CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00160-02(61581)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00160-02(61581)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acepta impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la
Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00160-02(61581)
Actor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Estando pendiente el proceso para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila; procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de marzo de 2015 por las señoras María Mercedes López Mora quien mediante apoderado judicial incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó que se declare la nulidad de las resoluciones S.G No 003382 del 24 de julio 2014, la cual fue
recurrida el mismo año en reposición y confirmada mediante resolución 713 del 10 de octubre de 2014, en la que solicitó el nivel salarial mensual conforme al Decreto 610 de 1998 y al pago de prima especial de servicios conforme a la Ley 4ª de 1992, en consecuencia, de lo anterior se ordene a LA NACION – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a título de restablecimiento del derecho se cancele el valor actual a la doctora María Mercedes López Mora, el valor correspondiente de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación equivalentes al 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes.1 2.- En sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, declaró no probadas las excepciones propuestas en el asunto; Declaro nulo loa actos administrativos contenidos en el oficio No 003382 del 24 de julio de 2014 y la Resolución No 713 del 10 de octubre del mismo año y condeno a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a la demandante Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.2 3.-El 05 de diciembre de 2017 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces, en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del oficio S.G. N° 003382 del 24 de julio de 2014 y la
Resolución N° 713 del 10 de octubre de 2014 expedidos por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación y condenó a título de restablecimiento del derecho a reconocer y a pagar a la demandante la diferencia entre la bonificación por compensación. Arguyó que se debe dar aplicación del inciso 2º del artículo 1 del Decreto 610 de 1998.3 1 Folio 2-29. C 3. 2 Folio 253-257. C 2. 3 Folio 263-271. C 2. 4.-El 16 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces, convocó a audiencia de conciliación; el 20 de febrero del presente año se llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida; en esa misma providencia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.4 5.- Estando pendiente el expediente para la admisión del recurso de apelación, el 12 de abril de 2018, los Consejeros de la Sección Segunda de ésta Corporación se manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, argumentando lo siguiente:5 “(…) Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.” CONSIDERACIONES 1.-El Despacho es competente para decidir el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo dispuesto en el
numeral 3º del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo y conforme al cual si el impedimento comprende a toda una Sección o Subsección del Consejo de Estado o del Tribunal, el expediente se enviará a la Sección o Subsección que le siga en turno, para que ésta lo decida de plano. Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que los artículos 160 y siguientes del Código Contencioso Administrativo determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud que ya se encuentra vigente el mismo). En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar mediante auto que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. 4 Folio 293. C 2. 5 Folio 307. C. p. Así las cosas, si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, está
resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. 2.- Con base en lo anterior, en el presente caso se tiene que los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo o indirecto en el presente proceso; por lo cual el Despacho accederá a reconocer tal impedimento, pues, se hace claro que tal hecho es constitutivo de uno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la cual se les relevará del conocimiento del sub – lite y se ordenará que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se efectúe el sorteo de
conjueces. En efecto, la anterior consideración conllevaría en principio, a que esta Sección asumiera el conocimiento del proceso, así lo prevé el numeral 3° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “…si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso”; no obstante, según se indicó, el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a los integrantes de esta Sala, quienes también estaríamos incursos en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Pero en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y como quiera que esta Sala también se encuentra impedida para decidir sobre el fondo del asunto, no se ordenará que la actuación pase a la Sección que sigue en turno para decidir el impedimento, sino que se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de Conjueces para se siga el trámite de la apelación presentada en el presente proceso. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por los Consejeros SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ, RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, CARMELO PERDOMO CUÉTER, GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.