CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00529-02(60297)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2013-00529-02(60297)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR LOS MAGISTRADOS
QUE INTEGRAN LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO –
Procedencia / REMÍTASE A PRESIDENCIA DE SECCIÓN SEGUNDA PARA SORTEO DE CONJUECES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto (…) con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP (…) se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto (…) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-33-000-2013-00529-02(60297)
Actor: ÁLVARO ARCE TOVAR
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: AUTO. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437/2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Álvaro Arce Tovar instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que (i) se inapliquen, por inconstitucionales, varios decretos expedidos desde 19931, que establecieron una prima, sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico mensual para los servidores públicos de la Rama Judicial y (ii) se decrete la nulidad del Oficio DSAJ12-01265 del 4 de septiembre de 2012 y de las Resoluciones 1829 del 24 de septiembre de 2012 y 3829 del 19 de junio de 2013, expedidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva —los dos primeros— y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial —la última—2.
1 Entre otros, los decretos 57 de 1993; 104 y 106 de 1994; 43 y 47 de 1995; 34 -36 de 1996; 47-76 de 1997; 64 y 65 de 1998; 43 y 44 de 1999; 2740 de 2000. 2 La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 5 de abril de 20173, accedió a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito del 14 de septiembre de 2017, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso4. 2 Obrante a folios 3-20 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 284 a 290 del cuaderno de primera instancia. 4 Obrante a folio 49 ibídem. 3 Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta
Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar
la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. 5 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 4 De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: (…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares 5 del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que
establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso6. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. 6 Folio 238 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo del Conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ
NAVAS 7
DANILO ROJAS BETANCOURTH GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
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