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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00212-02(57666)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00212-02(57666)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA

DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD

DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA Visto el memorial presentado por la parte demandante, mediante el cual sustenta el recurso de apelación, se tiene que el recurrente solicitó que al momento de proferir sentencia se tenga como prueba económica del perjuicio el dictamen pericial allegado con la demanda. Revisado el expediente, se evidencia que el documento mencionado anteriormente, fue aportado por la parte actora con el escrito contentivo de la demanda y fue tenido como prueba documental en la audiencia inicial (…) De lo anterior se concluye que la solicitud presentada por la parte recurrente no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, al ya haber sido tenido como prueba en primera instancia, se concluye que decretarla ahora resulta improcedente. Por último, la valoración probatoria la realiza el juez al momento de proferir sentencia, de conformidad al valor probatorio que la ley le otorgue a

las pruebas oportunamente allegadas al proceso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTICULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00212-02 (57666)

Actor: INOCENCIO FIERRO LAGUNA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Visto el memorial presentado por la parte demandante, mediante el cual sustenta el recurso de apelación1, se tiene que el recurrente solicitó que al momento de proferir sentencia se tenga como prueba económica del perjuicio el dictamen pericial allegado con la demanda.

Revisado el expediente, se evidencia que el documento mencionado anteriormente, fue aportado por la parte actora con el escrito contentivo de la demanda y fue tenido como prueba documental en la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 20112. De lo anterior se concluye que la solicitud presentada por la parte recurrente no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, al ya haber sido tenido como prueba en primera instancia, se concluye que decretarla ahora resulta improcedente. Por último, la valoración probatoria la realiza el juez al momento de proferir sentencia, de conformidad al valor probatorio que la ley le otorgue a las pruebas

oportunamente allegadas al proceso. En consecuencia, se RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el recurso de apelación contra de la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERNAN ANDRADE RINCON 1 Obrante a folios 428 a 437 del cuaderno de segunda instancia. 2 Obrante a folios 1 a 7 del cuaderno primera instancia, CD con continuación de la audiencia inicial a folio 19 del cuaderno de primera instancia.

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