CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00187-02(61753)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00187-02(61753)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo del proceso [L]os magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales de los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. (…) En efecto, el hecho de que el acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ12 número 01472 del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sublite.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Finalidad / IMPEDIMENTO - Procedimiento Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus
decisiones. (…) Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [L]e correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (…) [E]n aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda
para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00187-02(61753)
Actor: INÉS RUEDA FRAGUA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal Inés Rueda Fragua formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014)1 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de nulidad del oficio DSAJ12 - 01472 del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), que le negó
el pago de prima especial de servicios en un porcentaje del 30% durante el tiempo de vinculación a la Rama Judicial como Juez de la República2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a reliquidar, reconocer y pagar al accionante: a) “ Todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual, que no se ha tenido en 1 Folios 1 a 25 del cuaderno número 1. 2 Folios 28 a 35 del cuaderno número 1. cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el artículo 14 de la Ley 4°de 1992. b) El valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la administración con el 70% de salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su
remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado como prima especial sin carácter salarial. c) Se siga pagando mensualmente, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. d) Se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual.” Los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer el asunto, según providencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)3. Este impedimento se declaró fundado por auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)4 y se ordenó el sorteo de conjuez quien admitió la demanda y adelantó el proceso. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sala de Conjueces del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017)5, en la que declaró la nulidad de los actos administrativos DSAJ12 número 01472 del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) y en la resolución DESAJNR12-1592 del veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), expedidos por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y en la Resolución No. 5065 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar a la actora: “TERCERO: […] “en consecuencia a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar las prestaciones sociales cesantías de la Dr. INES RUEDA FRAGUA, causadas desde el año 1993, hasta cuando por razón del cargo desempeñado tenga derecho, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual en servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios 3 Folio 71 del cuaderno número 1. 4 Folios 78-81 del cuaderno número 1. 5 Folios 222 a 229 del cuaderno número 1. prestados y demás emolumentos prestacionales y derechos laborales devengados por este durante el periodo indicado”.
CUARTO: […] “a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar las prestaciones sociales cesantías de la Dr. INES RUEDA FRAGUA, desde el año 1993, hasta cuando por razón de cargo desempeñado tenga derecho, la prima especial mensual de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual, teniéndola como un agregado o valor adicional sobre la misma, y no como parte integrante como hasta el momento lo ha hecho”.
(…)” 1.3. Recurso de apelación y trámite de la segunda instancia Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal en diligencia de audiencia de conciliación llevada a cabo el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017)6, concedió el recurso y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. 1.4. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado Los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)7, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)8, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9. Como sustento de lo anterior, señalaron tener un interés indirecto en la actuación contenciosa, al considerar que: “Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de la Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan 6 Folio 279 del cuaderno número 1. 7 Folio 261 del cuaderno principal. 8 “Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 9 “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)”. aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012-CGP […]”10.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia.
La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. II.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente11. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en
el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto 10 Ibíd. 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o
magistrados al momento de dictar la sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que el acto administrativo controvertido consagra preceptos salariales de los que son beneficiarios, tal como lo es, la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por tal motivo, la Sala considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que el acto administrativo contenido en el Oficio DSAJ12 número 01472 del tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, abarque el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que
se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta por cuanto los magistrados que la integran también estarían inmersos en la causal de impedimento. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se proceda al sorteo de Conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Presidente Sección Tercera
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado