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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00178-01(59301)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00178-01(59301)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO APELABLE /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 226

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCEROS PROCESALES /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un

proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de llamamiento en garantía, consultar providencia de 8 de julio de 2011, Exp. 18901, CP. Olga Mélida Valle de De la

Hoz.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que es tarea del llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la

identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. (…) Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba si quiera sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEGITIMACIÓN

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DEMANDADO / PARTE DEMANDADA /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Observa el despacho que dentro de la presente oportunidad se discute si es posible llamar en garantía a quien ha sido demandado dentro de la misma causa en la cual se pretende su vinculación, lo cual desde luego se encuentra inescindiblemente ligado al objeto de la controversia dentro de la que dicha institución busca ser aplicada. (…) Es entonces fundamental referir que en principio el llamamiento en garantía, por la naturaleza que le es propia, solo es procedente respecto de quienes en general son ajenos al proceso, pero que se

encuentran relacionados legal o contractualmente con una de las partes demandadas. Por ello, al ser una figura de vinculación de terceros, su suerte dentro de la litis depende necesariamente de lo que ocurra con la parte en litigio, pues se entrará a evaluar la obligación del primero de responder por la eventual condena si y solo si, el extremo pasivo resulta condenado. (…) Luego, al existir una condena contra la parte demandada en cuestión y dependiendo de la modalidad del llamamiento en garantía por medio del cual se vinculó al tercero, esto es, por un contrato o por disposición legal, se deberá establecer si se cumplen los presupuestos para determinar la obligación -en todo o en parteque en principio habría correspondido al que se encuentra en litigio. (…) Lo anterior no quiere decir que en ciertos eventos, aun cuando la parte hubiere sido demandada, se encuentra indemne frente a un llamamiento en garantía dentro de la misma causa pues, dependiendo de la naturaleza del objeto litigioso y las circunstancias que lo enmarcan, podrían eventualmente concurrir ambas posiciones, lo que obedece, más que a la premisa abstracta derivada de la posibilidad de su vinculación, a la conexión de la conducta o posición de quien siendo demandado es también llamado en garantía respecto de los hechos de la demanda, el detrimento alegado y la relación contractual o legal entre la parte y el llamado. (…) De lo anterior se desprenden dos elementos fundamentales para efectos de comprender mejor eventos similares al presente caso: i) la posibilidad de que quien ha sido demandado en un litigio sea llamado en garantía por otra parte también accionada, debe desprender necesariamente de fuentes diferentes a las

que los relacionan respecto a un mismo daño u objeto en litigio. Así, no puede ser vinculado como tercero una de las partes a quien se le imputa en conjunto o en parte un perjuicio, en este caso el incumplimiento contractual, que le fue endilgado también a quien eleva dicha solicitud. Y en consecuencia, ii) la solidaridad -o corresponsabilidadesno puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, pues la primera figura no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda. (…) Ahora bien, ante la anterior prevención, en eventos como el presente caso resulta imprescindible determinar la conexión entre el objeto en litigio y la solicitud de vinculación de terceros promovida, lo que permitiría evaluar que la figura del llamamiento en garantía no resulta ni impertinente, redundante, ni inocua.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del llamamiento en garantía de quien ha sido demandado dentro de la misma causa en la cual se pretende su vinculación, consultar providencia de 24 de enero de 2007, Exp. 31015, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA /

INTERVENTOR / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / PÓLIZA DE SEGURO / PAGO

DE LA PÓLIZA DE SEGURO / ASEGURADOR / ENTIDAD ASEGURADORA / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / SUBROGACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADOR / COBRO DE LA PÓLIZA DE SEGURO /

INCODER / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RECHAZO DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Encuentra el despacho que en el presente asunto el proceso de controversias contractuales fue adelantado por el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder (…) con el objetivo de que se declarara el incumplimiento contractual por la no entrega oportuna de la obra a la que se encontraba obligado el Consorcio (…), en virtud del contrato (…), así como la no amortización del anticipo y la no utilización del porcentaje de imprevistos. Igualmente se tiene que la referida entidad estatal demandó a la entidad interventora (…) por una presunta ejecución deficiente de su labor de supervisión financiera del negocio jurídico referido. (…) A su vez, la condena que busca ser declarada respecto de la compañía aseguradora (…) no es otra que la de concurrir al pago que fuera debido por el Consorcio (…) y la [entidad interventora] (…) en función del eventual establecimiento de responsabilidad por incumplimiento contractual, esto es, una condena accesoria y consecuencial a la de sus codemandadas. (…) Dicho lo anterior, entiende el despacho que el llamamiento en garantía promovido por la compañía aseguradora (…) en contra del Consorcio (…) se fundamenta en la

presunta existencia de un vínculo legal relacionado directamente con las consecuencias de hacer efectiva la póliza de seguros otorgada por quien ahora llama en garantía, todo lo cual encuentra una misma circunstancia fáctica, que es la presunta responsabilidad por el incumplimiento contractual alegado por la parte actora. (…) En este sentido, dicha fuente de la vinculación de terceros se corresponde con el mismo hecho por el cual fue demandada la llamante en garantía, cual es la alegada insatisfacción de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio (…). En este caso, si en el evento en que el operador jurídico determinara un grado de responsabilidad de esta última sociedad, bien podría ocurrir que, en virtud de la póliza suscrita a favor del Incoder, la aseguradora se vea compelida a pagar -hasta el monto respectivoel valor determinable de dicho incumplimiento. (…) Lo mismo ocurriría con [la sociedad a cargo de la interventoría] (…) en lo relacionado con la presunta falencia contractual en su labor como interventora, circunstancia que de comprobarse, se encontraría cubierta -en un monto específicopor una póliza garantizada por (…) [la aseguradora] a favor del Incoder, por lo que la eventual condena a [la entidad interventora] (…) se debería ver satisfecha por el riesgo amparado por la aseguradora. (…) Es decir, el argumento de la parte recurrente como sustento legal para la procedencia material del llamamiento en garantía en contra del Consorcio (…) y la [entidad interventora] (…) es la figura de la subrogación, en

tanto esta permite a la aseguradora, por verse compelida a cubrir la indemnización asegurada bajo una póliza de seguro, a subrogarse en todas las acciones y privilegios -entre ellas llamar en garantíadel beneficiario -en este caso el Incoderpara perseguir el pago en perjuicio de quien dio lugar a la ocurrencia del siniestro, en este caso el supuesto incumplimiento contractual en cabeza de las referidas sociedades codemandadas. (…) No obstante lo anterior, el despacho no comparte el argumento elevado por la parte recurrente en relación con el supuesto vínculo legal del llamamiento en garantía dado por el artículo 1096 del Código de Comercio y el numeral 3 del artículo 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual refiere la subrogación de la aseguradora como fundamento a modo de vínculo legal para la vinculación de (…) [los] llamados en garantía (…). [A]dvierte el despacho sobre la figura de la subrogación que dicha potestad se activa si y solo si ha ocurrido el pago de la indemnización en cuestión por parte de la entidad aseguradora, esto es, que se ha concretado-comprobado la existencia del daño amparado y este ha sido efectivamente satisfecho conforme al seguro preexistente. (…) Por lo anterior, concluye el despacho que en el evento de no resultar inocua la figura del llamamiento en garantía dentro del marco de eventualidades que pueden concurrir en el presente proceso, de ser condenada la aseguradora (…) a pagar el incumplimiento contractual atribuible -según el casoal Consorcio (…) y [la entidad interventora] (…) en favor del Incoder, el derecho de

subrogación no se constituye como fundamento legal válido para el llamamiento en garantía requerido, y por lo tanto este se torna en improcedente. En tal sentido, se procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo comoquiera que materialmente se corresponde con las anteriores conclusiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / ESTATUTO

ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTÍCULO 203 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y características de la subrogación, consultar providencias de 2 de mayo de 2002, Exp. 13251, C.P. María Elena Gómez; de 24 de febrero de 2016, Exp. 35633, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00178-01(59301)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL-INCODER

Demandado: MONDRAGÓN SOLUCIONES S.L. SUCURSAL COLOMBIA Y

OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A., contra los autos del 16 de marzo de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Huila,

Sala Cuarta de Decisión, en virtud de los cuales se rechazaron los llamamientos en garantía formulados.

ANTECEDENTES

1. En el marco del proceso de controversias contractuales promovido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder -hoy liquidadocontra el Consorcio Interriego, Inar Asociados S.A. y la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. para que estas “pag[ara]n al [referido ente público] el valor de los saldos que le adeudan, mencionados en el acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato de obra n.º 695 de 2009 suscrita por las partes contratantes el día diez (10) de octubre de 2014”, el 14 de febrero de 2017 la demandada Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. allegó dentro del término legal1 formulación de llamamiento en garantía en contra las codemandadas Consorcio Interriego e Inar Asociados S.A. (f. 1-7, c. 6; 1-8, c. 7).

2. Como fundamento de la vinculación de tercero respecto de la demandada Consorcio Interriego, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. hizo referencia a los siguientes fundamentos (f. 1-8, c. 7): (…) El CONSORCIO INTERRIEGO, integrado por MONDRAGÓN SOLUCIONES SUCURSAL COLOMBIA y H&H ARQUITECTURA S.A., subscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER el contrato de obra n.º 0695 del 26 de noviembre de 2009, cuyo objeto era “ejecutar para el

Incoder por el sistema de precios unitarios con ajustes, las obras de construcción del proyecto de riego mediana escala TesaliaPaicol, departamento del Huila (…)”. En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula vigésima primera del contrato antes referido, el CONSORCIO INTERRIEGO tomó un seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales con CONFIANZA, instrumentado en la póliza 06 GU011793, en el 1 Lo fue dentro del término de traslado de la demanda, el cual corrió entre el 13 de diciembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017 (f. 1026, c. 5). cual se amparaban, entre otros, los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por dicho consorcio con el contrato de obra n.º 0695 de 2009. En el contrato de seguro de cumplimiento materializado en la póliza 06 GU11793 figura como tomador/garantizado el CONSORCIO INTERRIEGO, en las calidades de asegurado y beneficiario el INCODER, y como aseguradora CONFIANZA, compañía que bajo la modalidad de coaseguro asumió el 90% de los riesgos amparados, correspondiéndole la participación en el 10% restante, a SEGUROS DEL ESTADO S.A. El INCODER presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en el cual pretende que se declare que el CONSORCIO INTERRIEGO incumplió el contrato de obra n.º 0695 de 2009 y, como consecuencia de dicho incumplimiento, se ordene tanto al consorcio como a su asegurador Confianza, el pago de la cláusula penal pactada, la devolución del anticipo no

amortizado y del ítem de imprevistos no ejecutado, entre otros. En el evento de resultar Confianza condenada a pagar alguna suma de dinero como consecuencia del incumplimiento que se le imputa al Consorcio Interriego, tanto la ley como el contrato de seguro facultan a la aseguradora que represento para reclamar del contratista afianzado el monto que hubiese pagado al asegurado. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y con base en lo establecido en la Condición General

9. SUBROGACIÓN, de la póliza n.º 06 GU011793, si CONFIANZA resulta eventualmente obligada a pagar alguna indemnización a favor del INCODER, la aseguradora subroga en los derechos de la entidad asegurada contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios, quien en este caso sería el tomador/garantizado CONSORCIO INTERRIEGO, hasta la concurrencia del importe de la indemnización que finalmente deba pagarle a la entidad demandante.

Con base en los hechos anteriormente narrados solicito que: se condene al llamado en garantía a reembolsarle a CONFIANZA, las sumas que ésta tuviese que pagarle al demandante en virtud de una eventual sentencia condenatoria en su contra que llegue a proferirse en el actual proceso. Lo anterior, como consecuencia de la subrogación legal y contractualmente establecida para estos eventos.

3. Así mismo, como fundamento de la vinculación de tercero respecto de la

demandada Inar Asociados S.A., la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. hizo referencia a los siguientes fundamentos (f. 1-7, c. 6): (…) El CONSORCIO INTERRIEGO, integrado por MONDRAGÓN SOLUCIONES SUCURSAL COLOMBIA y H&H ARQUITECTURA S.A., subscribió con el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER el contrato de obra n.º 0695 del 26 de noviembre de 2009, cuyo objeto era “ejecutar para el Incoder por el sistema de precios unitarios con ajustes, las obras de construcción del proyecto de riego mediana escala TesaliaPaicol, departamento del Huila (…)”. Para llevar a cabo la labor de interventoría del contrato mencionado en el numeral anterior, el INCODER celebró el contrato de consultoría n.º 0691 de 2009 con INAR ASOCIADOS S.A. (en adelante INAR). En cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula décima segunda del contrato antes referido, INAR tomó un seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales con CONFIANZA, instrumentado en la póliza 24 GU032112, con el cual se amparaban los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de interventoría n.º 0691 de 2009. En el contrato de seguro de cumplimiento materializado en la póliza 24 GU032112 figura como tomador/garantizado la sociedad INAR, en las calidades de asegurado y beneficiario el INCODER, y como aseguradora CONFIANZA. (…). En el evento de resultar condenada CONFIANZA a pagar alguna

suma de dinero como consecuencia del incumplimiento de la sociedad INAR, tanto el contrato de seguro como la ley facultan a la aseguradora que represento para reclamar del contratista afianzado el monto que hubiese pagado al asegurado. En efecto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1096 y 1099 del Código de Comercio y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y con base en lo establecido en la condición general SUBROGACIÓN de la póliza n.º 24 GU032112, si CONFIANZA resulta eventualmente obligada a pagar alguna indemnización a favor del INCODER, la aseguradora se subroga en los derechos de la entidad asegurada contra la persona cuyo cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios, quien en este caso sería tomador/garantizado INAR, hasta la concurrencia del importe de la indemnización que finalmente deba pagarle a la entidad demandante.

4. Mediante proveídos separados emitidos el 16 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. a las sociedades Consorcio Interriego e Inar Asociados S.A. Para el efecto, además de hacer mención a las disposiciones legales correspondientes, refirió que (f. 20-21, c. ppl.):

(…). Esta clase de intervención tiene lugar cuando los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se 2 Notificados por medio de estado del 17 de marzo de 2017 (f. 47, c. ppl.). extiendan los efectos jurídicos de la sentencia denominado

“llamante”, se encuentran legitimados para vincular a su vez a otro tercero denominado “llamado” para que éste se convierta en parte, es decir, que la relación jurídico procesal se deberá integrar por una pluralidad de sujetos de derecho, y en caso de ser efectivo el respectivo pago, pueda contribuir en la cancelación de ello. De lo anterior, meridianamente se colige que el llamamiento en garantía procede respecto de un tercero que sea titular de una determinada relación sustancial, al cual se pueden extender los efectos de la sentencia, lo cual no ocurre en el presente caso, en razón de que el aquí llamado CONSORCIO INTERRIEGO, integrado por MONDRAGÓN SOLUCIONES SUCURSAL COLOMBIA y H&H ARQUITECTURA S.A., se halla legalmente vinculado al proceso como parte demandada, hecho que trasluce que se torne en improcedente el llamamiento que se le hace, lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que pueda desplegar la firma aseguradora, ante un eventual pago que tenga que efectuar como consecuencia de una sentencia de condena, en su contra3. 3.1. Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió rechazar cada uno de los llamamientos en garantía promovidos por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. en contra del Consorcio Interriego y de Inar Asociados S.A.

4. Contra la anterior decisión, el 23 de marzo de 2017 la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. interpuso -en escritos separadosrecurso de apelación. Esto con el objetivo de que fuera revocada y, en su lugar, se

admitieran las solicitudes de vinculación elevadas. En el contenido del escrito señaló los presupuestos fijados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la procedencia del llamamiento en garantía. Así mismo, adicionó en relación con el llamamiento elevado respecto del Consorcio Interriego que (f. 30-39, c. ppl.): (…). [E]l llamamiento en garantía es una figura procesal, de la cual se echa mano en virtud de la verídica existencia de una relación sustancial de garantía, independientemente de que esta relación la tenga el llamante con una persona que ya es parte dentro del proceso o con una persona llamante con una persona que ya es parte dentro del mismo, o con una persona que no lo es. Es decir, la figura mencionada no está consagrada en razón de la naturaleza de parte o tercero dentro del proceso, sino que se fundamenta en la existencia de una relación jurídico sustancial entre una de las partes del proceso contencioso, en nuestro caso 3 La misma argumentación puede observarse en el proveído en el que se pronunció sobre el llamamiento realizado por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.-Confianza S.A. a la sociedad INAR Asociados S.A., visible a folios 11 a 14 del c. n.º 6. el demandado, y otro sujeto, respecto del cual tiene un derecho legal o contractual de reclamar el reembolso de lo que sea eventualmente obligado a pagar en virtud de la sentencia que ponga fin al litigio. Así pues, teniendo en cuenta que el llamamiento en garantía se fundamenta en la existencia de una relación contractual de

garantía entre el llamante y el llamado, independientemente de que este último tenga la calidad de demandado en el proceso, resulta claro que en el caso que nos ocupa es procedente el llamamiento formulado por CONFIANZA frente al codemandado [sociedad Consorcio Interriego]. (…). En el proceso que nos ocupa, existe una relación jurídica sustancial entre CONFIANZA y [sociedad Consorcio Interriego] que fundamenta el llamamiento en garantía, pues de prosperar la demanda en contra de la aseguradora que represento, esta tendría el derecho legal de subrogación frente a la sociedad afianzada en virtud de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales n.º 24GU032112, con fundamento en lo establecido en los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Luego de los argumentos desarrollados precedentemente, sin lugar a dudas, ha de concluirse que la figura del llamamiento en garantía está consagrada en razón del vínculo jurídico o naturaleza sustancial derivada de la relación contractual entre el llamante y el llamado, y por ello, de manera respetuosa solicito al

H. Consejo de Estado, revocar la providencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía formulado. 4.1. Por otro lado, adicional a las referidas normas y argumentación sobre la figura del llamamiento, en relación con la entidad INAR Asociados S.A. la Aseguradora Confianza S.A. fundamentó el recurso de alzada así (f. 25-29, c.

ppl.): (…).

En el proceso que nos ocupa, existe una relación jurídica sustancial entre CONFIANZA e INAR ASOCIADOS S.A. que fundamenta el llamamiento en garantía, pues de prosperar la demanda en contra de la aseguradora que represento, esta tendría el derecho legal de subrogación frente a la sociedad afianzada en virtud de la póliza de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales n.º 24GU032112, con fundamento en lo establecido en los artículos 1096 del Código de Comercio y 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Luego de los argumentos desarrollados precedentemente, sin lugar a dudas, ha de concluirse que la figura del llamamiento en garantía está consagrada en razón del vínculo jurídico o naturaleza sustancial derivada de la relación contractual entre el llamante y el llamado, y por ello, de manera respetuosa solicito al

H. Consejo de Estado, revocar la providencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, admitir el llamamiento en garantía formulado.

5. Mediante auto del 20 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (f. 42 c. ppl.).

6. En turno el caso para decidir en sede de esta instancia, el despacho dispuso mediante proveído del 4 de octubre de 2017 oficiar al Tribunal de origen para que suspendiera el trámite del proceso en primera instancia y se remitiera la totalidad del plenario. Esto comoquiera que en el caso de la apelación de la

decisión que niega una solicitud de llamamiento en garantía el medio impugnatorio debía ser tramitado en el efecto suspensivo4. Una vez adoptada dicha decisión impartida, el 9 de noviembre de 2017 se envió la totalidad del expediente a esta Corporación para efectos de resolver la apelación interpuesta. (f. 54, 56, 62, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.

8. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem. 4 Adicionalmente se dispuso la tramitación conjunta de los expedientes 59301 y 59304 contentivos cada uno de las apelaciones contra las decisiones que denegaron los llamamientos en garantía promovidos por Confianza S.A., y una vez allegado el plenario original, esta se adicionara a la foliatura principal. No obstante, aunque se adicionó el cuaderno 59304 al primero, al pasar al despacho el enviado por el Tribunal, este se registró bajo un número autónomo, el 60503. 5 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 47 697 722 729 96 (f. 17, c. 1), la

cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de controversias contractuales promovido en el año 2016 ($ 344 727 000).

II. Problema jurídico

9. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine son procedentes las solicitudes de llamamiento en garantía que fueron propuestas por la parte demandada, para cuyo efecto deberá establecerse en primer término si esta modalidad de vinculación de terceros puede admitirse respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio. En segundo lugar se examinará si resulta pertinente estudiar la existencia de un vínculo legal o contractual que dé fundamento a las peticiones referidas.

III. Análisis del despacho

10. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual co

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