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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00408-01(53829)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00408-01(53829)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso medida de aseguramiento de ciudadano sindicado por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, precluyó la investigación por falta de pruebas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad / CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término, conteo / CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El término empieza a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa / CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La demanda fue presentada de manera extemporánea El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa (...) En este caso, la providencia de la Fiscalía Primera

Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva que precluyó la investigación a favor [del demandante] quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011, según da cuenta certificación de ejecutoria de la resolución (...) la Fiscalía envió citación telegráfica [al demandante] al día siguiente de haberse proferido la resolución de acusación, esto es, el 13 de julio de 2011 (...), pero notificó por estado a los demás sujetos procesales el 14 de julio siguiente (...) cuando debió efectuarse el 19 de julio, esto es, tres días después de haber remitido la citación, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y su firmeza se producía tres días después de notificada por estado, esto es, el 25 de julio de 2011, tal como lo prevé el artículo 187 de la misma ley. A partir del día siguiente, 26 de julio de 2011 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 26 de julio de 2013. (...) Como la demanda se instauró el 11 de octubre de 2013, según da cuenta el sello de reparto de la demanda (...) y el acta de reparto (...) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. (...) La ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación no puede contabilizarse con base en la notificación personal que aparece en el expediente porque esta se realizó el 1 de agosto de 2011 (...), esto es, cuando la

providencia estaba legalmente notificada por estado y ya se encontraba en firme.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

COSTAS - Condena a la parte demandante / CONDENA EN COSTASNormatividad aplicable. Se tasan en el 1% del valor de las pretensiones El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00408-01(53829)

Actor: EXNAIDER SÁNCHEZ HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADEl término para intentar la demanda comienza a partir del día siguiente al que adquiere firmeza la providencia.

COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación según CGP. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la excepción de caducidad. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Exnaider Sánchez Hernández por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Posteriormente decretó la preclusión por falta de pruebas en su contra. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 11 de octubre de 2013, Exnaider Sánchez Hernández, Saturia Giraldo Caicedo en nombre propio y en representación de Valentina Sánchez Giraldo, Hermilda Hernández de Sánchez y Merly, Cecilia, Ayen Dermy, María Neira, Nilson, Celmira, Rubicelda y José Bohit Sánchez Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de su libertad, entre el 10 de diciembre de 2003 y el 7 de junio de 2004. Solicitó 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para su hija, esposa y madre y 100 SMLMV para sus hermanos por perjuicios morales; 300 SMLMV para la víctima directa, 200 SMLMV para su hija, esposa y madre y 100 SMLMV para sus hermanos por daño a la vida en relación; $10’000.000 por los honorarios del abogado del proceso penal y la pérdida del cultivo de granadilla por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $602’629.090 por la pérdida de la producción de granadilla y por los salarios dejados de percibir, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Exnaider Sánchez Hernández por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Resaltó que un juzgado revocó la medida y ordenó su libertad inmediata. Agregó que la Fiscalía decretó la preclusión.

II. Trámite procesal El 11 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de inexistencia del daño antijurídico y señaló que la medida se había impuesto conforme a los requisitos de ley.

El 8 de octubre de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia negó las pretensiones porque declaró de oficio la excepción de caducidad. Sostuvo que el termino preclusivo de la reparación directa venció el 19 de julio de 2013. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de marzo de 2015 y admitido el 11 de mayo de 2015. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque la fecha en que tuvo conocimiento de la preclusión de la investigación fue el 1 de agosto de 2011, fecha en que le notificaron personalmente la decisión. El 16 de junio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 140 CPACA). Caducidad

3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se

intentó dentro del plazo preclusivo en la ley.

III. Análisis de la Sala

4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que tenían mérito probatorio.

El término de caducidad en materia de reparación directa derivada de responsabilidad por privación injusta de la libertad

5. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 26 de julio de 2011, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. El término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del CCA, es de 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión penal que así lo determine5. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.

6. El artículo 179 de la Ley 600 del 2000 prescribe que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente a la fecha de la providencia. El estado se fijará por el término de un día y se dejará constancia de la fijación y la desfijación.

Las providencias penales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, según lo previsto en el artículo 187 de la misma ley. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

7. En este caso, la providencia de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva que precluyó la investigación a favor de Exnaider Sánchez Hernández quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2011, según da cuenta certificación de ejecutoria de la resolución (f. 135 c.

2). La parte demandante alegó que el término de caducidad se debía contar desde el 4 de agosto de 2011 día en que quedó ejecutoriada la resolución de preclusión porque el procesado se notificó personalmente de la providencia el 1 de agosto de

2011. La Sala advierte que la fiscalía realizó la notificación por estado porque no era posible la notificación personal a algunos sujetos procesales, incluido el demandante.

En efecto, la Fiscalía envió citación telegráfica a Exnaider Sánchez Hernández al día siguiente de haberse proferido la resolución de acusación, esto es, el 13 de julio de 2011 (f. 133 c. 2), pero notificó por estado a los demás sujetos procesales el 14 de julio siguiente (137 c. 2) cuando debió efectuarse el 19 de julio, esto es, tres días después de haber remitido la citación, según lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000 y su firmeza se producía tres días después de notificada por estado, esto es, el 25 de julio de 2011, tal como lo prevé el artículo 187 de la misma ley. A partir del día siguiente, 26 de julio de 2011 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 26 de julio de 2013.

8. Como la demanda se instauró el 11 de octubre de 2013, según da cuenta el sello de reparto de la demanda (f. 45 c. 1) y el acta de reparto (f. 533 c. 4) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

Para la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -5 de agosto de 2011el término para formular el medio de control ya había caducado.

La ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación no puede contabilizarse con base en la notificación personal que aparece en el expediente porque esta se realizó el 1 de agosto de 2011 (f. 156 c. 2), esto es, cuando la providencia estaba legalmente notificada por estado y ya se encontraba en firme.

9. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas.

El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 CGP, y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $1.471’ 635.200, el demandante pagará la suma de $14’716.352. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 28 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónFiscalía General de la Nación por concepto de costas, la suma de catorce millones setecientos dieciséis mil trescientos cincuenta y dos pesos ($14’716.352), a título de agencias en derecho. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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