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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00094-01(57359)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00094-01(57359)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto que declaró probada excepción de caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Excepción probada En el asunto de la referencia, la parte actora interpone recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en cuanto advierte que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso en octubre de 2013. Esto es, cuando se presentaron un gran número de tutelas en contra de EMGESA, precisamente por la aplicación de la Resolución 180480 de 2010 y no desde que Emgesa S.A dio a conocer la opción de compra, toda vez que para entonces los actores actuaron bajo el principio de la confianza legítima. CADUCIDAD - Instituido por el legislador por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda o de su conocimiento por el demandante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA POR DAÑO CONTINUADO - Cómputo del término se cuenta desde la cesación del mismo Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto, estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las

normas de caducidad se fundan en el interés en que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. (…) en orden a que se declare la responsabilidad del Estado para la reparación de un daño por acción u omisión de agentes estatales, el término de los dos años para acceder a la justicia se cuenta desde el día siguiente del insuceso, a partir de su ocurrencia o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la misma. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la limitación temporal del derecho a acceder a la administración de justicia fijada por el legislador, tiene fundamento en el principio de la seguridad jurídica, pues busca impedir que asuntos susceptibles de litigio permanezcan en el tiempo sin ser definidos judicialmente (…) De otra parte, se tiene que cuando se trata de un daño continuado, es decir extendido en el tiempo, el conteo del término de los dos años comienza desde la cesación, sin perjuicio de que acuda a la justicia estando en vigor la vulneración. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Presentada cuatro años después de que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda [T]eniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 18 de noviembre de 2014, cuatro años después de que los demandantes tuvieron

conocimiento del hecho generador del daño, la demanda se presentó fuera de la oportunidad. (…) Ahora, si en gracia de discusión y en atención al principio Iura Novit Curia, se entendiera que los actores en realidad reclaman por el precio convenido en la compraventa, igualmente la acción prevista para controvertir el contrato, en cuanto el precio, estaría caducada, si se considera que la demanda se presentó el 2 de marzo de 2015 y la escritura se suscribió el 26 de noviembre de 2010. Para la Sala es claro, entonces, que la demanda se presentó fuera del termino de dos años para acudir a la justicia, toda vez que los actores tuvieron conocimiento del hecho generador del daño el 11 de agosto de 2010 y la solicitud de conciliación fue presentada el 18 de noviembre de 2014, cuando el término de caducidad estaba más que superado, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00094-01(57359)

Actor: JAIME AUGUSTO BAUTISTA CASTILLO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Ministerio de Minas y Energía y EMGESA, a través de apoderados, contra el auto del 27 de abril de 20151, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, transacción e inepta demanda en la audiencia de fijación de litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1 Dictado en audiencia inicial. El 2 de marzo de 2015, los señores Martha, Jaime Augusto y Nohora Helena Bautista Castillo, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Instituto Geográfico Agustín Codazzi-EMGESA S.A. E.S.P., con base en las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C.), y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. de ser responsables administrativa, civil y solidariamente de “ELABORAR UN MANUAL DE PRECIOS UNITARIOS SIN TENER EN CUENTA EL ARTÍCULO 21 Y EL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 37 DE LA RESOLUCIÓN 620 DE 2008 EMITIDA POR EL

I.G.A.C.” de acuerdo con lo establecido en el Manual de Precios Unitarios de los predios del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”, aprobado mediante Resolución N° 180280 de 23 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía violándose el art. 58 de la Constitución Política; (en el sentido de que la indemnización debe ser JUSTA O SEA RESARCITORIA PUES DEBE INCLUIR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE y no eminentemente compensatoria (SOLO DAÑO EMERGENTE); permitiéndole a EMGESA S.A. E.S.P. la compra de los predios rurales denominados “Viso 1”, con No. de Matrícula: 202-30949 con una extensión de 30 Hts. y “Viso 2”, con No. de Matrícula: 202-30950 con una extensión de 140 Hts. 5.300 mts., ubicados ambos en la vereda “El Espinal” del Municipio de

Gigante-Huila, POR UN VALOR INFERIOR DEL JUSTIPRECIO, AL SER EL

UNICO BENEFICIARIO DE LA LICENCIA AMBIENTAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LA HIDROELECTRICA DEL “QUIMBO”; por la OMISIÓN de la responsabilidad de los entes demandados, y por consiguiente son estos responsables de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a mis demandantes.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C.), y la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. a pagar a

mis demandantes por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales (daño emergente y lucro cesante), a la salud, causados y futuros, originados al permitirle a EMGESA S.A. E.S.P. la compra de los predios rurales denominados “Viso 1”, con No. de Matrícula: 202-30949 con una extensión de 30 Hts. y “Viso 2”, con No. de Matrícula: 202-30950 con una extensión de 140 Hts. 5.300 mts., ubicados ambos en la vereda “El Espinal” del Municipio de Gigante-Huila, POR UN VALOR INFERIOR DEL JUSTIPRECIO REAL, AL NO TENER ENCUENTA LO PRECEPTUADO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 37 DE LA RESOLUCIÓN 620 DE 2008 EMITIDA POR EL I.G.A.C EN SU MANUAL DE PRECIOS UNITARIOS de los predios del proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” (Resolución N° 180480 de 23 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía) de acuerdo con la relación hecha en el capítulo 2, numeral 2.1 “Parte Demandante”, conforme a la siguiente liquidación o a lo que demostrare dentro del proceso, así: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES QUE SE LIQUIDARÁ A FAVOR DE: La indemnización por este concepto le corresponde en partes iguales a los hermanos Martha Ruth, Jaime Augusto y Nohora Helena Bautista Castillo, quienes nunca des englobaron la sucesión de su padre, todos mayores de edad, quienes eran los propietarios de los predios rurales denominados “Viso

1”, con No. de Matrícula: 202-30949 con una extensión de 30 Hts. y “Viso 2”, con No. de Matrícula: 202-30950 con una extensión de 140 Hts. 5.300 mts., ubicados ambos en la vereda “El Espinal” del Municipio de Gigante-Huila, con el informe pericial aportado: 2.1.1 DAÑO EMERGENTE El mismo se calcula en la diferencia resultante entre el avaluó del valor real de ambos predios de conformidad a los parámetros establecidos por la Resolución 620 de 2008 realizado por el perito, y verdadero valor pagado por EMGESA S.A E.S.P. por los predios el “Viso 1 “ y “Viso 2” contenido en las escrituras 4469 y 4470 celebradas en la Notaria 11 del Circuito de Bogóta.

VALOR REAL DE AMBOS

PREDIOS SEGÚN INFORME $ 1.314.018.000.oo Pesos M/cte

PERICIAL

MENOS VALOR REAL PAGADO

POR EMGESA POR AMBOS - $979.342.445.oo Pesos M/cte

PREDIOS SEGÚN ESCRITURA

PÚBLICA TOTAL $ 334.675.555.oo Pesos M/cte Razón por la cual estimo el DAÑO EMERGENTE de la presente demanda en

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS

SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS Y CINCO MIL PESOS ($

334.675.555.oo) 2.1.2 LUCRO CESANTE El mismo se calcula de conformidad a los parámetros establecidos en el

artículo 21 y en la forma estadística del numeral / del artículo 37 de la Resolución 620 de 2008 denominado “Valor de Compensación”, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Constitucional realizado por el perito, cual debió multiplicarse por los meses que se hayan establecido como periodo e compensación; cual es un término proyectado a 15 años

LUCRO CESANTE

VALOR DE COMPENSACIÓN $ 23.012.451.000.oo

PENDIENTE DE 180 MESES DEL LOTE “VISO 1”

VALOR DE COMPENSACIÓN $ 32.176.305.00oo

PENDIENTE DE 180 MESES DEL LOTE “VISO 2”

TOTAL $55.188.756.000oo

. Razón por la cual estimo el LUCRO CESANTE de la presente demanda en

CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL PESOS ($ 55.188.765.000.oo)

2.2) POR DAÑOS A LA SALUD A FAVOR DE: (…) De conformidad con la posición fijada por el Consejo de Estado se solicita se liquide únicamente el aspecto subjetivo o dinámico de los DAÑOS A LA SALUD así: 2.2.1) Para la señora MARTHA RUTH BAUTISTA CASTILLO; el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia en cuanto a que el daño no se reduce exclusivamente a vender obligados a EMGESA S.A E.S.P. los predios que pertenecieron a su padre, sino que abarca las consecuencias que en razón

de aquéllas se producen en la vida de relación de los afectados, de tal modo que modificó su comportamiento social y de pareja al alterarse de manera radical todas sus posibilidades vitales. 2.2.2) Para el señor JAIME AUGUSTO BAUTISTA CASTILLO; el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia en cuanto a que el daño no se reduce exclusivamente a vender obligados a EMGESA S.A E.S.P. los predios que pertenecieron a su padre, sino que abarca las consecuencias que en razón de aquéllas se producen en la vida de relación de los afectados, de tal modo que modificó su comportamiento social y de pareja al alterarse de manera radical todas sus posibilidades vitales. 2.2.3) Para la señora NOHORA HELENA CASTILLO el equivalente a Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (100 S.M.L.M.V) a la ejecutoria de la sentencia en cuanto a que el daño no se reduce exclusivamente a vender obligados a EMGESA S.A E.S.P. los predios que pertenecieron a su padre, sino que abarca las consecuencias que en razón de aquéllas se producen en la vida de relación de los afectados, de tal modo que modificó su comportamiento social y de pareja al alterarse de manera radical todas sus posibilidades vitales. 2.3) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evaluación del índice de precios al consumidor. 2.4) Los intereses serán aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

2.5) Ordénese a la NACIÓN-MINISTERIO D MINAS Y ENERGÍA, el

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C), y a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P., al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

TERCERA: Ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (I.G.A.C) y la sociedad EMGESA S.A E.S.P. a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

1. Mediante sentencia del 14 de marzo de 1988, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, proferida dentro del proceso de sucesión del señor David Isaías Bautista Andrade, los predios denominados Viso 1 y Viso 2 con matrículas inmobiliarias n.° 202-30949 y 202-30950 de 30 y 140 hectáreas, ubicados en la vereda El Espinal del Municipio del Gigante-Huila, se adjudicaron a los señores

Martha Ruth, Jaime Augusto y Nohora Helena Bautista Castillo.

2. El 1 de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía expidió la resolución n.° 321 que declaró zona de utilidad pública los terrenos que comprendían los predios antes señalados y a EMGESA S.A. E.S.P., como titular de la primera opción de compra, en desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El

Quimbo”.

3. Como consecuencia de lo anterior, los predios de propiedad de los hermanos Bautista Castillo quedaron gravados como de utilidad pública, dando lugar a que

EMGESA calificara prioritaria su adquisición por la ubicación y formulara opción de compra por el valor establecido en el Manual de Precios Unitarios, aprobado mediante la Resolución n. ° 180480 del 23 de marzo de 2010, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

4. La opción de compra a la que se hace mención vulneró el debido proceso en lo que tiene que ver con el valor de los predios, en cuanto se dispuso que se regirían por el Manual de Precios Unitarios, misma que pasó por alto la normatividad vigente para la época sobre avalúos comerciales, esto es la Resolución n. ° 620 de 1998, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

5. El 12 de julio de 2010, los actores enviaron un memorial a EMGESA manifestando su inconformidad por la reducción de la cabida de uno de los terrenos, ya que no coincidía con las áreas relacionadas en la titulación, como se puede verificar en los certificados de libertad y tradición.

6. Mediante oficio PQ-317-10 del 27 de julio de 2010, EMGESA se dirigió a los actores en el sentido de otorgarles tres días para que manifestaran si aceptaban o no la oferta de compra. Se advirtió que ante la falta de respuesta, dentro del término, se entendería la oferta rechazada y se daría inicio al proceso de expropiación.

7. El 11 de agosto de 2010 los actores firmaron la opción de compra propuesta por EMGESA y el 26 de noviembre siguiente suscribieron contrato de compraventa de los predios denominados Viso 1 y Viso 2, en los términos de las

escrituras públicas 4469 y 4470 en la Notaría 11 de Bogotá.

8. La parte actora aduce haber conocido sobre la vulneración de sus derechos en octubre de 2013, “cuando se presentó la mayor cantidad de tutelas contra EMGESA y la prensa local empezó a darle cobertura regional por las distintas protestas que se adelantaron por parte de la comunidad, lo cual despertó el interés de los hoy demandantes de corroborar si ellos también habían sido víctimas de esos atropellos. Pues les era imposible siquiera SOSPECHAR la mala fe de l beneficiario de la Licencia Ambiental, EMGESA S.A E.S.P., cuando en Noviembre de 2010 les compró sus predios con unos precios inferiores de haber aplicado la normatividad vigente en el tema de avalúos”.

9. Los señores Martha, Jaime Augusto y Nohora Helena Bautista Castillo presentaron derecho de petición el 6 de septiembre de 2014, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que emitieran concepto técnico sobre el fundamento utilizado para definir los valores, en el Manual de Precios Unitarios del

Proyecto Eléctrico “El Quimbo”.

10. En respuesta del derecho de petición aludido en el numeral anterior, el 23 de octubre siguiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi puso de presente que en el Manual de Precios Unitarios del Proyecto Eléctrico El Quimbo “no se utilizaron formulas estadísticas para establecer los valores de los terrenos de los predios afectados por el referido proyecto. Pero si se utilizó el método de investigación o de mercado, que se encuentra estipulado por varias normas relacionadas con la

valuación de inmuebles”.

11. Como consecuencia de lo anterior, los actores elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Minas y Energía, en iguales términos al presentado inicialmente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Por su parte el ministerio en respuesta del 26 de noviembre de 2014, reconoció que en la Resolución 620 de 2008 no se acudió a la normatividad vigente porque, a su parecer el artículo 10 de la Ley 56 de 1981 faculta a la comisión tripartita para elaborar el manual de precios unitarios.

El 25 de marzo de 2015, el tribunal a quo admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes y fijó gastos procesales. INTERVENCIÓN PASIVA i) El Ministerio de Minas y Energía, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que propuso, entre otras, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que el Ministerio no hizo parte de la Comisión Tripartita que expidió el Manual de Precios, objeto de controversia, aunado a que tampoco el ministerio es propietario del Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” y que no le compete ejercer control y vigilancia de las actuaciones de dicha comisión. Señaló al respecto: “En el caso que nos ocupa, los supuestos normativos de la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Minas y Energía no se cumplen por cuanto el daño que se alega no es imputable a esta Entidad; tan cierto es lo expresado que en la demanda no existe ningún fundamento fáctico ni jurídico que permita vincular al Ministerio de Minas y Energía como responsable por

acción o por omisión en los sucesos acaecidos. Ahora bien, en reiteradas oportunidades el Honorable Consejo de Estado ha manifestado que la obligación indemnizatoria del Estado sólo surge cuando se demuestra el elemento de imputabilidad, el cual supone una acción o una omisión del sujeto o patrimonio a cuyo cargo está la obligación de indemnizar, situación que en el caso en particular no se demuestra, por cuanto es claro que dentro de las funciones del Ministerio de Minas y Energía no está la de la vigilar y controlar las acciones de la Comisión Tripartita ni de la empresa propietaria del proyecto hidroeléctrico”. ii) EMGESA S.A E.S.P. se opuso a las pretensiones. Al tiempo formuló como excepciones inepta demanda por indebido ejercicio de la acción, caducidad del medio de control y transacción. Fundó la primera en que el actor pretende atacar la legalidad de la Resolución 180480 que aprobó el Manual de Precios Unitarios, por vía de reparación directa cuando ha debido atacar la legalidad del acto administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho o, en gracia de discusión, ha debido promover una acción contractual ante la jurisdicción ordinaria, si se tiene en cuenta que se controvierte el justiprecio de los inmuebles. Respecto de la excepción de caducidad, adujó que el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece dos años como término para instaurar el medio de control de reparación directa, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión o de cuando el demandado tuvo o debió tener conocimiento del daño. Como en el presente caso el hecho generador se originó

en la celebración del contrato de compraventa, al tiempo de instaurar la demanda el término estaba más que superado. Sobre la excepción de transacción, expuso que en el contrato de compraventa se declaró a EMGESA libre de toda responsabilidad contractual y extracontractual, al punto que los vendedores se obligaron a no promover acciones judiciales con el fin de obtener indemnización de perjuicios. Sostuvo al respecto: “INEPTA DEMANDA POR INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIÓN (…) Como se observa el hecho generador del daño que trae a colación el demandante, surge de la elaboración de un Manual de Valores Unitarios que no tuvo en cuenta una disposición normativa y que fue avalado y aprobado por el Ministerio de Minas y Energía y el IGAC; es esta irregularidad que se materializa con su aprobación mediante la Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010 por el Ministerio de Minas y Energía, la que genera el presunto daño a que hace referencia el actor. Lo anterior indica que, de cara a iniciar un proceso, los juicios de legalidad frente a este acto administrativo y las demás consideraciones que quieran hacerse frente al mismo, solo deben ventilarse dentro del medio de control de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como erróneamente lo hace el actor. Ahora bien, si el reproche para el actor surge de la aplicación del Manual de Valores Unitarios a opción de compra y posterior celebración del contrato de compraventa en los cuales no se tuvo en cuenta el justiprecio del inmueble, esta clase de reproches jurídicos debieron realizarse a través de la acción contractual ante la jurisdicción ordinaria buscando la nulidad de esta

cláusula, la revisión del contrato la recisión por lesión enorme o cualquier otra declaración. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (…) Contrario a lo que debió demostrar la parte demandante para establecer que el conocimiento del daño se dio con posterioridad a su ocurrencia y que era imposible haberlo percibido cuando se presentó, tanto las pruebas documentales como las afirmaciones de los hechos de la demanda demuestran todo lo contrario. Se reitera que el perjuicio alegado por la demandante consiste en la ilegalidad y falencias que según indica se incurrieron al momento de elaborar el Manual de Precios Unitarios, contenido en la resolución (sic) 180480 de 2010 del Ministerio de Minas y cuyo contenido fue avalado por el IGAC, materializándose en el acuerdo de un precio injusto por los predios Viso 1 y Viso 2. De acuerdo con lo expresado, resulta evidente que la caducidad de la reparación directa acaeció el 27 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta que las compraventas de los predios Viso 1 y Viso 2, se llevaron a cabo mediante escrituras públicas 4469 y 4470 de 26 de noviembre de 2010. TRANSACCIÓN (…) las partes contractualmente precavieron litigios sobre la existencia de perjuicios actuales, pendientes o futuros, materiales e inmateriales derivados de la adquisición de los predios por causa de la utilidad pública, la construcción y el desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo. Así mismo renunciaron al inicio de cualquier acción judicial y acordaron que el precio entregado por concepto de la compra incluía cualquier derecho de contenido económico que tuvieran los hoy demandantes.

  1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi consideró improcedentes las pretensiones, aclaró algunos hechos y al tiempo propuso las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, fundadas en que, el término que establece el artículo 164 de la ley 1437, esto es dos años está más que superado y que, por lo tanto, ha operado la caducidad, aunado a que el IGAC participó como miembro de la Comisión Tripartita, previamente y por mandato legal de la Ley 56 de 1981, es decir que su actuar se rigió dentro del marco jurídico y que por lo tanto debe ser excluida del presente proceso. Sostuvo el

instituto: “Caducidad El numeral 2 literal I del artículo 164 de la ley 1437 de 2011 es bien claro al establecer “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, esta entidad fue vinculada por la aprobación del manual de precios unitarios que en la Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010 procede la excepción de caducidad de la acción teniendo en cuenta la norma transcrita, ya que esta resolución se expidió hace más de cuatro años; de ahí que para cualquier reclamación con fundamento en esa decisión ha operado la caducidad”. (…) Falta de legitimación por pasiva, respecto del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” La intervención del IGAC fue solamente previa se limitó a participar como miembro dentro de una comisión tripartita de acuerdo a los lineamientos de

una Ley que le estableció unas funciones específicas para el Proyecto Hidroeléctrico del Quimbo es decir obro en base a un marco jurídico, Ley 56 de 1981 y en su artículo 10 numeral 2 (…). PROVIDENCIA IMPUGNADA El 27 de abril de 2015, en la audiencia obligatoria de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, el Tribunal declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por indebida escogencia de la acción y transacción propuestas por las entidades demandadas, al tiempo que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el IGAC y EMGESA (fls. 446 a 451, c. ppal.). Precisó y resolvió, así:

1. Falta de legitimación en la causa por pasiva El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró no probada la excepción propuesta por el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Respecto al primero, porque de conformidad con el artículo 10 de la Ley 56 de 1981, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 2024 de 1982, para la elaboración del manual de precios para liquidar y determinar el avalúo de inmuebles, se previó una comisión tripartita y que si bien de esta no hizo parte el Ministerio, este, previa verificación de la Dirección de Energía, aprobó la

Resolución 180480. Como consecuencia de lo anterior y, advertido que la controversia tiene que ver con la elaboración y aprobación de dicho Manual, el tribunal consideró que al Ministerio si le asiste legitimación en la causa por pasiva2.

Ahora bien, en relación con el IGAC la legitimación por pasiva se estableció toda vez que este hizo parte de misma comisión, esto es la que elaboró el Manual de Precios Unitarios3. “En efecto tratándose del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180480 del 23 de marzo de 2010 que aprobó el manual de precios unitarios de los predios de este proyecto, en donde además se señala que la Dirección de Energía de este Ministerio realizó el estudio del referido Manual sin encontrar “objeción técnica a la metodología usada para la valoración de los predios requeridos en la construcción y operación del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo y en consecuencia solicita la expedición de la resolución aprobatoria de dicho manual”. Así las cosas y al tenor de la disposición legal que le impone al Ministerio de Minas y Energía la aprobación de dicho Manual previo estudio por parte de la Dirección de Energía del mismo, este Ministerio tiene legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto pues se recuerda que el objeto del presente proceso recae en los presuntos daños causados a los demandantes por la elaboración y adopción de un Manual de precios unitarios sin tener en cuenta, según los demandantes, algunos aspectos legales relevantes que será parte del análisis del fondo del asunto, si a ello hay lugar4. 2 Minuto 30 al 32 del audio 3 Minuto 60 al 62 del audio 4 Visible a folio 447 del cuaderno principal. (…) Como bien lo expone el apoderado del IGAC esta entidad participó en la elaboración del referido manual, y como se argumenta que el hecho

generador del daño no es el proceso de enajenación voluntaria entre ENGESA y los hoy demandantes, sino la expedición y aprobación del manual de precios unitarios, por cuando según la demanda, al desconocer la resolución 620 de 1998 expedida por el IGAC en relación con los avalúos, permitió que Emgesa al aplicarla, comprara los lotes a un menor valor que el justo según ellos, y al tenor de la disposición legal que vincula al IGAC a la comisión tripartita, este instituto tiene legitimidad en la causa por pasiva en el presente asunto, pues se recuerda que el objeto del presente proceso recae en los presuntos daños causados a los demandantes por la elaboración y adopción de un Manual de precios unitarios sin tener en cuenta según la demanda, algunos aspectos legales5 .

2. Inepta demanda por indebida escogencia de la acción El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró no probada la excepción propuesta por EMGESA., por cuanto, el daño reclamado no proviene del contrato de compraventa propiamente dicho, porque este se realizó de conformidad con el Manual de Precios Unitarios que fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía, más aun cuando la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 30 de abril de 2014, determinó que la competencia para conocer los asuntos instaurados en contra de EMGESA recae en esta jurisdicción.

Aunado a lo anterior, el tribunal puso de presente que, según jurisprudencia de esta Corporación, el medio de control de reparación directa procede cuando se alega la causación de un daño antijurídico como consecuencia de un acto

administrativo del cual no se discute su validez y en el que se evidencia un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Final

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