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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00030-02(59222)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00030-02(59222)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, solo son apelables las sentencias y algunos autos. Respecto de aquellos que deciden sobre la intervención de terceros en el proceso, la mencionada norma dispone que es apelable la providencia que la niega. (…) La misma norma es precisa en determinar que, por razón de su especialidad, es aplicable inclusive a los trámites regidos por el procedimiento civil, incluido el llamamiento en garantía. Sin embargo, el artículo 226 ibídem regula de manera expresa la impugnación respecto de los autos que resuelven sobre a intervención de terceros y, en forma específica dispone que aquel que acepta la intervención en primera instancia es apelable en el efecto devolutivo, de donde se colige la procedencia del recurso promovido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / VINCULACIÓN DE

TERCEROS PROCESALES / MODALIDADES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a las partes de un proceso para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer. Así, una

vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídicas procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre llamante y llamado, ambas destinadas a ser definidas en el mismo proceso. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre quien formula el llamamiento y el tercero; por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las modalidades del llamamiento en garantía, consultar auto de 23 de mayo de 2011, Exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA En lo que interesa a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía. (…) los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de

su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / PRINCIPIO

DE ECONOMÍA PROCESAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Sujetos

pasivos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE CONTRATISTA

[E]l Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía al servidor público del quien considera obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico, para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial. Lo anterior con el propósito de materializar el principio de economía procesal. (…) los sujetos pasivos del llamamiento con fines de repetición, al señalar que son pasibles se ser llamados en tal calidad los servidores y ex servidores públicos o particulares investidos de funciones públicas. Dentro de esa última categoría se incluyen, por expreso mandato legal, los contratistas de la administración respecto de la celebración ejecución y liquidación de los contratos con el Estado. DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍACompatible con la acción de reparación directa El llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad convocar a un tercero, en virtud de una relación legal o contractual, para que responda por la posible condena y, de otra, el llamamiento en garantía con fines de repetición busca convocar al servidor o ex servidor público, dentro de un proceso en el que una entidad pública es demandada, para que concurra al pago de los perjuicios que hubiera podido ocasionar por su dolo o culpa grave. Ambas figuras compatibles con el trámite de reparación directa en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración. (…) El Despacho sostiene, en consecuencia, que la Ley 678 de 2001 regula una modalidad específica del llamamiento en garantía, que no puede entenderse derogada o reformada por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en tanto en condiciones de especialidad, la primera de las mencionadas normas reguló, bajo unos específicos presupuestos, la posibilidad de hacer comparecer al proceso de responsabilidad al agente o ex agente estatal, figura que es claramente diferenciable del llamamiento fundado en la existencia de cualquier otra relación sustancial de índole legal o contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 678 DE 2001

DOLO / CULPA GRAVE / PREJUZGAMIENTO - No configurado / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓNInfundado / ADMISIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Revocada /

NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Entiende el despacho que el dolo o culpa grave, como manifestaciones del elemento subjetivo en la actuación del demandado, no pueden ser calificadas a priori sin incurrir en prejuzgamiento, de donde la interpretación que se considera razonable del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 tiene que ver con la acreditación de la participación en la conducta dolosa o gravemente culposa en la que se funda la demanda, pero no impone una gradación anticipada de la conducta. En todo caso, respecto de la aquí llamada, es claro que no tuvo participación en el diagnóstico presuntamente errado, que se atribuye a la especialista en radiología, de donde se infiere que no hay ningún fundamento que imponga su comparecencia a la presente actuación. En las referidas condiciones, el auto apelado que admitió el llamamiento en garantía debe ser revocado y, en su lugar, denegada la solicitud de intervención de la doctora xxx xxx en el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00030-02(59222)

Actor: SANDRA JOHANA CÓRDOBA TRIVIÑO

Demandado: CLÍNICA EMCOSALUD, FONPREMAG, NACIÓNMINEDUCACIÓN

Referencia: APELACIÓN AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho el recurso de apelación promovido por la parte actora contra el auto de 7 de julio de 2016 dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía que formuló la demandada en contra de las doctoras Sandra Patricia Rojas y Leidy Johana Orjuela Téllez. Los recursos se tramitaron por separado por parte del a quo, por lo que en esta oportunidad se resuelve el promovido por la segunda de las mencionadas.

ANTECEDENTES El 28 de enero de 2016, la señora Sandra Johana Córdoba Triviño, su hija y sus padres, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Clínica Emcosalud, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó la deficiente atención médica recibida por la primera de las mencionadas demandantes, en la última de las referidas entidades. Afirman que luego de ser intervenida quirúrgicamente mediante la técnica de laparotomía exploratoria con el fin de extirpar un quiste, se determinó que este no existía; con todo, someterse al tratamiento y recuperación de la cirugía le ocasionó daños materiales e inmateriales cuya reparación pretenden. Adujeron que no solo está llamada a integrar la parte pasiva el prestador directo de los servicios, sino también el (i) Fondo demandado, que tiene a su cargo la

obligación de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales, y (ii) el Ministerio de Educación, entidad a la que la víctima directa está vinculada como docente. La demandada Emcosalud formuló solicitud de llamamiento en garantía de las doctoras Sandra Patricia Rojas y Leidy Johana Orjuela Téllez, especialistas en Radiología y Ginecología, respectivamente, pues según consta en la historia clínica, fueron ellas quienes prestaron la atención médica a la paciente; narró que la doctora Rojas, fue quien mediante ecografía transvaginal determinó la existencia del quiste y la doctora Orjuela quien brindó la atención médica y quirúrgica. Mediante auto de 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, sin señalar las razones de su decisión, admitió el llamamiento de las referidas especialistas y ordenó notificarlas. La providencia se notificó por estado el 8 de julio de 2016 y fue corregida en cuanto a las expensas necesarias para la notificación de las llamadas, en auto de 26 de julio de 2016. Antes de que se surtiera su notificación personal, la doctora Orjuela Téllez, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento, por considerar que la solicitud de llamamiento debía estar acompañada de la prueba del derecho que invoca el llamante como fuente de su petición, esto es, de evidencia siquiera sumaria del derecho legal o contractual para pedir que la llamada responsa por los perjuicios que la entidad llegare a sufrir. Afirmó que el contrato suscrito entre ella y Emcosalud no impone dicha

obligación, al tiempo que se refiere a atención de urgencias ginecobstétricas y no a atenciones médicas ambulatorias como corresponde al caso que se debate. Mediante auto de 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin señalar las razones de su decisión.

CONSIDERACIONES

1. Competencia, procedibilidad y oportunidad del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, solo son apelables las sentencias y algunos autos. Respecto de aquellos que deciden sobre la intervención de terceros en el proceso, la mencionada norma dispone que es apelable la providencia que la niega. Así lo prevé: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces

administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá́ ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá́ en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá́ de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. –Se resaltaLa misma norma es precisa en determinar que, por razón de su especialidad, es aplicable inclusive a los trámites regidos por el procedimiento civil, incluido el llamamiento en garantía. Sin embargo, el artículo 226 ibídem regula de manera expresa la impugnación respecto de los autos que resuelven sobre a intervención de terceros y, en forma específica dispone que aquel que acepta la intervención en primera instancia es apelable en el efecto devolutivo, de donde se colige la procedencia del recurso promovido. Dice la norma: ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez

sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación. Así mismo, se encuentra que fue promovido en forma oportuna, aún antes de que se surtiera la notificación personal de la providencia atacada.

2. Regulación legal del llamamiento en garantía y sus modalidades La figura del llamamiento en garantía faculta a las partes de un proceso para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer.

Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídicas procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre llamante y llamado, ambas destinadas a ser definidas en el mismo proceso. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre quien formula el llamamiento y el tercero; por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante1. En lo que interesa a los procesos adelantados ante esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así:

Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Como se aprecia, la codificación procesal aplicable no impone la prueba de la relación legal o contractual, sino la afirmación respecto a la existencia de una de esas circunstancias, que le permita exigir del llamado la reparación de lo pagado

por virtud de una condena que llegare a imponerse o la indemnización de un perjuicio. En todo caso, el llamamiento debe sustentarse en una argumentación seria y fundada de las razones que lo sustentan, mismas que deben ser evaluadas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. por el juez para analizar su procedencia. Así lo ha indicado el Despacho en anteriores pronunciamientos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder. No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)2 En efecto, si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite

infructuoso de la administración de justicia. Así las cosas, los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-. Ahora, una vez determinados los requisitos formales de la petición, es preciso tener en cuenta que a efectos de que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable un análisis respecto de la relación legal o contractual alegada en la solicitud, de modo que pueda el juez establecer, al menos formalmente, si esta cumple con los presupuestos legales, esto es, si permite dar cuenta de la idoneidad de esta para exigir al llamado la indemnización del perjuicio 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. que llegare a sufrir o el reembolso de lo que eventualmente resulte condenado a pagar. En efecto, al pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento, el juzgador tiene la carga de verificar, cuando menos, si se supera esa mínima carga argumentativa, a efectos de rechazar aquellos llamamientos abiertamente improcedentes por

perseguir finalidades distintas a las que la ley adjetiva autoriza. De otro lado, el Estado también cuenta con la posibilidad de llamar en garantía al servidor público del quien considera obró con culpa grave o dolo y que generó el daño antijurídico, para que dentro del mismo litigio se determine su posible responsabilidad patrimonial. Lo anterior con el propósito de materializar el principio de economía procesal. Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. El artículo 2 de la mencionada ley delimita los sujetos pasivos del llamamiento con fines de repetición, al señalar que son pasibles se ser llamados en tal calidad los servidores y ex servidores públicos o particulares investidos de funciones públicas. Dentro de esa última categoría se incluyen, por expreso mandato legal, los contratistas de la administración respecto de la celebración ejecución y liquidación de los contratos con el Estado. Dice la norma:

ARTÍCULO 2o. ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Como se aprecia, la ley habilitó a las entidades para que la repetición contra sus servidores o ex servidores pueda adelantarse dentro del mismo proceso judicial en el que se debate su responsabilidad, caso en el cual se impone que se aporte, cuando menos, prueba sumaria del dolo o culpa grave que se les endilga. En este orden de ideas, de una parte, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene como finalidad convocar a un tercero, en virtud de una relación legal o contractual, para que responda por la posible

condena y, de otra, el llamamiento en garantía con fines de repetición busca convocar al servidor o ex servidor público, dentro de un proceso en el que una entidad pública es demandada, para que concurra al pago de los perjuicios que hubiera podido ocasionar por su dolo o culpa grave. Ambas figuras compatibles con el trámite de reparación directa en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la administración. El Despacho sostiene, en consecuencia, que la Ley 678 de 2001 regula una modalidad específica del llamamiento en garantía, que no puede entenderse derogada o reformada por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en tanto en condiciones de especialidad, la primera de las mencionadas normas reguló, bajo unos específicos presupuestos, la posibilidad de hacer comparecer al proceso de responsabilidad al agente o ex agente estatal, figura que es claramente diferenciable del llamamiento fundado en la existencia de cualquier otra relación sustancial de índole legal o contractual.

3. El caso concreto En este caso, la entidad actora pretende el llamamiento en garantía de su contratista, quien prestó servicios médicos a la demandada, de donde se infiere que la herramienta procesal tiene fines de repetición. La entidad llamante afirmó que la doctora Leidy Johana Orjuela Téllez es médica especialista en ginecología y que intervino en la atención brindada a la demandante Sandra Johana Córdoba Triviño, en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con ella para efectos de llevar a cabo el objeto social de la demandada, consistente en la prestación de servicios de salud.

El contrato fue aportado y su objeto es la prestación de los servicios profesionales

de ginecología, de manera independiente por parte de la llamada, en los servicios de consulta externa y/o urgencias, atención intrahospitalaria, médica y/o quirúrgica entre el 1 de marzo de 2014 y el 28 de febrero de 2015 (fl. 5, c. ppal), en el que no se pactó cláusula alguna de indemnidad ni la obligación total o parcial del contratista de responder frente a la contratante por su eventual responsabilidad civil. De lo expuesto se infiere que el llamamiento formulado tiene fines de repetición. Con todo, se aprecia que el cuestionamiento de la demanda tiene que ver con un error de diagnóstico presuntamente contenido en la ecografía pélvica transvaginal realizada por la radióloga Sandra Patricia Rojas, que señalaba la existencia de un quiste simple en ovario izquierdo, la que se descartó al realizar el procedimiento quirúrgico para su extirpación. Como se advierte a simple vista, la demanda no cuestiona siquiera la conducta de la doctora Orjuela Téllez como la fuente de los perjuicios, por lo que es evidente que el llamamiento formulado en su contra es infundado. Entiende el despacho que el dolo o culpa grave, como manifestaciones del elemento subjetivo en la actuación del demandado, no pueden ser calificadas a priori sin incurrir en prejuzgamiento, de donde la interpretación que se considera razonable del artículo 19 de la Ley 678 de 2001 tiene que ver con la acreditación de la participación en la conducta dolosa o gravemente culposa en la que se funda la demanda, pero no impone una gradación anticipada de la conducta. En todo

caso, respecto de la aquí llamada, es claro que no tuvo participación en el diagnóstico presuntamente errado, que se atribuye a la especialista en radiología, de donde se infiere que no hay ningún fundamento que imponga su comparecencia a la presente actuación. En las referidas condiciones, el auto apelado que admitió el llamamiento en garantía debe ser revocado y, en su lugar, denegada la solicitud de intervención de la doctora Orjuela Téllez en el proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. REVOCAR parcialmente el auto de 7 de julio de 2016, en tanto admitió el llamamiento en garantía de la doctora Leidy Johana Orjuela Téllez. SEGUNDO. DENEGAR la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la Clínica Emcosalud S.A. en contra de la doctora Leidy Johana Orjuela Téllez. TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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