)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00134-02(64401)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DE LA
ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PODER OFICIOSO DEL
JUEZ / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN OFICIOSA DEL
JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA
GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
ORDENA DEMOLICIÓN / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / PÉRDIDA DE
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / IMPOSICIÓN
DE SANCIÓN URBANÍSTICA / ACTO QUE IMPONE SANCIÓN POR
VIOLACIÓN DE NORMAS URBANÍSTICAS / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala abordará lo atinente a la procedencia o no del medio de control ejercido, a pesar de que dicho aspecto no fue objeto de estudio en la sentencia dictada por el Tribunal a quo y de que tampoco fue mencionado en el recurso de apelación interpuesto en su contra. Lo anterior, por cuanto es tarea de los jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, indicar la vía procesal correspondiente aun cuando la actora haya señalado una inadecuada. Con la demanda de reparación directa interpuesta se pretende la declaratoria de responsabilidad del municipio de Pitalito, con ocasión de la indebida demolición del establecimiento de comercio (…). A juicio de la parte actora, el medio de control ejercido era el procedente porque en el presente caso se presentó una “operación administrativa irregular”, en cuanto se demolió la obra realizada sin que el acto administrativo que impuso tal sanción urbanística se notificara en debida forma. (…) Revisado el expediente en su integridad, la Sala advierte que en el presente caso no era procedente el medio de control de reparación directa sino el de nulidad y restablecimiento del derecho (…). En ese sentido, la Sala precisa que el daño alegado no tuvo origen en una operación administrativa, sino en el acto administrativo que ordenó la demolición, tanto así que en la demanda se cuestionó su legalidad, al haberse plasmado que dicha resolución se expidió sin haberse adelantado un procedimiento que haya observado las reglas del debido proceso, argumento que perfectamente se enmarca en la causal de nulidad concerniente a la expedición en forma irregular. En cuanto a la notificación de la Resolución (…)
la Sala señala que en el presente caso operó la notificación por conducta concluyente (…), la que se entiende surtida con la petición (…) que se hizo en el mismo procedimiento administrativo sancionatorio, en el sentido de que le entregaran copia del acto, aunado al hecho de que con anterioridad a dicha solicitud los actores tuvieron pleno conocimiento de la existencia y del contenido tal resolución, por la demanda de tutela que estos interpusieron en contra del municipio de Pitalito, en cuyo trámite y en las decisiones que se adoptaron se hizo mención expresa del referido acto administrativo. Así las cosas, la Sala concluye que queda sin fundamento la operación administrativa alegada por la actora en la demanda, que sustentó en el hecho de que hubo una ejecución anticipada del acto administrativo que ordenó la demolición porque aquel no se notificó en debida forma. Lo anterior, por cuanto la Resolución (…) se entiende notificada por conducta concluyente en el presente caso -que, se insiste, se surtió antes de llevarse a cabo la demolición-, medio válido para la notificación de actos administrativos, de manera que no es posible predicar una operación administrativa por la ejecución anticipada de dicha resolución, lo cual hace improcedente el medio de control de reparación directa ejercido. En ese orden ideas, y ante el conocimiento por parte de los actores de la Resolución (…) con anterioridad a su ejecución, la cual era adversa a sus intereses, esta Subsección determina que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así que en la demanda se cuestiona su legalidad al haberse plasmado argumentos tendientes a que su expedición fue irregular.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la notificación por conducta concluyente respecto de actos administrativos, consultar providencia de 22 de octubre de 2020,
Exp. 4699-14, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En lo que atañe al plazo para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Sala tendrá en cuenta la regla de caducidad prevista para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor
de lo previsto en el numeral 2 del artículo 136 del CCA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía instaurarse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. (…) En el caso bajo estudio (…), se concluye que operó la caducidad. Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada, de manera oficiosa, la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 ARTÍCULO 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 624
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del marco de competencia del juez ad quem, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas
Betancourth. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN
DERECHO / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en su escrito de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de la parte demandada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…). El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este
caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada en esta instancia fue coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan (…) en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp. C157, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00134-02(64401)
Actor: GERARDO ORTIZ RODRÍGUEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE DIRECTA / CADUCIDAD – en el presente caso el daño no tuvo origen en una operación administrativa, como lo alegó la parte actora, sino en el acto administrativo que dispuso la demolición de las obras, el cual se entiende notificado por conducta concluyente, de ahí que no fuera procedente la reparación directa, sino el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – TÉRMINO DE CADUCIDAD / el plazo de los 4 meses de la caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a correr a partir de la notificación del acto administrativo que ordenó la demolición.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO.- Declarar probada las exceptivas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de perjuicios, formuladas por el MUNICIPIO DE PITALITO. SEGUNDO.- Denegar las súplicas de las demanda. TERCERO.- Condenar a los señores GERARDO ORTIZ RODRÍGUEZ y HERNANDO REYES LIZCANO a pagar las costas del proceso al MUNICIPIO
DE PITALITO. Como agencias en derecho, cada uno le cancelará el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense por Secretaría (destacado del texto original).
I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que el municipio de Pitalito llevó a cabo una operación administrativa irregular, en tanto demolió una obra o una construcción que los actores habían realizado en la avenida 3 No. 19 – 132 Sur, sin que fuera notificado en debida forma el acto administrativo que dispuso la respectiva demolición.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 21 de marzo de 2013, los señores Gerardo Ortiz Rodríguez y Hernando Reyes Lizcano, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Pitalito (Huila), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
1. Declarar administrativamente responsable al municipio de Pitalito por los perjuicios causados a mis mandantes GERARDO ORTIZ RODRÍGUEZ y HERNANDO REYEZ LIZCANO, como consecuencia de la indebida demolición del establecimiento de comercio denominado SALÓN DE EVENTOS
TRADICIONES DE MI PUEBLO.
Como consecuencia, la parte actora solicitó el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: (i) por concepto de lucro cesante la suma de $10’000.000 “mensuales a partir de la fecha de la demolición y hasta que se produzca efectivamente el pago de esta indemnización”; (ii) a título de daño emergente el
monto de $373’938.000 y (iii) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El 1° de junio de 2011, los señores Gerardo Ortiz Rodríguez y Hernando Reyes Lizcano presentaron, ante el municipio de Pitalito (Huila), una solicitud para la construcción de obras menores, con el fin de llevarlas a cabo en la avenida 3 No. 19 -132 Sur. Según se dijo, a esta petición le adjuntaron el formulario único de licencias urbanísticas debidamente diligenciado.
El 21 de noviembre de 2011, los aquí actores protocolizaron un silencio administrativo positivo, en cuanto la Administración no se pronunció respecto de la solicitud referida. Se señaló que, a pesar de que tal petición de construcción de obras menores fue resuelta de manera negativa por un contratista de la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito, este no tenía competencia para ello, pues los únicos con capacidad de expedir actos administrativos de esta naturaleza eran los funcionarios públicos y no los contratistas. El 24 de noviembre de 2011, la Secretaría de Planeación de Pitalito expidió la Resolución No. 368, mediante la cual declaró el desistimiento tácito de la solicitud elevada por los aquí actores y ordenó, entre otras cosas, que se iniciara el proceso de sanción de urbanística consagrado en la Ley 810 de 2003. Tal acto administrativo fue confirmado a través de la Resolución No. 032 del 6 de febrero
de 2012. En la demanda se afirmó que el secretario de Planeación del municipio de Pitalito no solo incumplió la ley, sino también sus propias decisiones administrativas, toda vez que, sin iniciar un proceso sancionatorio, expidió la Resolución No. 087 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual ordenó la demolición de la construcción ubicada en la avenida 3 No. 19 - 132 Sur. En aras de notificar tal acto administrativo, la Secretaría de Planeación elaboró las respectivas actas para realizar la notificación de manera personal, pero tal actuación nunca se surtió, “como se prueba con los documentos que aparecen solamente firmados por el funcionario notificador, pero no por mis mandantes en condición de notificados”. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el acto sancionatorio, la Secretaría procedió a remitirlo mediante correo a través de la empresa 472, la cual expidió los documentos YY084469192CO, YY084469489CO y YY088666723CO; los dos primeros el 21 de marzo de 2012 y el último el 29 de marzo del mismo año. Se dijo que los oficios YY084469192CO y YY084469489CO, dirigidos al señor Gerardo Ortiz Rodríguez, no le fueron entregados. El primero por dirección errada y el segundo porque fue enviado a una dirección inexistente. Se señaló que el otro oficio, identificado con el número YY088666723CO, fue remitido al señor Hernando Reyes Lizcano, pero entregado en otra dirección y a otra persona. A pesar de que no se llevó a cabo la notificación personal en debida forma, el secretario de Planeación de Pitalito notificó el acto administrativo mediante edicto emplazatorio, el cual fue fijado el 3 de abril de 2012 y desfijado el 12 del mismo
mes y año. Se adujo que se desconoció el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, porque el edicto se fijó 3 días después del envío de la citación contenida en el oficio remitido el 29 de marzo de 2012 y dicha norma disponía que ello debía ocurrir al cabo de 5 días del envío de la respectiva citación. Se expuso que la orden de demolición se cumplió el 11 de mayo de 2012, labor que se extendió por 8 días, aproximadamente. Para la parte actora, la demolición se ordenó a pesar de que los aquí demandantes contaban con la respectiva licencia de construcción, la cual había sido obtenida mediante la protocolización del silencio administrativo positivo, según la escritura pública No. 3675 del 21 de noviembre de 2011, la cual fue entregada a la Oficina de Planeación de Pitalito. Se dijo que dicho silencio no fue revocado por la Administración, de manera que debía suponerse su existencia y su validez. Se alegó que el municipio de Pitalito llevó a cabo una operación administrativa irregular, por haber demolido una obra sin que el acto administrativo hubiera sido notificado en debido forma. También se señaló que la Administración no les comunicó a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo sancionatorio, con el fin de que estos pudieran ejercer su derecho de defensa desde el inicio de dicho trámite, a lo que se agregó que la sanción de demolición que el municipio les impuso nació “del capricho de los servidores públicos”:
3. Trámite en primera instancia La demanda1 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 12 de noviembre de 20132, notificado en debida forma a la entidad demandada
y al Ministerio Público. El municipio de Pitalito contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en que surtió el procedimiento administrativo previsto en la ley, del cual sí tuvieron conocimiento los aquí demandantes. Dijo que estos no podían excusarse en una indebida notificación para actuar de manera irresponsable e irregular. Seguidamente, señaló que los ahora actores realizaron las obras sin los correspondientes permisos y a pesar de la oposición de la propietaria del predio. 1 Inicialmente, mediante auto del 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó de plano de la demanda por caducidad, previo señalamiento de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, debido a que “(...) la fuente de los alegados perjuicios es la decisión contenida en un acto administrativo (cuya legalidad se controvierte) (...)” (folios 285 a 288 del cuaderno del Consejo de Estado). La parte actora interpuso recurso de apelación contra tal proveído (folios 291 a 294 del cuaderno del Consejo de Estado) y, a través de auto del 2 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado revocó el auto apelado y dispuso inadmitir la demanda para que fuera subsanada. Lo anterior, con fundamento en que no operó la caducidad, con la precisión de que el medio de control procedente era el de reparación directa, en cuanto el daño se habría originado por la ejecución anticipada de un acto administrativo indebidamente notificado, lo que se enmarca en una operación administrativa, “sin
perjuicio que al momento de fallar se pueda llegar a una conclusión distinta luego de que se recauden los medios probatorios a que haya lugar y que se efectúe el análisis de los mismos con miras a tomar la decisión de fondo que corresponda” (se destaca) (folios 305 a 325 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 Folios 292 y 293 del cuaderno No. 2 del tribunal. Propuso las siguientes excepciones: (i) culpa exclusiva de víctima, en cuanto los aquí demandantes actuaron de manera irresponsable, pues hicieron la obra sin la respectiva licencia, a sabiendas de que estaba pendiente por resolverse una solicitud que habían hecho en ese sentido. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “ni la Administración había resuelto de fondo dicha solicitud, ni los demandantes tenían aprobación alguna para iniciar la obra, situación que no respetaron lo cual ameritó en 2 oportunidades las órdenes de sellamiento”, lo cual justificaba el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 810 de 2003, ante la infracción de las normas urbanísticas. (ii) inexistencia de perjuicios, con sustento en que la Administración tuvo cuidado en la diligencia de demolición, en tanto garantizó que se preservaran los materiales que integraban la estructura de guaduas que los actores habían construido, con el fin de que pudieran ser reutilizados, de manera que, a juicio de la entidad demandada, no se ocasionaron perjuicios con el desmonte de la obra. Además de lo anterior, el municipio de Pitalito señaló que los señores Gerardo Ortiz Rodríguez y Hernando Reyes Lizcano sí eran conocedores de la orden de
demolición, la cual fue ratificada a través de la Resolución No. 032 del 2012, que confirmó el desistimiento tácito de la solicitud de licencia3. El 25 de agosto de 2015 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA4. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) establecer si la demolición de la construcción donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Restaurante Tradiciones de Mi Pueblo, ubicado en la avenida 3 No. 19 – 132 sur del municipio de Pitalito, se efectuó sin que el acto administrativo que adoptó dicha determinación estuviera debidamente notificado y ejecutoriado -Resolución 087 del 8 de marzo de 2012, expedida por el Secretario de Planeación Municipal-. De contera, determinar si la alegada omisión es imputable al ente territorial demandado, si dicha circunstancia se puede circunscribir dentro del marco de responsabilidad extracontractual del Estado, y si de la misma se pueden derivar los perjuicios cuya indemnización se depreca5. 3 Folios 311 a 324 del cuaderno No 2 del tribunal. 4 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 5 Minuto 5:00 a 6:01 de la audiencia inicial (folio 463 del cuaderno No. 3 del tribunal).
La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron las pruebas solicitadas. El 22 de septiembre de 2015 inició la audiencia de pruebas6 y, por diferentes reprogramaciones, tal diligencia culminó el 25 de julio de 2016. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. La parte demandante alegó de conclusión y reiteró lo expuesto en la demanda7. La entidad demandada también presentó escrito de alegatos y sostuvo que los aquí actores tuvieron pleno conocimiento de la Resolución No. 087 de 2012, por medio de la cual se ordenó la demolición de su construcción. Dijo que, si bien no se logró la notificación personal, la Administración agotó la notificación por edicto prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, afirmó que, ante la validez de la notificación, se desvirtuaba la existencia de una operación administrativa. Adicionalmente, el municipio de Pitalito señaló que los ahora demandantes interpusieron una acción de tutela refiriéndose al aludido acto administrativo, “presentándose de esta manera una verdadera notificación por conducta concluyente que desvanece por completo la existencia de una operación administrativa por ejecutar un acto administrativo sin que el misma haya sido notificado”8. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal a quo, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de inexistencia de perjuicios y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el material que probatorio que obra en el expediente, el Tribunal señaló que los actores solicitaron una licencia para llevar a cabo una obra menor en la vivienda que tenían arrendada, pero iniciaron la construcción antes de que la 6 Folios 485 a 488 y 491 a 493 del cuaderno No. 3 del tribunal y folios 662 a 664 y 674 a 677 del cuaderno No. 4 del tribunal. 7 Folios 680 a 682 del cuaderno No. 4 del tribunal. 8 Folios 683 a 694 del cuaderno No. 4 del tribunal. Administración se las otorgara. También sostuvo que los ahora demandantes no obtuvieron el permiso de la propietaria del predio, al punto de que esta solicitó a la Secretaría de Planeación del municipio de Pitalito que no les concediera la licencia de construcción. Seguidamente, agregó que, mediante la Resolución No. 368 del 24 de noviembre de 2011, la Administración declaró el desistimiento tácito de la petición de licencia de los actores y, además, dispuso iniciar el proceso de sanción urbanística en su contra. A juicio del a quo, los demandantes no podían alegar que desconocían el proceso sancionatorio adelantado en su contra, en cuanto ellos interpusieron recurso de reposición contra el referido acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 032 del 6 de febrero de 2012 de manera adversa a sus intereses.
Dijo que, como los actores no pudieron justificar el hecho de haber construido la obra sin licencia, el secretario de Planeación de Pitalito expidió la Resolución No. 087 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó la demolición. En cuanto a la notificación personal del último acto en mención, afirmó que a los señores Gerardo Ortiz Rodríguez y Hernando Reyes Lizcano se les envió el oficio citatorio a las direcciones que estos habían indicado en la demanda de tutela que interpusieron contra el municipio de Pitalito. Además, respecto de la remisión de los oficios, el Tribunal a quo expuso (transcripción literal, incluso con errores): (...) está probado que los oficios citatorios se remitieron a las direcciones registradas en el escrito de tutela. Y aunque los demandantes afirman que no las recibieron, y en efecto, dos de ellas fueron devueltas (porque la dirección estaba errada y porque no existía el número), el ex - asesor jurídico de la Secretaría de Planeación (...) manifestó bajo la gravedad de juramento que el señor Gerardo Ortiz se presentó a esa dependencia con el fin de notificarse personalmente de la Resolución 087 del 8 de marzo de 2012; sin embargo, una vez que la leyó se retiró sin dejarse notificar (...) De otro lado, en el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el 4 de mayo de 2012 (después de que se profirió la resolución que ordenó la demolición y antes de que esta se llevara a cabo), se afirma que los impugnantes reclamaban la protección del debido proceso, porque existía una orden de demolición (...).
Con base en lo anterior, el Tribunal a quo consideró que con las actuaciones de los demandantes podía inferirse que sí tuvieron conocimiento de la Resolución No. 087 del 8 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó la demolición de la obra construida. Esto dijo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, es menester colegir, que aunque en el expediente administrativo no se dejaron las respectivas constancias de las razones por las cuales no pudo realizar la notificación personal y que los oficios citatorios fueron devueltos; teniendo en cuenta el comportamiento desplegado por los demandantes, se infiere que sí tenían conocimiento de la decisión contenida en el mencionado acto administrativo. De suerte que no se incurrió en la alegada falla del servicio; de contera, el acto era ejecutable Además de lo expuesto, el Tribunal de primera instancia sostuvo que, “si se pudiera arribar a una conclusión diferente”, en el presente caso no se habría configurado un daño antijurídico, toda vez que el proceder de los actores fue el que generó la pérdida económica que se reclama en la demanda. Sobre este particular, dijo que los demandantes actuaron sin el consentimiento de la propietaria del predio, aunado al hecho de que transgredieron las normas urbanísticas, en la medida en que continuaron la obra “violentando los sellos de sellamiento preventivo y definitivo”9.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Dijo que a los señores Gerardo Ortiz Rodríguez y Hernando Reyes Lizcano no se les notificó en debida forma el acto que ordenó la demolición, pues los oficios
citatorios para lograr la notificación personal no les fueron entregados. Sobre la remisión de los citatorios, la parte recurrente sostuvo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Fueron tres los intentos de envío: en uno de los casos la dirección no existen en otro la dirección es errada, y en el último se entregó en una dirección que no corresponde. Tan equivocada está la Secretaría de Planeación de Pitalito, que en este momento dentro del expediente no obra una constancia de tal situación, como bien lo afirma el despacho fallador, esto es de que el correo nunca fue entregado a los destinatarios. Al momento de entregar las copias de
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