CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00975-01(59650)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2015-00975-01(59650)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto no apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Auto no apelable: Que denegó la práctica de prueba / RECURSO DE QUEJA En el presente caso, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra una decisión dada en audiencia que denegó la práctica de un medio probatorio, como lo son dos dictámenes periciales. Al respecto el Despacho confirmará la decisión recurrida por la parte actora, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación, como lo ha consagrado el parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, o dentro de los autos que por interpretación integral del compendio normativo se evidenciaran expresamente señalados en el CPACA, y no por la razón indicada por el a-quo respecto de la oportunidad para allegar la prueba. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente “taxativo” de los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa, conforme al artículo 243 del CPACA, el Despacho considera que se inadmitió la apelación en debida forma, pero no por las razones precisas, por lo que procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, como quiera que al ser el Tribunal Administrativo ponente de dicha decisión, la misma no es apelable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PARÁGRAFO 1
RECURSO DE APELACIÓN - Autos apelables / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO - Procedencia. Regulación normativa RECURSO DE QUEJA - Naturaleza y procedencia del recurso / VIGENCIA DE
LA LEY EN EL TIEMPO El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de queja la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como bien lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00975-01(59650)
Actor: DESARROLLO DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN S.A.S., SENSETA
COLOMBIA S.A.S.
Demandado: SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS ALCANTARILLADOS Y ASEO
AGUS DEL HUILA S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: RECURSO DE QUEJA – naturaleza y procedencia del recurso – autos contra los que procede el recurso de apelación Procede el Despacho a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado
de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 20 de junio de 2017, por medio del cual no se repone lo estipulado en audiencia de pruebas, por cuanto, no admite los dictámenes periciales aportados por la parte demandante y rechaza la apelación, por considerar que, la prueba no fue solicitada en el término procesal correspondiente. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda, las sociedades Ingeniería e Hidrosistemas Grupo de Consultoría S.A. (IEH GRUCON S.A.) representada legalmente por Jaime Arturo Mendoza Vargas y la que antes se denominaba Desarrollo en Sistemas de Información S.A.S., hoy Senseta Colombia S.A.S., representada legalmente por Jairo Alexander Lozano Ramírez, por medio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, informó al despacho que ya se había iniciado el trámite de los dictámenes periciales que tendían a demostrar mediante dos informes, uno técnico y otro contable y financiero, las pretensiones de la demanda, los cuales se adjuntarían una vez estuvieran concluidos por los peritos respectivos, por lo que solicitó un plazo no menor a 45 días para dicho propósito, dada la especialidad de los temas que se someterán.1 2.- El 14 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante allegó los dictámenes periciales anteriormente mencionados. El primero, suscrito por el perito Ingeniero Civil Rafael Silva Valenzuela y el segundo, por el perito contador 1 Fl 83 de C.P Yezid E. Hernández Quintana, los cuales tendían a demostrar las pretensiones de
la demanda. 3.- El 20 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila procedió a realizar audiencia inicial en donde se agotaron las ritualidades respectivas y se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes. Con respecto al dictamen pericial allegado por el apoderado de la parte demandante, el a-quo hace mención a los artículos 212 y 219 del CPCA tomándolos como marco normativo para colegir que la parte actora debió aportar los dictámenes con la demanda o solicitar el decreto de los mismos. Por ende, concluye que los mencionados informes periciales no se aportaron en las oportunidades legalmente establecidas tornándolas extemporáneas. 4.- En consecuencia de lo anterior, el apoderado actor interpuso recurso de apelación únicamente frente a lo resuelto en el acápite del dictamen pericial. En donde se resolvió al tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA inciso 3°, que en esa instancia no es susceptible de apelación el auto que niega el decreto y practica de una prueba. Por lo que se denegó por improcedente el recurso de apelación y encima el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la mencionada decisión, el cual fue admitido en la misma audiencia. Con el fin de estimar que los dos dictámenes periciales fueron presentados en un momento probatorio acertado haciendo mención a el artículo 243 numeral 9 del CPACA. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos normativos del recurso de queja El recurso de queja interpuesto, se contrae a determinar la procedencia del
recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 20 de junio de 2017, que dispuso el rechazo de los dos dictámenes periciales, presentado en audiencia de pruebas por el apoderado de la parte demandante. El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso de queja la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como bien lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el numeral 6° del artículo 627 del Código General del Proceso señala que “Los demás artículos de la presente Ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de 2014 (…)”. Es por ello, que el Despacho precisará la procedencia del recurso de queja, según el artículo 353 del Código General del
Proceso, que modificó el trámite de este recurso, estableciendo un procedimiento distinto para la interposición del recurso de queja, que desde el 1 de enero de 2014 se debe interponer “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o casación, salvo cuando éste sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”. Dicha diferencia procedimental denota que ya no es necesario expedir copias con destino a la parte que va a interponer el recurso de queja, pues dichas copias “se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente”. En relación con lo anterior, es menester anotar que el recurso de queja deberá ser interpuesto y por consiguiente sustentado de manera subsidiaria en el mismo momento en que se presenta recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, pues ya no se tendrá el término de 5 días una vez expedidas las copias que disponía el anterior código para presentar el recurso. 2.- Problema jurídico En el presente caso, se solicita que se revoque el auto de fecha 20 de junio de 2017, proferido en audiencia, que negó el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión de rechazar el dictamen pericial presentado como prueba el apoderado de la parte demandante en fecha del 14 de junio de 2017, días después de haber presentado la demanda. 3.- Autos apelables bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011 Entrando a analizar el problema jurídico a resolver, de conformidad con lo
dispuesto 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que el recurso de apelación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede exclusivamente contra las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. Y que de igual forma, serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (Resaltado propio) Teniendo en cuenta la norma en cita, todo auto enlistado taxativamente y proferido por un Juzgado Administrativo es susceptible de ser impugnado, no obstante, se limitó el ámbito de la apelación cuando fueran dictados por un Tribunal Administrativo en primera instancia, contemplando esta posibilidad únicamente para los casos enunciados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4°. Ahora bien, la sentencia C–329 de 2015 del 27 de mayo de 2015, proferida por la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “por los jueces administrativos” contenida en el inciso primero del artículo precitado, así como el inciso 2° ibídem que señaló “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, para lo cual consideró que el legislador no vulneró su margen de configuración en materia procesal y tampoco se veía vulnerado el derecho a la igualdad, en consonancia con el carácter relativo –que no absolutodel principio de la doble instancia2. De acuerdo, a lo expresado anteriormente, la apelación del auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente, como en el caso que nos ocupa, no es procedente en virtud de que se señaló expresamente por el legislador cuales decisiones serían tramitadas en segunda instancia cuando su
ponente fuese un magistrado de un Tribunal Administrativo, evidenciando que para los demás autos que por su naturaleza no son concebibles de apelación en la normatividad de la Ley 1437 de 2011, interpretada integralmente, se es dable concluir que el recurso procedente es el de reposición. 4.- Caso en concreto En el presente caso, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra una decisión dada en audiencia que denegó la práctica de un medio probatorio, como lo son dos dictámenes periciales. Al respecto el Despacho confirmará la decisión recurrida por la parte actora, en tanto que el proveído no es susceptible del recurso de apelación, como lo ha consagrado el parágrafo 1° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, o dentro de los autos que por interpretación integral del compendio normativo se evidenciaran expresamente señalados en el CPACA, y no por la razón indicada por el a-quo respecto de la oportunidad para allegar la prueba. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Auto proferido el 5 de noviembre de 2015. Radicado No. 41001233300020130021201 (51775) Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter eminentemente “taxativo” de los supuestos de procedencia del recurso de apelación en materia contencioso administrativa, conforme al artículo 243 del CPACA, el Despacho considera que se inadmitió la apelación en debida forma, pero no por las razones precisas, por lo que procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, como quiera que al
ser el Tribunal Administrativo ponente de dicha decisión, la misma no es apelable. En mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual, se negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.