CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00498-02(61573)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00498-02(61573)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el escrito aportado se arguyó que la pretensión de nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, proferidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de diferentes instituciones oficiales, es motivo suficiente para declarar el impedimento de la Sala Plena de la Sección Segunda, toda vez que le asiste un interés directo de todos los funcionarios que la componen. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del
Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL
DE PROCESO - ARTÍCULO 141
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces [L]a decisión que se adopte al fallar al proceso puede afectar a los Magistrados Auxiliares y a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda, resulta predicable frente a la totalidad de Magistrados de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00498-02(61573)
ACTOR: AMANDA SOCORRO ORTIZ ORTIZ
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 19 de febrero de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G del P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original): “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor1. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en
el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha norma no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 6 de diciembre del 2013, es decir, con anterioridad a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007 (expediente 33.390). entrada en vigencia de ese código2; por ende, en el presente asunto resulta aplicable el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. Ahora, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si la circunstancia alegada por quienes se declaran impedidos es constitutiva de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “ARTÍCULO 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
En la manifestación de impedimento3 se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés indirecto en las resultas del proceso de todos los
Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de la demandante es obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ12-01152 del 10 de agosto de 2012 y en las resoluciones 1774 del 28 de agosto de 2012 y 258 del 21 de enero de 2013, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios, cuyos beneficiarios son, entre otros, los magistrados del Consejo de Estado, motivo suficiente para admitir el impedimento manifestado, toda vez que le asiste un interés indirecto a todos quienes componen la Sección Segunda del Consejo de Estado. Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que se configura la causal de impedimento señalada, pues la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Consejeros que se han declarado impedidos, toda vez que han sido beneficiarios por años de una prima especial de servicios en el transcurrir de su vida laboral. 2 Mediante providencia del 25 de junio de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), para señalar que su aplicación plena en esta jurisdicción empezó el 1º de enero de 2014. 3 Visible a folios 302 y 303 del cuaderno principal. En consecuencia y como, además, el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se
dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala