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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE

TAXATIVIDAD / INSPECCIÓN JUDICIAL / SOLICITUD DE INSPECCIÓN

JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que consagra la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto (…). De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto. Así pues, en lo que hace a la solicitud de “inspección judicial al expediente penal N 82752 de la Fiscalía Primera

Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva”, se tiene que no se ajusta a ninguno los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, siendo una prueba que podría haberse solicitado con la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que no es procedente la práctica y decreto de la misma como prueba en segunda instancia, por lo que forzoso viene a ser su denegación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00404-01(54104)

Actor: YEFERSON MANQUILLO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga el decreto y práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en escrito radicado el 14 de abril de 20151, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de Marzo de 2015, solicitó que, para mejor proveer, se decretara y practicara “inspección judicial al expediente penal N

82752 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva para que se verifique y se determine si la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito Especializado de Neiva realizo (SIC) alguna gestión para notificar de manera personal la resolución de preclusión al señor BENJAMÍN LÓPEZ CASTILLO y otros”2.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)3, que consagra la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que ésta

disposición prescribe: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 1 Folios 702 a 705 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 704 Ibídem 3 Normatividad aplicable al presente asunto comoquiera que la demanda del medio de control se presentó el 10 de octubre de 2013, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir

requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

3. El caso concreto De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto.

Así pues, en lo que hace a la solicitud de “inspección judicial al expediente penal N 82752 de la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva”, se tiene que no se ajusta a ninguno los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, siendo una prueba que podría haberse solicitado con la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que no es procedente la práctica y decreto de la misma como prueba en segunda instancia, por lo que forzoso viene a ser su denegación. En consecuencia, se R E S U E L V E NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora en escrito presentado el 14 de abril de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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