CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00377-01(61943)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00377-01(61943)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Solicitud probatoria en segunda instancia / SOLICITUD PROBATORIA - Hechos sobrevivientes /
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente
[C]on el recurso de apelación la parte actora aportó dos correos electrónicos impresos relacionados con hechos ocurridos el 24 de abril y el 24 de mayo de 2012, el primero versa sobre el requerimiento de ayuda para el registro de la información del proyecto en la plataforma del Fonade y el segundo respecto de la autorización del cambio de la finca en la que este se desarrollaría. La solicitud probatoria de la parte demandante no fue sustentada, sin embargo, tal circunstancia no le impiden al despacho analizar oficiosamente la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se procederá de conformidad. SOLICITUD PROBATORIA - Eventos en los que procede en sede de segunda instancia. Fundamento normativo / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIAPresupuestos procedencia / SOLICITUDES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No existe una obligación expresa en virtud de la cual las partes las deben sustentar El artículo 212 ejusdem señala que en segunda instancia “las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes eventos”, a renglón seguido la norma enuncia de manera taxativa los casos de procedencia. En cuanto a la solicitud que se debe formular para tal fin el legislador no estableció ninguna formalidad en especial, como la relacionada con la indicación expresa y razonada de alguna de las
situaciones de las que dan lugar a su decreto, requisito que sí fue establecido frente a otras figuras procesales, verbigracia las nulidades y los recursos extraordinarios de revisión. (…) Así las cosas, no existe una obligación expresa en virtud de la cual las partes deben sustentar sus solicitudes probatorias en segunda instancia, por tal razón, en aplicación de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio general del derecho, según el cual si la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, se debe entender que tales peticiones no tienen como presupuesto la sustentación y que, por ende, su ausencia no trae como consecuencia el rechazo de la petición. (…) En esta medida, cuando la parte que pida una prueba omita indicar la causal que da lugar a su decreto, le corresponde al magistrado adelantar el análisis oficioso pertinente para determinar si se trata de un elemento de juicio que: i) sea pedido de común acuerdo por las partes; ii) fue decretado por el a quo, pero se dejó de practicar por causas ajenas a la parte que lo pidió; iii) por su intermedio se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del período probatorio de primea instancia y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de las solicitudes probatorias en segunda instancia, consultar auto de la Sección Primera, de 11 de mayo de 2017, Exp. 2011-00326-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez; de la Sección Cuarta, e 20 de septiembre de 2018,
Exp. 23532, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Tercera, autos de 1° de agosto de 2018, Exp. 59524, CP. Ramiro Pazos Guerrero, de 6 de agosto de 2018, Exp. 56333, CP. Guillermo Sánchez Luque.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
SOLICITUD PROBATORIA – No procede al no cumplir con los requisitos exigidos por la norma / SOLICITUD PROBATORIA – No fue solicitada de común acuerdo por las partes / SOLICITUD PROBATORIA – No tuvo por objeto pruebas que el a quo no practicó / SOLICITUD PROBATORIA – No versó sobre hechos sobrevinientes / SOLICITUD PROBATORIA – No se evidenció evento de fuerza mayor o caso fortuito [E]n el sub lite no se cumple el primero de los requisitos dispuestos por la norma citada, porque la petición de pruebas no fue formulada de común acuerdo por las partes. De otro lado, lo requerido por la parte actora no versa sobre pruebas decretadas en primera instancia que se hubiesen dejado de practicar. A su vez, la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013 y los correos electrónicos cuyo decreto se pretende son de abril y de mayo de 2012, lo que quiere decir que con los mismos no se busca demostrar el acaecimiento de hechos nuevos sino supuestos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que su práctica debió solicitarse ante el a quo y no en esta instancia. (…) Además, no se observa ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a la parte actora
allegar ante el Tribunal Administrativo del Huila los correos electrónicos analizados. En estas condiciones, como no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 ejudem, se resolverá de manera desfavorable la solicitud probatoria formulada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00377-01(61943)
Actor: ERNESTINA PERDOMO CASTRO
Demandado: SENA Y OTRO Referencia: SOLICITUD PROBATORIA – MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Temas: Pruebas en segunda instancia / Presupuestos procedencia / Hechos sobrevivientes.
El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria presentada por la parte demandante, a través del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del a quo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 20131, la señora Ernestina Perdomo Castro formuló demanda de controversias contractuales en contra del SENA y del Fonade, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la terminación anticipada del contrato de cooperación empresarial que suscribió con dichas entidades y cuyo objeto era que se financiara la
iniciativa empresarial contenida en el plan de negocios No. 32030, correspondiente a la empresa de ganadería de doble propósito El Marfil.
2. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia del 28 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la demandante dilató la consecución del precio en el que se implementaría el proyecto e incumplió las obligaciones contractuales que tenía a su cargo, entre otras razones, en cuanto en la plataforma dispuesta para dicho propósito no registró en debida forma la información requerida para los avances y pagos2.
3. La sentencia del a quo se notificó por correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el 12 de junio de la presente anualidad3 y fue apelada por la parte actora el 25 junio de 20184.
4. Con el recurso de apelación la parte demandante aportó una copia impresa del correo electrónico que el 24 de abril de 2012 le remitió al Fonade, con el fin de solicitarle colaboración para registrar la información de los avances del proyecto en la plataforma de la entidad5.
Asimismo, allegó copia impresa del e-mail del 24 de mayo de 2012, a través del cual la Universidad Cooperativa de Colombia le autorizó el cambio de la finca en la que se implementaría el proyecto a financiar6. La demandante no explicó las razones por las cuales consideraba que su solicitud probatoria resultaba procedente, ni indicó cuál de los supuestos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 se configuraba. 1 Folios 1-15, cuaderno 1. 2 Folios 523-537, cuaderno de segunda instancia.
3 Folios 539-541, cuaderno de segunda instancia. 4 Folios 544-548, cuaderno de segundo instancia. 5 Folio 555, cuaderno de segunda instancia. 6 Folios 556-558, cuaderno de segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Pruebas de segunda instancia El artículo 212 ejusdem señala que en segunda instancia “las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes eventos”, a renglón seguido la norma enuncia de manera taxativa los casos de procedencia.
En cuanto a la solicitud que se debe formular para tal fin el legislador no estableció ninguna formalidad en especial, como la relacionada con la indicación expresa y razonada de alguna de las situaciones de las que dan lugar a su decreto, requisito que sí fue establecido frente a otras figuras procesales, verbigracia las nulidades y los recursos extraordinarios de revisión. En efecto, el artículo 135 del C.G.P., en relación con los requisitos para formular una solicitud de nulidad señala: “la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta (…)”. A su vez, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, tratándose de las demandas de revisión dispone que la parte interesada deberá indicar de manera precisa y razonada la causal invocada. Así las cosas, no existe una obligación expresa en virtud de la cual las partes deben sustentar sus solicitudes probatorias en segunda instancia, por tal razón, en aplicación de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y del principio
general del derecho, según el cual si la norma no distingue no le corresponde distinguir al intérprete, se debe entender que tales peticiones no tienen como presupuesto la sustentación y que, por ende, su ausencia no trae como consecuencia el rechazo de la petición. En esta medida, cuando la parte que pida una prueba omita indicar la causal que da lugar a su decreto, le corresponde al magistrado adelantar el análisis oficioso pertinente para determinar si se trata de un elemento de juicio que7: i) sea pedido de común 7 En este sentido, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 11 de mayo de 2017, expediente 25000-2324-000-2011-00326-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; Sección Cuarta, auto del 20 de septiembre de 2018, expediente 23.532, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sección Tercera, Subsección B, auto del 1° de agosto de 2018,expediente 59.524, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sección Tercera, Subsección C, acuerdo por las partes; ii) fue decretado por el a quo, pero se dejó de practicar por causas ajenas a la parte que lo pidió; iii) por su intermedio se pretendan demostrar hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento del período probatorio de primea instancia y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad ante el a quo por fuerza mayor o caso fortuito.
2. Caso concreto Como antes se precisó, con el recurso de apelación la parte actora aportó dos correos
electrónicos impresos relacionados con hechos ocurridos el 24 de abril y el 24 de mayo de 2012, el primero versa sobre el requerimiento de ayuda para el registro de la información del proyecto en la plataforma del Fonade y el segundo respecto de la autorización del cambio de la finca en la que este se desarrollaría. La solicitud probatoria de la parte demandante no fue sustentada, sin embargo, tal circunstancia, por las razones indicadas en el acápite precedente, no le impiden al despacho analizar oficiosamente la configuración de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que se procederá de conformidad. Pues bien, en el sub lite no se cumple el primero de los requisitos dispuestos por la norma citada, porque la petición de pruebas no fue formulada de común acuerdo por las partes. De otro lado, lo requerido por la parte actora no versa sobre pruebas decretadas en primera instancia que se hubiesen dejado de practicar. A su vez, la demanda fue presentada el 20 de septiembre de 2013 y los correos electrónicos cuyo decreto se pretende son de abril y de mayo de 2012, lo que quiere decir que con los mismos no se busca demostrar el acaecimiento de hechos nuevos sino supuestos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que su práctica debió solicitarse ante el a quo y no en esta instancia. Al respecto, se aclara que el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia judicial no tiene por objeto que las partes adelanten actuaciones que por auto del 6 de agosto de 2018, expediente 56.333 M.P. Guillermo Sánchez Luque, Sección Tercera,
Subsección A, auto del 24 de octubre de 2018, expediente 46.559. descuido dejaron de cumplir en las oportunidades establecidas para tal fin, sino que cuestionen los puntos frente a los cuales no se encuentra de acuerdo. Además, no se observa ninguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a la parte actora allegar ante el Tribunal Administrativo del Huila los correos electrónicos analizados. En estas condiciones, como no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 ejudem, se resolverá de manera desfavorable la solicitud probatoria formulada por la parte demandante. Por lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud probatoria elevada por la parte actora, la cual se encuentra contenida en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.