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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00535-02(60841)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2014-00535-02(60841)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [E]n atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 131

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH San Antonio, Tolima, seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2014-00535-02(60841)

Actor: ÉDGAR MEDINA AGUIRRE

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala Plena de la Sección Tercera resuelve el impedimento manifestado por los consejeros que conforman la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES

1. El 6 de noviembre de 2014, Édgar Medina Aguirre mediante apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara nulo el acto administrativo del 28 de marzo de 2014, contenido en el oficio DESAJN14-1323, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y a través del cual se le negó la reliquidación, el reconocimiento y pago de “las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la administración ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial (…)”, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992. Asimismo se solicitó la declaración de nulidad de la resolución

DESAJNR14-2064 del 22 de abril de 2014 y la resolución 3700 del 18 de junio de la misma anualidad, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el demandante contra el primer acto mencionado (f. 1-25, c. 1). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: 1.1.1. El señor Édgar Medina Aguirre ingresó a laborar en la Rama Judicial el 20 de junio de 1976, desempeñándose como juez en diferentes despachos y especialidades desde el año de 1989 hasta el momento de la presentación de la demanda. 1.1.2. A partir de 1992 el Gobierno Nacional creó la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, fijándola anualmente en el 30% del salario básico para los servidores de la Rama Judicial, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el demandante. 1.1.3. Lo que se entendió como prima en realidad es parte del salario básico, pues la prima debita de la remuneración mensual, es decir, “la administración cuando relaciona en los pagos el 30% como prima especial, en realidad este porcentaje hace parte de la remuneración mensual legalmente establecida, luego entonces está pagando la prima pero dejando de cancelar el 30% de la asignación básica del funcionario”. 1.1.4. Desde la fecha de su vinculación a la Rama Judicial, la Administración Judicial le restó al señor Édgar Medina Aguirre un 30% de su salario básico para

darle la connotación de prima especial sin carácter salarial, por lo cual le cancelaron cesantías parciales, primas de navidad, de servicios, vacaciones y bonificaciones por servicios, sin el reconocimiento del 30% del sueldo básico en sus prestaciones, porque según la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no constituía factor salarial, por tanto no era base para la liquidación. De esta forma, aseguró, al reducir la base de la liquidación de sus prestaciones sociales en el mismo porcentaje que el sustraído a su salario básico, la demandada le ocasionó un daño que debía resarcírsele.

2. El 25 de noviembre de 2014, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila manifestaron su impedimento para conocer de fondo el asunto, por cuanto consideraron que también tenían derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales señaladas en las pretensiones de la demanda. Por tanto, ordenaron la remisión del proceso a la Sala Segunda de Decisión Escritural (f. 89, c. 1), la que mediante proveído del 2 de diciembre de 2014 se declaró impedida por las mismas razones y resolvió enviar el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado en virtud de lo consagrado en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 91, c. 1).

3. Mediante auto del 9 de abril de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por los magistrados y ordenó realizar sorteo de conjueces para que los reemplazaran (f. 96-99, c. 1).

4. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Sala de Conjueces dictó sentencia el 7 de marzo de 2017, en la cual, entre otras decisiones, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DESAJN14-1323 del 28 de marzo de 2014, DESAJNR14-2064 del 22 de abril de 2014 y la resolución 3700 del 18 de junio de 2014 expedidos por la Rama Judicial, y determinó la inaplicabilidad de los Decretos que desde 1993 han fijado anualmente la remuneración de los jueces y magistrados. Como consecuencia de lo anterior, condenó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer, liquidar y pagar al señor Édgar Medina Aguirre las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde el 1 de enero de 1993 hasta cuando cesara el derecho, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, más la prima mensual prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica mensual (f. 212-217, c. 2).

5. Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura manifestó su inconformidad a través de escrito allegado el 21 de marzo de 2017 (f. 222-228, c. 2). De igual forma la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante memorial del 31 de marzo de 2017 (f. 229-233, c. 2). Las impugnaciones presentadas fueron concedidas por el a quo en el efecto suspensivo (f. 240, c. 2).

6. El 9 de noviembre de 2017, los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por el interés directo que les asistía en el fondo del asunto, por cuanto la decisión que tomaran beneficiaría sus intereses o los de los magistrados auxiliares de las Altas Cortes (f. 246-247, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

7. En primer lugar, se advierte que corresponde a esta Sala definir el impedimento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, norma aplicable al presente asunto en consideración a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 “(…) // 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o Subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o Subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o Subsección continúe el trámite del mismo (…)”.

8. El numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, dispone que serán causales de recusación las siguientes: (…) 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. En el caso concreto, se advierte que el asunto que se demanda afecta directamente la situación salarial de los consejeros miembros de la Sección Segunda y de sus magistrados auxiliares, por cuanto la normativa en cuestión toca lo concerniente a la remuneración que estos perciben al igual que varios funcionarios vinculados a la Rama Judicial. Por esta razón, la causal transcrita se configura y, en consecuencia, corresponde declarar fundado el impedimento manifestado.

10. Adicionalmente, en atención a que el impedimento resulta aplicable a todos los consejeros de esta Corporación, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia según lo dispuesto en los artículos 115 y 131 del C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por los consejeros de la Sección Segunda para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del auto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sección Segunda para que la Presidencia de la misma proceda al sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Magistrada

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Magistrada

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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