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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00242-02(59109)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00242-02(59109)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE SECCIÓN SEGUNDA - Se declara fundado en aras del principio de celeridad por estar impedidos Consejeros de las Secciones del Consejo de Estado [S]e advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial, particularmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado (…) en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del

C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00242-02(59109)

Actor: GONZALO HUMBERTO VILLEGAS HENAO

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: IMPEDIMENTO Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces.

ANTECEDENTES

1. El 31 de mayo de 2013, Gonzalo Humberto Villegas Henao, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo de junio 7 de 2011, contenido en el oficio DSAJ-0797, emitido por la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del cual se le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago “de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial (…)”; y la resolución n.º 7411 de julio 12 de 2011, que

confirmó la anterior decisión (f. 2-27, c. 1).

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 2.1. El 1 de noviembre de 1992, el señor Gonzalo Humberto Villegas Henao ingresó a laborar a la Rama Judicial. Desde el mes de noviembre de 2005 a la fecha de la demanda desempeñaba el cargo de director seccional administrativo de la Rama Judicial. 2.2. Desde la fecha de su vinculación al demandante se le han cancelado cesantías parciales, primas de navidad, de servicios, y de vacaciones, bonificaciones por servicios, sin el reconocimiento del 30% del sueldo básico en sus prestaciones, porque según la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no constituía factor salarial, por tanto no era base para la liquidación. 2.3. A su juicio, con dicha interpretación se ordenó la reducción del salario básico mensual, por cuanto ese 30% que no constituía factor salarial, no se tenía en cuenta para cancelar las prestaciones sociales.

3. El 17 de junio de 2013, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que también tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales señaladas en las pretensiones de la demanda (f. 88, c. 1).

4. Mediante auto de 25 de septiembre de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar sorteo de conjueces para que los reemplazaran (f. 93-96, c. 1).

5. En auto de 12 de diciembre de 2014, la Sala de Conjueces del Sistema Oral

del Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda (f. 112-113, c. 1).

6. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Sala de Conjueces dictó sentencia el 19 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró la nulidad de los actos demandados. Consecuencia de ello, condenó a la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar al señor Gonzalo Humberto Villegas las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1 de noviembre de 2005 en adelante, sin la deducción del valor correspondiente a la prima especial de servicios (f. 196-202, c. 1).

7. Contra la anterior decisión, ambas partes manifestaron su inconformidad a través de escritos oportunamente presentados (f. 207-214, 215-218, c. 1). Los recursos fueron concedidos por el a quo en el efecto suspensivo (f. 227, c. 2).

8. El 9 de febrero de 2017, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asistía en el fondo del asunto, por cuanto la decisión que tomaran beneficiaría sus intereses o el de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes (f. 233-234, c. ppl.). En tal sentido expresaron: Nos asiste un interés directo en el resultado del proceso, por cuanto la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4a de 1992, dispuso

la prima especial de servicios para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (empleo que algunos hemos ejercido) y los Magistrados Auxiliares adscritos a esta Corporación, entre otros servidores judiciales.

CONSIDERACIONES

9. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

10. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

11. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial, particularmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde aceptar el impedimento manifestado.

12. Adicionalmente, en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia,

según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda, para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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