CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00730-01(58104)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00730-01(58104)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Procedencia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en segunda instancia / SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente en razón a la cuantía [L]a cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establece con base en lo solicitado en la pretensión mayor. (…) que la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue determinada en 489,92 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora Dora Elena Gómez Correa, con ocasión de la muerte del señor Diego Molina Carvajal. Ahora, si bien es cierto, que a título de daños a la vida de relación y daños a bienes constitucionalmente protegidos se pidió, en cada caso, un total de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que esta cifra no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia, toda vez que no se trata de un valor que provenga de una pretensión individualmente considerada, sino que se obtuvo de la sumatoria de los valores solicitados como
indemnización a favor de cada uno de los demandantes, en donde la mayor solicitud asciende a la cifra de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por ende, no supera la cuantía mínima exigida para que este asunto sea conocido por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00730-01(58104)
Actor: CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Se decide sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad.
I. ANTECEDENTES 1. 1. El 26 de agosto 2015, Cristian Alberto Molina Gómez y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con
el objeto de que se les declare patrimonialmente respnsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el “delito de lesa humanidad de DESPLAZAMIENTO FORZADO” del que son víctimas y con la muerte del señor Diego Molina Carvajal. 1.2. En auto del 6 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda y le concedió a la parte actora el termino de diez (10) días para subsanarla. Posteriormente, en proveído del 14 de diciembre de 2015, la admitió. 1.3. El 21 de septiembre de 2016, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el a quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, al considerar que la demanda fue instaurada por fuera del término de dos (2) años establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la formulación de la acción de reparación directa. Adujo, igualmente, que “la imprescriptibilidad que se predica de la acción penal para ciertos delitos no es aplicable para acceder a la justicia a través del medio de control de reparación directa, cuando con ocasión de hechos que se puedan calificar como de lesa humanidad, se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado, desconociendo el marco normativo que regula la caducidad, dado que los organismos internacionales no exigen que ésta sea aplicada a todas las demás acciones; (sic) lo que requieren es que se otorgue un plazo máximo para que se logre el total resarcimiento de los daños causados con la comisión de un delito de lesa
humanidad, término que el legislador nacional estipuló en dos (2) años para medios de control como el aquí utilizado”1. 1 Folio 312 del cuaderno principal. 1.4. En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación2, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia (folio 316 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (26 de agosto de 2015) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A3., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente: “Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u
omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En cuanto a la forma de establecer la cuantía del proceso, el artículo 157 del C.P.A.C.A. determina: “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En 2 Folio 313 del cuaderno principal. 3 El Artículo 308 del C.P.A.C.A. al regular el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 del 2011, determinó que dicho código, se aplica, únicamente, a las demandas y procesos que se instauren después de su entrada en vigencia, es decir, con posterioridad al 2 de julio de 2012. asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. “En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. “La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. “Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”. De conformidad con las normas acabadas de citar, la cuantía se debe determinar teniendo en cuenta el valor de los perjuicios causados sin considerar los morales, salvo que estos sean los únicos que se pidan. Igualmente, se advierte que, cuando se acumulen varias pretensiones, la cuantía se establece con base en lo solicitado en la pretensión mayor. En el presente asunto, los actores solicitaron como indemnización de perjuicios lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores):
“PRETENSIONES RELACIONADAS CON EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS
DEMANDANTES “(…) “SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio del apoderado y favor de los demandantes, víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a título de
daños o perjuicios morales subjetivados/pretium doloris teniendo en cuenta la intensidad y gravedad, las siguientes cantidades:
NOMBRES Y APELLIDOS SMMLV
2.1. DORA ELENA GÓMEZ CORREA 300
2.2 CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ 300
2.3. FABIAN MOLINA GÓMEZ 300 2.4. PABLO EMILIO MOLINA CORREA 300 2.5. RUBIOLA CARVAJAL de MOLINA 300
2.6. JESUS EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
2.7. EDGAR MOLINA CARVAJAL 200
2.8. FABIOLA MOLINA CARVAJAL 200
2.9. PABLO EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
2.10. OTILIA MOLINA CARVAJAL 200
TOTAL 2.500 “TERCERA.- Como consecuencia de la declaración primera (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio de su apoderado a favor de los demandantes, víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, el denominado perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en lo que concierne al grado de afectación que alteró las condiciones de existencia,
vida familiar, crianza y enseñanzas teniendo en cuenta la intensidad y gravedad, las siguientes cantidades:
NOMBRES Y APELLIDOS SMMLV
3.1. DORA ELENA GÓMEZ CORREA 300
3.2 CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ 300
3.3. FABIAN MOLINA GÓMEZ 300 3.4. PABLO EMILIO MOLINA CORREA 300 3.5. RUBIOLA CARVAJAL de MOLINA 300
3.6. JESUS EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
3.7. EDGAR MOLINA CARVAJAL 200
3.8. FABIOLA MOLINA CARVAJAL 200
3.9. PABLO EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
3.10. OTILIA MOLINA CARVAJAL 200
TOTAL 2.500 “CUARTA.- Como consecuencia de la declaración primera (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio de su apoderado a favor de los demandantes, víctimas de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a título de resarcimiento de los daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados … las siguientes cantidades:
NOMBRES Y APELLIDOS SMMLV
4.1. DORA ELENA GÓMEZ CORREA 300
4.2 CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ 300
4.3. FABIAN MOLINA GÓMEZ 300 4.4. PABLO EMILIO MOLINA CORREA 300 4.5. RUBIOLA CARVAJAL de MOLINA 300
4.6. JESUS EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
4.7. EDGAR MOLINA CARVAJAL 200
4.8. FABIOLA MOLINA CARVAJAL 200
4.9. PABLO EMILIO MOLINA CARVAJAL 200
4.10. OTILIA MOLINA CARVAJAL 200
TOTAL 2.500 “QUINTA.- Como consecuencia de la declaración primera (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio del apoderado a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los siguiente rubros: “A TITULO DE DAÑO EMERGENTE “1. A favor de la señora DORA ELENA GÓMEZ CORREA por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los siguientes rubros: “1.1. Por el equivalente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($5.000.000), por concepto del valor actual de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la vivienda en que habitaba el núcleo familiar MOLINA GÓMEZ en la vereda La Lindosa del municipio Palermo –Huila, que eran de su propiedad y
debieron dejar abandonados por el DESPLAZAMIENTO FORZADO. “A TITULO DE LUCRO CESANTE VENCIDO Y CONSOLIDADO: “1. A la señora DORA ELENA GÓMEZ CORREA el equivalente al valor de un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $644.350, suma que se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales … tomando como extremo inicial la fecha de ocurrencia del hecho, o sea el día dieciocho (18) de septiembre de 1999, y como extremo final el día en que se presente el MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA … Para tales efectos se calculará aplicando la siguiente fórmula: “S = Ra (1+ i) n – 1 i “S = Es la indemnización a obtener: $252.831.713, 25=392,38 SMMLV “(…)
“PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR DIEGO
MOLINA CARVAJAL (Q.E.P.D.) “(…) “SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio del apoderado a favor de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivados/pretium doloris derivados de la muerte violenta del señor DIEGO
MOLINA CARVAJAL (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta la intensidad, parentesco y gravedad de la situación, las siguientes cantidades: NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO SMMLV 2.1. DORA ELENA GÓMEZ CORREA Esposa 300 2.2 CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ hijo 300 “ 2.3. FABIAN MOLINA GÓMEZ hijo 300 T
2.4. PABLO EMILIO MOLINA CORREA Padre 300
E 2.5. RUBIOLA CARVAJAL de MOLINA Madre 300
2.6. JESUS EMILIO MOLINA CARVAJAL Hermano 200
2.7. EDGAR MOLINA CARVAJAL Hermano 200
2.8. FABIOLA MOLINA CARVAJAL Hermana 200
2.9. PABLO EMILIO MOLINA CARVAJAL Hermano 200
2.10. OTILIA MOLINA CARVAJAL Hermana 200
TOTAL 2.500
RCERA.- Como consecuencia de la declaración primera (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio del apoderado, el denominado perjuicio por alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación a favor de lo demandantes, por la muerte violenta del señor DIEGO MOLINA CARVAJAL (Q.E.P.D.) a título de perjuicios inmateriales diferentes a los
morales de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la intensidad, parentesco y gravedad de la situación las siguientes cantidades:
NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO SMMLV
3.1. DORA ELENA GÓMEZ CORREA Esposa 300 “ 3.2 CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ hijo 300
C 3.3. FABIAN MOLINA GÓMEZ hijo 300
U
3.4. PABLO EMILIO MOLINA CORREA Padre 300
A 3.5. RUBIOLA CARVAJAL de MOLINA Madre 300
R
3.6. JESUS EMILIO MOLINA CARVAJAL Hermano 200
T A 3.7. EDGAR MOLINA CARVAJAL Hermano 200 .- 3.8. FABIOLA MOLINA CARVAJAL Hermana 200
3.9. PABLO EMILIO MOLINA CARVAJAL Hermano 200
3.10. OTILIA MOLINA CARVAJAL Hermana 200
TOTAL 2.500
Como consecuencia de la declaración primera (I) LA NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL … (II) LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL … y (III) LA NACION COLOMBIANA –FISCALIA GENERAL DE LA NACION … SOLIDARIAMENTE RECONOCERÁN Y PAGARÁN por intermedio de su apoderado a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los siguiente rubros:
“A TÍTULO DE LUCRO CESANTE VENCIDO y CONSOLIDADORELACIONADO CON LA
MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR DIEGO MOLINA CARVAJAL (Q.E.P.D.) “1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado a la señora DORA ELENA GÓMEZ CORREA el valor correspondiente a la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25%, por concepto de prestaciones sociales … tomando como extremo inicial la fecha de la ocurrencia del hecho, o sea el día dieciocho (18) de septiembre de 1999 y como extremo final el día en que se presente el Medio de Control de reparación directa ante el honorable tribunal administrativo del Huila … Para tales efectos se calculará aplicando la siguiente fórmula: “S = Ra (1+ i) n – 1 i “S = Es la indemnización a obtener: $189.623.863, 42=294,28 SMMLV “(…) “A TÍTULO DE LUCRO CESANTE FUTURO – RELACIONADO CON LA MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR DIEGO MOLINA CARVAJAL (Q.E.P.D.) “1. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado a la señora DORA ELENA GÓMEZ CORREA el valor correspondiente al cincuenta por ciento 50% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales … tomando como extremo inicial la fecha de la ocurrencia del hecho el día 18 de septiembre de 1999 y como extremo final la llegada a la edad de la esperanza de vida establecida por el DANE … Para tales efectos se aplicará la fórmula:
“S = Ra (1+ i) n – 1 i “S = Es la indemnización a obtener: $315.683.188,50=489,92 SMMLV “(…) “2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señor CRISTIAN ALBERTO MOLINA GÓMEZ el valor correspondiente al veinticinco por ciento 25% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales … tomando como extremo inicial la fecha de la ocurrencia del hecho el día 18 de septiembre de 1999 y como extremo final la llegada a la edad de emancipación, 25 años. . Para tales efectos se aplicará la fórmula: “S = Ra (1+ i) n – 1 i “S = Es la indemnización a obtener: $7.764.873,37=12,05 SMMLV “(…) “3. De conformidad con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado al señor FABIÁN MOLINA GÓMEZ el valor correspondiente al veinticinco por ciento 25% de la renta base, la cual corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales … tomando como extremo inicial la fecha de ocurrencia del hecho el día 18 de septiembre de 1999 y como extremo final la llegada a la edad de emancipación, 25 años. Para tales efectos se aplicará la fórmula: “S = Ra (1+ i) n – 1 i “S = Es la indemnización a obtener: $12.984.566,91=20,15 SMMLV “(…)”4.
De lo anterior se advierte que la cuantía fijada por la parte actora no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos como requisito para que el Consejo de Estado pueda conocer de los procesos de reparación directa en segunda instancia, pues, como se observó, la pretensión mayor fue determinada en 489,92 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de perjuicios materiales, en la 4 Folios 15 a 18 del cuaderno 1. modalidad de lucro cesante futuro a favor de la señora Dora Elena Gómez Correa, con ocasión de la muerte del señor Diego Molina Carvajal. Ahora, si bien es cierto, que a título de daños a la vida de relación y daños a bienes constitucionalmente protegidos se pidió, en cada caso, un total de 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se advierte que esta cifra no puede ser tenida en cuenta para determinar la competencia de esta Corporación en segunda instancia, toda vez que no se trata de un valor que provenga de una pretensión individualmente considerada, sino que se obtuvo de la sumatoria de los valores solicitados como indemnización a favor de cada uno de los demandantes, en donde la mayor solicitud asciende a la cifra de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por ende, no supera la cuantía mínima exigida para que este asunto sea conocido por esta Corporación. Por lo anterior, el despacho rechazará el recurso de apelación formulado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído del 21 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C3+2/ER