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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00940-01(56835)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00940-01(56835)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDeclara probada / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Presupuestos / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad / CADUCIDAD - Conteo del término cuando no hay liquidación del contrato / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contrato estatal sin liquidar: bilateral o unilateralmente Las partes no liquidaron el contrato y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, según se afirmó en el hecho vigésimo primero de la demanda (f. 10 c. 2), el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 12 de diciembre de 2012 y vencía el 12 de diciembre de 2014. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de agosto de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -26 de noviembre de 2014- (f. 532 a 534 c. 4). El término se suspendió 3 meses y 16 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de marzo de 2015 y como la demanda se instauró el 30 de noviembre siguiente, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 537 c. 4), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad (…) El término de caducidad no puede

contabilizarse desde la fecha de la prórroga de la vigencia de la póliza de cumplimiento y buen manejo del anticipo, porque ese hecho corresponde al cumplimiento de las cláusulas octava y vigésima quinta del contrato (f. 187 y 190 c.2), según las cuales el contratista se obligó a constituir esa póliza y mantenerla vigente por el término de duración del contrato y hasta su liquidación, situación que no modifica la fecha de terminación del mismo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza y cuantía El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 1.269’858.264, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322.175.000

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 - NUMERAL 5

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 12 de junio de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular la acción de controversias contractuales, de conformidad con el literal d) numeral 10 del artículo 136 del CCA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00940-01(56835)

Actor: MEGAPROYECTOS S.A. E INFERCAL S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Temas: Apelación de autos en CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. Vigencia de la ley procesal-Como el término empezó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. Liquidación del contrato-Objeto. Liquidación del contrato estatal-Es obligatoria en los contratos de tracto sucesivo. Caducidad en controversias

contractuales-En los contratos que requieran liquidación el término de caducidad se contabiliza desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Conciliación como requisito de procedibilidad-El término de caducidad se suspende. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila, que rechazó la demanda por caducidad. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2015, las sociedades Megaproyectos S.A. e Infercal S.A. integrantes de la Unión Temporal Boquerón, a través de apoderado judicial, formularon demanda de controversias contractuales contra el departamento del Huila, para que se declarara el incumplimiento del contrato nº. 1618 del 30 de diciembre de 2009 y se ordenara su liquidación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que celebró con el departamento de Huila el contrato nº. 1618 del 30 de diciembre de 2009 para el estudio, diseño y construcción de 11 kilómetros de vía en pavimento flexible del Pital a La Plata en el departamento del Huila. Adujo que el contrato inicialmente tenía un plazo de 13 meses, que se amplió en 4 oportunidades y finalmente acordaron como fecha de terminación el 12 de junio de 2012, más cuatro meses para liquidarlo de común acuerdo. Indicó que aunque presentó las facturas de cobro conforme a lo pactado la entidad incumplió el pago, no ha reconocido la mayor permanencia en obra, ni los sobrecostos originados por el aumento del plazo inicial.

El 3 de febrero de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para liquidarlo por mutuo acuerdo venció el 12 de octubre de 2012 y los dos meses dispuestos en la ley se cumplieron el 12 de diciembre de

2012. A su juicio, los dos años para demandar vencieron el 15 de marzo de 2015, con la suspensión del término de caducidad, y como la demanda se radicó el 30 de noviembre siguiente había caducado el término para formular el medio de control.

La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la caducidad debía contarse desde la prórroga de la vigencia de la póliza de cumplimiento y buen manejo del anticipo, esto es, el 9 de agosto de 2013, por ser la nueva fecha de terminación del contrato.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 125 del mismo código.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $ 1.269’858.264, suma que supera los 500 smlmv exigidos por el artículo 152 numeral 5 del CPACA, esto es, $322.175.0001.

2. El artículo 60 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 32 de la Ley 1150

de 2007, vigente para la fecha de celebración del contrato2, prescribía que los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación. La liquidación del contrato tiene por objeto definir el cumplimiento de las prestaciones pactadas en el contrato, hacer un balance de las cuentas y pagos para establecer las obligaciones que surgen a cargo de cada una de las partes y concluir el vínculo contractual3. En este caso, como el objeto del contrato nº. 1618 del 30 de diciembre de 2009 es el estudio, diseño y construcción de 11 kilómetros de vía en pavimento flexible del Pital a La Plata en el departamento del Huila, se trata de un contrato de tracto sucesivo, esto es, cuya ejecución se prolonga en el tiempo, que requiere liquidación. Además en la cláusula vigésima quinta las partes acordaron que el contrato se liquidaría de común acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización del mismo, o de la expedición del acto que ordene la terminación o de la fecha del acuerdo que lo disponga.

3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que

empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 12 de junio de 2012, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500. 2 El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 prevé que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 1997, Rad. 10.608, 5 de octubre de 2005, Rad. AP 1588 y 20 de noviembre de 2008, Rad. 17.031. El término para formular la acción de controversias contractuales, de conformidad con el literal d) numeral 10 del artículo 136 del CCA, es dentro de los 2 años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar el contrato.

4. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

5. En este caso, en la cláusula quinta del contrato se pactó que el plazo sería de

13 meses y en la vigésimo quinta que la liquidación se realizaría de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del término para la ejecución (f. 183 a 191 c. 2). Como mediante las adiciones al contrato n°.1, n°. 2, n°. 3 y n°. 4 las partes prorrogaron el plazo hasta el 12 de junio de 2012, según da cuenta el acta de entrega y recibo definitivo de la obra (f. 235 c.3), el plazo máximo para liquidar el contrato por mutuo acuerdo vencía el 12 de octubre de 2012. Como las partes no liquidaron el contrato y la administración tampoco lo hizo unilateralmente durante los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, según se afirmó en el hecho vigésimo primero de la demanda (f. 10 c. 2), el término de caducidad debe contarse desde el incumplimiento de la obligación de liquidar. Así las cosas, el término de dos años empezó a correr desde el 12 de diciembre de 2012 y vencía el 12 de diciembre de 2014. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -26 de agosto de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -26 de noviembre de 2014- (f. 532 a 534 c. 4). El término se suspendió 3 meses y 16 días antes de que se cumpliera la fecha límite para consolidarse la caducidad. El plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 15 de marzo de 2015 y

como la demanda se instauró el 30 de noviembre siguiente, según da cuenta el acta individual de reparto (f. 537 c. 4), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

6. El término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha de la prórroga de la vigencia de la póliza de cumplimiento y buen manejo del anticipo, porque ese hecho corresponde al cumplimiento de las cláusulas octava y vigésima quinta del contrato (f. 187 y 190 c.2), según las cuales el contratista se obligó a constituir esa póliza y mantenerla vigente por el término de duración del contrato y hasta su liquidación, situación que no modifica la fecha de terminación del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 3 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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