CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00329-01(55739)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00329-01(55739)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / TRASLADO DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El artículo 172 del CPACA establece que se correrá traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código. Dentro de dicho término se deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, de ser el caso, presentar demanda de reconvención. A su vez, el artículo 199 señala que el auto admisorio de la demanda se deberá notificar personalmente al representante legal de la entidad pública o a quien éste haya delegado tal facultad, mediante mensaje dirigido al buzón del electrónico para notificaciones judiciales. Una vez se haya surtido la última notificación empezará a correr un término común de 25 días, luego del cual comenzará a contarse el término de 30 días del artículo
172. En consecuencia, el término para la presentación de la demanda de reconvención se entenderá surtido cuando, después de la última notificación del auto admisorio, se hayan cumplido (i) el término común de 25 días del artículo 199 y (ii) los 30 días del artículo 172. (…). En este caso, la última notificación del auto admisorio fue el 6 de diciembre de 2013, según da cuenta constancia de envío
satisfactorio del mensaje de datos al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…). Por lo tanto, el término común de 25 días empezó a correr el lunes 9 de diciembre y se vio interrumpido: (i) el martes 17 de diciembre, por ser el día de la Rama Judicial y (ii) desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014 por vacancia judicial. El conteo se reanudó el lunes 13 de enero de 2014 y terminó el 4 de febrero. A partir del 5 de febrero de 2014 empezó a correr el término de 30 días señalado en el auto admisorio de la demanda (…), término que finalizó el 18 de marzo de esa anualidad. En consecuencia, la parte demandada tuvo 55 días hábiles, después de la notificación personal, para presentar la demanda de reconvención. Si bien se alega que en el poder aparece un sello de presentación personal del 18 de marzo de 2014, ello no significa que la demanda de reconvención se hubiera radicado dentro del término legal, porque esa presentación tiene como fin dar certeza de la identidad de las partes que suscriben el documento, pero no certifica la fecha de radicación de la demanda. Como el sello de radicación (…) da cuenta que la demanda de reconvención se radicó el 19 de marzo de 2014, esta se presentó por fuera del término establecido en la ley y, por ello, se confirmará la decisión del auto del 12 de septiembre de 2014.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 172 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 199 /
C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 200
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00329-01(55739)
Actor: WANKA INGENIEROS S.A.S. Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
(AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Demanda de reconvención-Rechazo por extemporánea. El poder no certifica radicación de la demanda-La presentación personal del poder solo da certeza de quien lo suscribe. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda de reconvención propuesta por el Instituto Nacional de Vías-INVÍAS. ANTECEDENTES El 9 de agosto de 2013, Wanka Ingenieros S.A.S., Medina y Rivera Ingenieros Asociados S.A.S. y Orlando Rivera Mora, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales en contra del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS, para que se declarara que la entidad incumplió el contrato de obra nº. 1365 del 28 de diciembre de 2012 y se le
condenara a pagar el valor de las obras ejecutadas y los perjuicios sufridos con la celebración y ejecución del contrato. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que durante la ejecución del contrato se presentaron situaciones imprevisibles y ajenas a la voluntad del contratista, por insuficiencia en los estudios y diseños entregados por INVÍAS, que dificultaron la ejecución del contrato. Adujo que el plazo del contrato se venció sin cumplirse totalmente el objeto y para terminarlo se requería una prórroga que no se dio. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila rechazó la demanda de reconvención presentada por INVÍAS (f. 50 c. 6). Consideró que esta se presentó de manera extemporánea, porque según el adhesivo de radicación y la constancia de recibido de la secretaría del Tribunal la fecha de entrega de la demanda de reconvención fue el 19 y 20 de marzo de 2014, es decir, después de vencido el término de traslado de la demanda -18 de marzo de 2014-. La parte demandada en el recurso de reposición esgrimió que la no presentación de la demanda de reconvención el 18 de marzo de 2014 obedeció a que al momento de radicarla omitió presentar la respectiva carátula y no fue recibida en la oficina judicial. Agregó que en el sello de presentación personal de la demanda de reconvención se evidenciaba la fecha en que pretendía radicarla. Precisó que como el rechazo del Tribunal fue por razones meramente formales se infringió el derecho de acceso a la administración de justicia.
El 20 de enero de 2015, el Tribunal del Huila rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto. Esta decisión fue recurrida por INVÍAS quien argumentó que se debía dar trámite a la apelación, ya que del contenido del recurso se podía identificar que se trataba de un recurso de apelación y no de reposición. El 24 de febrero de 2015, el Tribunal revocó el auto del 20 de enero y concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reconvención. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado por el Tribunal.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código.
Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues esta asciende a $478’703.550, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $294’750.0001.
2. El artículo 172 del CPACA establece que se correrá traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código.
Dentro de dicho término se deberá contestar la demanda, proponer
excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, de ser el caso, presentar demanda de reconvención. A su vez, el artículo 199 señala que el auto admisorio de la demanda se deberá notificar personalmente al representante legal de la entidad pública o a quien éste haya delegado tal facultad, mediante mensaje dirigido al buzón del electrónico para notificaciones judiciales. Una vez se haya surtido la última notificación empezará a correr un término común de 25 días, luego del cual comenzará a contarse el término de 30 días del artículo 172. En consecuencia, el término para la presentación de la demanda de reconvención se entenderá surtido cuando, después de la última notificación 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo del 2013, $589.500 por 500. del auto admisorio, se hayan cumplido (i) el término común de 25 días del artículo 199 y (ii) los 30 días del artículo 172.
3. En este caso, la última notificación del auto admisorio fue el 6 de diciembre de 2013, según da cuenta constancia de envío satisfactorio del mensaje de datos al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 502 c. 2). Por lo tanto, el término común de 25 días empezó a correr el lunes 9 de diciembre y se vio interrumpido: (i) el martes 17 de diciembre, por ser el día de la Rama Judicial y (ii) desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 10 de enero de 2014 por vacancia judicial. El conteo se reanudó el lunes 13 de enero de
2014 y terminó el 4 de febrero. A partir del 5 de febrero de 2014 empezó a correr el término de 30 días señalado en el auto admisorio de la demanda (f. 490 c. 2), término que finalizó el 18 de marzo de esa anualidad. En consecuencia, la parte demandada tuvo 55 días hábiles, después de la notificación personal, para presentar la demanda de reconvención. Si bien se alega que en el poder aparece un sello de presentación personal del 18 de marzo de 2014, ello no significa que la demanda de reconvención se hubiera radicado dentro del término legal, porque esa presentación tiene como fin dar certeza de la identidad de las partes que suscriben el documento, pero no certifica la fecha de radicación de la demanda. Como el sello de radicación nº. OJRE093185 (f. 512 c. 2) da cuenta que la demanda de reconvención se radicó el 19 de marzo de 2014, esta se presentó por fuera del término establecido en la ley y, por ello, se confirmará la decisión del auto del 12 de septiembre de 2014. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CONFÍRMESE el auto de 12 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala