CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00213-02(60967)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00213-02(60967)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPEDIMENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Declara fundado El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 (…) De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones del demandante
podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés directo de todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2014, Exp. 50064.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00213-02(60967)
Actor: CIELO ESTHER HERNÁNDEZ SALAZAR
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Asunto: Impedimento De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho incoado por la señora Cielo Esther Hernández Salazar, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
1. ANTECEDENTES 1.1. El 13 de mayo de 2014, la señora Cielo Esther Hernández Salazar, actuando a través de apoderada, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declarara la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en el oficio DESAJ12-01471, del 3 de octubre de 2012, y en las Resoluciones números DESAJN12-1593 del 23 de octubre de 2012 y 5066 del 10 de octubre de 2013, expedidas las dos primeras por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, y la última por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante las cuales se le negó a la demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales, además del reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% del salario básico, y la que resulte teniendo como base el 100% del mismo, incluyendo el 30% adicional correspondiente a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del
magistrado ponente. 1992, además de su reconocimiento y pago como factor salarial que deberá computarse a la asignación básica mensual (fls. 29 a 45, c. 1). 1.2. La precitada solicitud tenía como objetivo el reajuste, reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas que se le dejaron de cancelar a la demandante, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el Artículo 14 de la Ley 4° de 1992, es decir, una remuneración mensual denominada prima especial, correspondiente al 30% del salario básico devengado por los magistrados de las altas cortes, Agentes del Ministerio Público, delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República. 1.3. El 20 de mayo de 2014, los magistrados Jorge Alirio Cortés Soto, Enrique Dussán Cabrera y Ramiro Aponte Pino del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Oral, manifestaron su impedimento para conocer el presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal contentiva en el numeral 1° del artículo 1502 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 1303 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 92, c. 1), puesto que: “(…) lo anterior debido a que las pretensiones de la demanda buscan el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido la prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual, en la liquidación de las prestaciones sociales (cesantía,
bonificación por servicios, prima de navidad y vacaciones) y a lo cual también consideramos tener derecho” (Sic). 1.4. Con ocasión del impedimento manifestado, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó remitir el expediente a la Sala Segunda de Decisión Escritural del mismo Tribunal, en cabeza del doctor Gerardo Iván Muñoz Hermida, para que de conformidad con el parágrafo del artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, en 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.”. 3 El mencionado artículo dispone que: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”. concordancia con el numeral 4 del artículo 131 ibídem, se pronunciara sobre el impedimento manifestado (fl. 92, c. 1). 1.5. A través de auto del 28 de mayo de 2014, los Magistrados que conforman la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila resolvieron declararse impedidos por tener interés directo en las resultas del proceso, de igual manera indicaron que el impedimento comprendía a todo el Tribunal del Huila, conforme al numeral 5° del artículo 131 de la Ley 437 de 2011, por lo que se ordenó enviar el expediente a la Sección Segunda del
Consejo de Estado, a efectos de que se decidiera lo pertinente (fl. 94, c. 1). 1.6. Mediante proveído del 2 de octubre de 2014, la Sección Segunda de esta Corporación aceptó el impedimento manifestado y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que se realizara el sorteo de conjueces, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 100 a 103, c.1). 1.7. Por lo anterior, se realizó sorteo de conjueces correspondiéndole el asunto como ponente al doctor Marcos Javier Motta Perdomo, quien admitió la demanda a través de auto del 22 de febrero de 2016 (fls. 120 y 121, c. 1). 1.8. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, la Sala de conjueces profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso, entre otros aspectos, i) declarar nulos los Actos Administrativos contenidos en el oficio DESAJ12-01471 del 3 octubre de 2012, la Resolución DESAJN12-1593 de octubre 23 de 2012 y la Resolución n°. 5066 de octubre 10 de 2013, y como consecuencia de las anteriores declaraciones ordenó reliquidar y pagar las prestaciones sociales, salariales y laborales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión bonificación por servicios prestados, entre otras) de la señora Cielo Esther Hernández Salazar, causadas desde el 1° de enero de 1993 y hasta
que por razón del cargo tenga derecho, calculándose para el efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial (fls. 223 a 229, c.1). 1.9. El 1° de septiembre de 20174, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la providencia antes mencionada (fls. 235 a 248, c.1), por lo que el 31 de octubre de 2017 se realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A., la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio (fl. 255, c.1). 1.10. Recibido el proceso en esta Corporación para resolver la apelación interpuesta, el 7 de diciembre de 2017, la totalidad de los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del proceso por considerar que se hallaban incursos en la causal contentiva en el numeral 1º del artículo 1415 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012aplicable por expresa disposición del artículo 1306 de la ley 1437 de 2011, al existir interés directo e indirecto en la resulta del proceso, toda vez que “Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales
administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación.” (Sic) (fl. 263, c. ppal.). 1.11. Con base en lo anterior, se ordenó la remisión del expediente de la referencia a la Sección Tercera de esta Corporación, con el fin de surtir el trámite previsto en el 4º del artículo 131 del C.P.A.C.A. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 25 de agosto de 2017 (fol. 231 a 233, c. 1) 5 Así lo prescribe el mencionado artículo: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 6 El citado artículo prescribe lo siguiente: “Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso7, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos citados. 2.3. La causal aludida por los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación se encuentra consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación el tener “el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 2.4. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de todos los empleados judiciales, y una decisión favorable o desfavorable a las pretensiones del demandante podría incidir en los derechos laborales y prestacionales de los miembros de esta Corporación y, en general, de la Rama Judicial, razón por la cual existe un interés directo de todos los miembros de la Corporación frente a este tipo de asuntos. Dicha situación fáctica deja abierta la posibilidad de que la objetividad de los magistrados se altere por las razones que ellos exponen, tal como lo ha 7 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 7 de diciembre de 2017,
cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014concebido la Sección Tercera de esta Corporación en reciente providencia8. 2.5. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, la nulidad de algunos actos administrativos de carácter particular por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas que se le dejaron de cancelar a la demandante, así como la reliquidación de todas las prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, es decir, una remuneración mensual denominada prima especial, correspondiente al 30% del salario básico devengado por los Magistrados de las altas cortes, Agentes del Ministerio Público, delegados ante la Rama Judicial y los Jueces de la República; asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los Magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior, la Sala aceptará el impedimento manifestado. 2.6. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de la Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 24 de noviembre de 2014, radicación n.º 50064, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces para que reemplacen a los señores Consejeros de la Sección
Segunda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA N. VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sección Ausente
MARÍA ADRIANA MARÍN STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado Magistrado
CARLOS A. ZAMBRANO BARRERA JAIME E. RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado