CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00223-02(61774)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00223-02(61774)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1 del artículo 141 del Código General del proceso / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO – Causales [L]os magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que tenían interés directo en las resultas del proceso, conforme a las previsiones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A. (…) corresponde a esta Sala definir el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 , norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 150 IMPEDIMENTO - Salarios de empleados judiciales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos [L]a eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que
puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado (…) dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00223-02(61774)
Actor: DIEGO CALLE CADAVID
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPEDIMENTO
Decide la Sala Plena de la Sección Tercera el impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces.
ANTECEDENTES
1. El 15 de mayo de 2014, Diego Calle Cadavid, mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio n°. DSAJ12-01474 de 3 de octubre de 2012, la Resolución n°. DESAJNR12-2006 de 24 de octubre de 2012 y la Resolución n°. 5062 de 10 de octubre de 2013, expedidos los dos primeros por la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el último por el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante los cuales negó el pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales entre otras diferencias salariales, además del reconocimiento, liquidación y pago de la incidencia salarial del 30% de la prima especial, el pago del 30% de la asignación básica mensual dejada de pagar y su incidencia salarial por haberse desempeñado en el cargo de Director Seccional de Administración Judicial (fls. 1-25, c.1).
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo
siguiente: 2.1. El señor Diego Calle Cadavid ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial desde el 10 de marzo de 1997, en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de Garzón Huila y desde la fecha de su vinculación, en cumplimiento de lo dispuesto en la ley 4° de 1992, no se le reconoció como factor salarial el 30% que le correspondía por prima especial, porque se consideró erróneamente que no constituía factor salarial. 2.2. Señaló que los Decretos 389 del 8 de febrero de 2006 (art. 7); 618 del 2 de marzo de 2007 (art. 6); 658 del 4 de marzo de 2008 (art. 6); 723 del 6 de marzo de 2009 (art. 8) y 1388 del 26 de abril de 2010 (art. 8), y demás, proferidos por el Presidente de la República y que fijan el régimen prestacional de los Servidores Públicos de la Rama Judicial, determinan que: “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992, se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores del Juzgado Penal del Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”
2.3. Afirmó que la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, durante el tiempo que estuvo vinculado procedió a reconocerle y cancelarle las primas de servicios, navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, sin incluir el porcentaje del 30% que le correspondía por prima especial, lo que constituía una reducción al salario básico mensual de los empleados al servicio del Estado, lo que es abiertamente inconstitucional, afectando los principios de la dignidad humana (art. 1), igualdad (art. 13), trabajo en condiciones dignas y justas y movilidad salarial (arts. 25 y 53) al igual que las normas de la Organización Internacional del Trabajo y de la Convención de Derechos Humanos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad (art. 93).
3. En providencia del 26 de mayo de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que tenían interés directo en las resultas del proceso, conforme a las previsiones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 130 del C.P.A.C.A., en consecuencia, decidió remitir el expediente a la Sala Quinta de Decisión Escritural (f. 83, c. 1).
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Plena de Escrituralidad, en auto radicado el 29 de mayo de 2014, manifestaron que, igualmente, se encontraban impedidos para
asumir su conocimiento con fundamento en la causal primera del artículo 150 ibídem, por consiguiente, dispuso enviar el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera lo pertinente según lo previsto por el numeral 5 del artículo 131 del C.P.A.C.A. (f. 85, c. 1).
5. Mediante auto del 2 de octubre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar el sorteo de conjueces para que los reemplazaran (fls. 90-93, c. 1).
6. Conforme al impedimento manifestado por el Conjuez ponente William Alvis Pinzón el 21 de mayo de 2015 con fundamento en el artículo 141 del Código General del Proceso (fls. 105-107, c.ppl. 2.), el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 28 de junio de 2017 decidió aceptar el impedimento y, en consecuencia, designar al Dr. Leonardo Leyva Celis para que asumiera el conocimiento de presente proceso (f. 202, c.ppl.2.).
7. Vencido el periodo probatorio y corrido el término de traslado para alegar de conclusión, la Sala de Conjueces del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio n°. DSAJ12-01474 de 3 de octubre de 2012, la Resolución n°. DESAJNR12-2006 de 24 de octubre de 2012 y la Resolución n°. 5062 de 10 de octubre de 2013, expedidos los dos primeros por la
Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y el último por el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y, en consecuencia, condenó a la NaciónRama Judicial a reliquidar y pagar el 30% del salario base, con incidencia en la prima especial de servicio devengada por el actor, la cual debe reconocerse desde el 10 de marzo de 1997 hasta que por razón del cargo tenga derecho (fls. 208-214, c.ppl.2.).
8. Contra la decisión antes reseñada, la NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura interpuso y sustentó recurso de apelación (f. 220-232, c.ppl.2).
9. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, los consejeros que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por encontrase incursos en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 245-246, c. ppl.). Lo anterior, por cuanto “tendrían interés indirecto en ello en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y liquidación de prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (Ley 4ª de 1992), es decir en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora”.
CONSIDERACIONES
10. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento manifestado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Los impedimentos tienen por objeto separar del conocimiento del asunto al juez, magistrado o conjuez con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales. Para tal efecto, la ley procesal establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General de Proceso, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objetivo de garantizar una correcta administración de justicia. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”.
12. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, normativa vigente para el momento en que se realizó la manifestación de impedimento sub judice, dispone que serán causales de recusación, entre otras, la siguiente: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
13. En consideración a que la eventual decisión que tome la Sala constituye un precedente judicial que puede afectar la situación jurídica y económica de los funcionarios judiciales que en el pasado fungieron como magistrados de los tribunales administrativos o como magistrados auxiliares de esta corporación, y de los colaboradores de los despachos, lo cual evidencia el interés en el resultado del proceso sub lite, es claro que la causal transcrita se configura y, en consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado.
14. Cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia, según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto de la referencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado