CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00340-01(59048)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00340-01(59048)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA); por tanto resulta claro que el presente trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en dicho cuerpo normativo.(…) en relación con el estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el C.P.A.C.A., se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP) .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA PARA CONOCER DE PROCESOS DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - En contra de auto que declaró no probada la excepción de caducidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…) se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA , luego,
no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / NO OPERÓ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se presentó en tiempo El término para iniciar la demanda de repetición es señalado por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 (…) Corte señaló que el plazo que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la autoridad cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva y agrega que vencido este plazo, comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la demanda de repetición.(…) se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva adquirió firmeza el 24 de enero de 2011 , esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que se advierte que a la presente controversia le son aplicables
las normas del Decreto 01 de 1984, en razón a que para la época en que ocurrieron los hechos, esa era la normativa que se encontraba vigente. En ese sentido, el artículo 136, numeral 9, del C.C.A.(…) La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad. (…) la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses. (…) la condena impuesta al Terminal de Transportes de Neiva S.A. -por la cual se pretende repetir en contra del señor Iván Luna Ortizfue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en providencia del 16 de diciembre de 2010 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de enero de 2011 , independientemente de que los beneficiarios de la indemnización hayan tenido que acudir a un proceso ejecutivo para hacerla efectiva.(…) el pago que realizó el terminal de Transportes de Neiva S.A. por concepto del cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2010 se produjo el 22 de agosto de 2011 , esto es, antes de que venciera el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del C.C.A. y referido por la Corte Constitucional en la
sentencia anteriormente aludida.(…) el término de caducidad para el presente caso se debe contabilizar a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 23 de agosto de 2011 y, dado que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2013, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00340-01(59048)
Actor: TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.
Demandado: IVÁN LUNA ORTIZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesta en tiempo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila,
que declaró no probada la excepción de caducidad, en audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 21 de agosto de 20131, el Terminal de Transportes de Neiva S.A., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda de repetición contra el señor Iván Luna Ortiz, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de manera textual, eventualmente con errores): “1º. Que se declare patrimonialmente responsable a IVÁN LUNA ORTIZ del detrimento patrimonial ocasionado a la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.A, sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 50%, como consecuencia del pago de la condena proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2010 dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación (…), por concepto del hurto de una buseta acaecido del día 1 de marzo de 2007 de las instalaciones del parqueadero adscrito a la Sociedad, vehículo de propiedad de (…). “2o. Que se condene a IVÁN LUNA ORTIZ a pagar la suma de trescientos sesenta y cinco millones de pesos ($365’00.000.,oo) a favor de la SOCIEDAD TERMINAL DE TRANSPORTES DE NEIVA S.A.; suma de dinero que pagó la Entidad a (…), en cumplimiento de la condena civil proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2010 dentro
del proceso de responsabilidad civil contractual con radicación (…), por concepto de hurto de una buseta”2.
2. Hechos que fundamentan la demanda Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró, en síntesis, que el señor Iván Luna Ortiz se desempeñó como Gerente de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. desde el 26 de octubre de 2006 y hasta el 25 de octubre de 2009.
El día 16 de Diciembre de 2006 se habilitó un parqueadero de servicio público, cuyo administrador, para la época, era el señor Luna Ortiz. El 1° de marzo de 2007 fue hurtado un vehículo de dicho estacionamiento, situación que derivó en 1 Folio10 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. una acción civil ordinaria de carácter contractual instaurada por los propietarios del automotor, con la finalidad de que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Terminal de Transportes de Neiva S.A. y ordenó el pago de perjuicios a los demandantes. Como consecuencia y, dado que la entidad no pagó la condena impuesta, las pretendidas víctimas del hurto iniciaron un proceso ejecutivo, el cual se terminó anticipadamente, toda vez que las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la sociedad les pagó a los ejecutantes la suma de $365’000.000, el 22 de agosto de 2011.
3. Contestación de la demanda
El señor Iván Luna Ortiz contestó la demanda -a través de apoderadoy se opuso a las pretensiones. Señaló que la sentencia que impuso la condena que se pretende repetir en el presente proceso no fue proferida por un órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sino por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en un proceso ordinario; por tanto, adujo que para efectos de contabilizar el término para impetrar la presente acción de repetición, se debía aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil3 y no el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como consecuencia, propuso como excepción previa la ocurrencia de la caducidad, en cuyo sustento manifestó que el 24 de enero de 2011 quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, por lo que a esta fecha se le debían sumar los 6 meses de que trata el artículo 336 del C.P.C., los cuales expiraban el 24 de julio de 2011, fecha a partir de la cual, consideró el demandado, se debían contabilizar los dos años para impetrar la demanda de repetición, lo que significaba que el término había fenecido el 24 de julio de 2013; en ese sentido señaló que, dado que la demanda se presentó el 21 de agosto de 2013, era evidente que se había formulado por fuera de la oportunidad para demandar. 3 ARTÍCULO 336. “La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad
dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo”.
4. La providencia apelada En la audiencia inicial que dispone el artículo 180 de C.P.A.C.A., celebrada el 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila denegó la excepción de “caducidad de la acción” propuesta por la parte demandada.
Señaló que el artículo 336 del C.P.C. otorgaba un término de 6 meses para realizar el pago de condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria, pero que al tratarse de entidades públicas, dicha disposición se debía armonizar con la norma especial consagrada en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1989), la cual le confería mérito ejecutivo a la sentencia, pero 18 meses después de su ejecutoria. Desde esa línea, concluyó que se debía diferenciar la exigibilidad de la obligación –surgida a partir del 6° mes de la ejecutoria de la sentencia-, del mérito ejecutivo de la sentencia que la declarabacausado al expirar 18 meses desde la respectiva ejecutoria-. Así las cosas, señaló que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva cobró firmeza el 21 de enero de 2011, fecha desde la cual el Terminal de Transportes de Neiva S.A. tenía un plazo de 18 meses para pagar la condena -hasta el 21 de julio de 2012-; sin embargo, el pago se efectuó 22 de agosto de 2011, momento este a partir del cual se debía
contabilizar el término de caducidad correspondiente a dos años, llamados a expirar el 22 de agosto de 2013, por lo que concluyó que la demanda se presentó oportunamente en razón de que se radicó el 21 de agosto de 20134.
5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación5, con fundamento en las siguientes razones: Afirmó que en el presente caso, por tratarse de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria, el cómputo del término de caducidad referido en el literal l), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se debía realizar con base en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.
Sostuvo que, en cuanto la referida normativa establecía que las “entidades públicas” contaban con el término de 6 meses para las obligaciones impuestas en 4 Folios 377 a 381 del cuaderno de segunda instancia. 5 Folio 379del cuaderno del cuaderno de segunda instancia. una sentencia condenatoria; en el sub lite, el plazo para pagar la condena venció el 24 de julio de 2011 y el término máximo para presentar la demanda expiró el 23 de julio de 2013, por lo cual adujo que en consideración a que la acción se formuló el 21 de agosto de 2013, esta se encontraba caducada. De otra parte, señaló que si bien el Consejo de Estado había resuelto controversias por vía judicial de la repetición, lo cierto era que -a su juicio-, en esos eventos no se decidió sobre temas que hubieran tenido su génesis en la
jurisdicción ordinaria, por lo que reiteró que se le debían aplicar las reglas del Código de Procedimiento Civil en relación con la caducidad del presente medio de control, por ser tales normas de naturaleza especial, según su dicho.
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable a la presente controversia Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2013, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 (CPACA); por tanto resulta claro que el presente trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en dicho cuerpo normativo.
Ahora, en relación con el estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el C.P.A.C.A., se advierte que, en el caso bajo estudio, la audiencia inicial, la decisión de excepciones previas en esa diligencia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó la excepción de caducidad, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP)6.
2. Competencia del Despacho para adoptar la presente decisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 6 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49.299. En este caso, se advierte que la decisión a adoptar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA7, luego, no se trata de una de las providencias que deban ser emitidas por la Sala, de tal suerte que, en aplicación de la regla general prevista en el artículo 125 ibídem, la presente decisión debe ser adoptada por la magistrada ponente.
3. Procedencia del recurso de apelación En los términos del inciso final del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, contra el auto que decide sobre las excepciones procede el recurso de apelación, de ahí que resulte procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte demandada contra el auto que declaró próspera la excepción de caducidad, razón por la cual su conocimiento corresponde a la magistrada ponente, según se explicó en el acápite anterior.
4. Caso concreto 4.1 Oportunidad para demandar en ejercicio de la acción de repetición El término para iniciar la demanda de repetición es señalado por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, contenida en dicha norma, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde
el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el plazo que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la autoridad cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva y agrega que vencido este plazo, comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la demanda de repetición8. 7 Norma que dispone que son apelables, entre otros, los siguientes autos: 1. El que rechace la demanda, 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. El que ponga fin al proceso y 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 8 Así lo sustentó: “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su Al examinar el caso sub judice se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva adquirió firmeza el 24 de enero de 20119, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, por lo que se advierte que
a la presente controversia le son aplicables las normas del Decreto 01 de 1984, en razón a que para la época en que ocurrieron los hechos, esa era la normativa que se encontraba vigente. En ese sentido, el artículo 136, numeral 9, del C.C.A. establece: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). Como ya se indicó, el texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo –18 meses–. En el presente caso, la condena impuesta al Terminal de Transportes de Neiva S.A. -por la cual se pretende repetir en contra del señor Iván Luna Ortizfue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en providencia del 16 de diciembre de 201010, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 24 de enero de
cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. “Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa”. 9 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 62 a 74 del cuaderno de primera instancia. 201111, independientemente de que los beneficiarios de la indemnización hayan tenido que acudir a un proceso ejecutivo para hacerla efectiva. Como quedó expuesto, el pago que realizó el terminal de Transportes de Neiva S.A. por concepto del cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2010 se produjo el 22 de agosto de 201112, esto es, antes de que venciera el término de 18 meses establecido en el artículo 177 del C.C.A. y referido por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente aludida. Como consecuencia, el término de caducidad para el presente caso se debe contabilizar a partir del día siguiente del pago efectuado por la entidad demandante, es decir, desde el 23 de agosto de 2011 y, dado que la demanda se
presentó el 21 de agosto de 2013, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, respecto del planteamiento expuesto por el demandado en cuanto que al presente caso se le debe aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes precisiones: En primer lugar, le referida norma señala: “Artículo 336. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo . Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago , sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo” (se destaca). Frente al argumento expuesto por el apelante, se advierte que el artículo 336 del C.P.C. hace una remisión al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, al indicar que la Nación sólo puede ser ejecutada en los casos contemplados allí. Ahora bien el artículo 177 del C.C.A. establece: “Artículo 177. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. 11 Folio 79 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 18 a 23 del cuaderno de primera instancia. “(…)
“Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (se destaca). Asimismo, el artículo 336 del C.P.C. señala puntualmente las entidades a las cuales se le puede aplicar la regla de los 6 meses concerniente a la ejecución de las obligaciones contenidas en el artículo 335 del mismo código, entidades que corresponden a los departamentos, distritos o municipios, categorías en las cuales no se incluye a las sociedades de economía mixta, como lo es la Terminal de Transportes de Neiva S.A. En ese sentido, resulta claro que el presente caso se debe resolver bajo las normas que sí incluyen a las sociedades de economía mixta13, estas son, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001; de manera que no es de recibo el planteamiento expuesto por la parte demandada. Finalmente, en cuanto al argumento de la parte recurrente, según el cual la Corporación no ha decidido controversias en ejercicio de la acción de repetición cuando la condena respectiva ha sido impuesta en la jurisdicción ordinaria, basta señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con anterioridad, se ocupó de estudiar el tema cuando dirimió un conflicto de competencia en el cual, la acción de repetición tenía su fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral14 y en la que se señaló que en los eventos en que “las acciones de repetición iniciadas con base en condenas en la
jurisdicción ordinaria en materia laboral a favor de trabajadores oficiales, condenas al Estado Colombiano en tribunales de arbitramento, o en la Corte Interamericana de Derechos humanos, etc.,”15 eventos frente a los cuales el Consejo de Estado 13 Las sociedades de economía mixta se encuentran en la categoría de entidades descentralizadas de conformidad con la Ley 489 de 1998, “ARTÍCULO 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: “(…) “2. Del Sector descentralizado por servicios: 2(…) “f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 18 de agosto de 2009, Exp. 2008-00422. 15Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. ha dicho que deben aplicarse plenamente las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo16. Dicho lo anterior, el Despacho reitera que en el asunto sub examine no se configuró el fenómeno de la caducidad, razón por la cual habrá de confirmarse el auto apelado. Como consecuencia, el Despacho: RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, esto es, la proferida el 7 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 16 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203; Sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 41310; Auto de 16 de julio 2015, Exp. 27561, proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera.