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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00065-02(60296)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00065-02(60296)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso En el sub lite, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1994, por lo que en su criterio, el resultado del presente litigio tendría una afectación directa en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez. En efecto, el hecho de que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n° DESAJ13 - 1519 del 26 de abril y 4464 del 26 de agosto de 2013, objeto de la demanda de nulidad, abarquen el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tal motivo, conforme a las razones expuestas, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1994 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos

en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131

IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los Magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que

hacen parte de la Corporación. [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir sobre la admisibilidad del presente medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00065-02(60296)

Actor: LUIS GUILLERMO SALAS VARGAS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros que integran la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Guillermo Salas Vargas por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1, con la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n° DESAJ13 – 1519 del 26 de abril y 4464 del 26 de agosto de 2013, por medio de los que se negó el carácter

salarial de la prima especial de servicios, prevista en la Ley 4ª de 19922. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconociera, liquidara y pagara las diferencias salariales por concepto de prestaciones sociales. 1.2. Encontrándose el trámite de la referencia para decidir sobre su admisión, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila presentaron el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) escrito en el que manifestaron su impedimento 1 La demanda fue interpuesta ante Tribunal Administrativo del Huila el 20 de febrero de 2014 (folios 3 a 28 C. 1.). 2 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” para conocer del presente asunto3. Esta Corporación el dos (2) de octubre de esa misma anualidad lo aceptó y ordenó el sorteo de conjueces.4 1.3. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, decisión que fue recurrida tanto por la parte actora6 como demandada7. 1.4. Los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación

manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)8, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…).” Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello, ya que al ser beneficiarios por años de la prima especial de servicios durante el transcurrir de su vida laboral (como funcionarios de la Rama Judicial y de la procuraduría General de la Nación), el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez de estos.” (Negrillas de Sala).

I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia. 3 Folios 72 a 73 C. 1. 4 Folios 80 a 83 C. 1. 5 Folios 195 a 200 C.1. 6 Folios 218 a 222 C.2. 7 Folios 205 a 2017 C.2 8 Folios 241 a 242 C. Ppal.

La Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por los

Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual señala en su literal lo siguiente: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente9. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos

respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto 9 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que

las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos.

22. Del caso concreto.

En el sub lite, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que las disposiciones legales demandadas consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en la Ley 4ª de 1994, por lo que en su criterio, el resultado del presente litigio tendría una afectación directa en el ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular la pensión de vejez . En efecto, el hecho de que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n° DESAJ13 – 1519 del 26 de abril y 4464 del 26 de agosto de 2013, objeto de la demanda de nulidad, abarquen el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tal motivo, conforme a las razones expuestas, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sublite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal

contemplada en el numeral 1º del artículo 141 ibídem, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los Magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los Magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir sobre la admisibilidad del presente medio de control10. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: ORDÉNESE por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA NUBIA VELASQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN

RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 10 Auto del 25 de marzo del 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03827-01 (36290), Consejo de Estado, Sección Tercera.

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