CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00115-02(61695)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00115-02(61695)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. (…) [E]l hecho de que los actos administrativos (…), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento [L]os impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño
de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [L]e correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los Magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de la Corporación. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda
para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir lo pertinente dentro del presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00115-02(61695) Actor: SANDRA LILIANA CORREA CARREÑO Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia Sandra Liliana Correa Carreño formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), con la pretensión de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio
DESAJ12-01375 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) que negó la solicitud del pago de las diferencias salariales y prestacionales, según lo establecido en el Decreto número 618 de 2007; ii) Resolución número 1875 del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) que por vía de reposición confirmó la negativa; iii) Resolución número 4118 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, que por vía de apelación confirmó las decisiones anteriores. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a reliquidar, reconocer y pagar a la accionante, lo correspondiente al periodo comprendido desde el primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y 1 Folios 1 a 94 del cuaderno número 1. seis (1996) hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, prestaciones sociales, el valor de las diferencias salariales y laborales, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos. Al momento de resolver la admisibilidad de la demanda, los Magistrados integrantes de la Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014)2. La Sección Segunda de esta Corporación declaró fundado el impedimento manifestado por el mencionado tribunal, por medio de proveído del dos (2) de
octubre de dos mil catorce (2014)3. Como sustento de la anterior decisión, se consideró que poseían un interés directo en la decisión que se pudiera adoptar. Surtido el sorteo correspondiente la demanda fue admitida y superadas las etapas procesales pertinentes se profirió sentencia de primera instancia. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ12-01375, la Resolución número 1875 del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), expedidos por Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y en la Resolución número 4118 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, de acuerdo con la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)4. Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se condenó al demandado a reliquidar y pagar al actor: “ […] las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados, entre otras)… causadas desde el 1° de septiembre de 1996 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, teniéndose en cuenta para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial. […] 2 Folio 97 del cuaderno número 1. 3 Folios 105 a 108 del cuaderno número 1.
4 Folios 199 a 205 del cuaderno número 1. Desde el 1° de septiembre de 1996 y hasta que por razón del cargo tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho […]”. 1.3. Recurso de apelación y trámite de la segunda instancia Contra la decisión del juez de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal fijó fecha para la audiencia de conciliación, prevista en el párrafo 4° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017)5, diligencia en la que concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación6. 1.4. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad del recurso de apelación en contra de la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), los Consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)7, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece:
“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “Las pretensiones de la accionante están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos antes señalados, a través del cual se negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992” El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (artículo 14 de la 5 Folio 223 del cuaderno número 1. 6 Folio 228 del cuaderno número 1. 7 Folio 236 y 237 del cuaderno principal. Ley 4° de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora […]”8.
I. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala en su literal lo siguiente: “ARTÍCULO 131. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las
siguientes reglas: (…)
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.
En tal sentido, debe puntualizarse que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente9. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró 8 Ibíd. 9 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita:
“Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. I.2. Caso concreto En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso,
ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados Magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ 12-01375 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la Resolución número 1875 del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) y la Resolución número 4118 del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se
encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los Magistrados que integran esta Sección, así como del resto de Consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los Magistrados que la integran también se encuentran incursos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán decidir lo pertinente dentro del presente asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado