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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00215-02(62926)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00215-02(62926)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara fundado el impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 14 de 1992. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. (...) Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

IMPEDIMENTO - Finalidad, propósito / IMPEDIMENTO - Característica: Taxatividad Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículos 130 del CPACA

determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE LOS CONSEJEROS DE ESTADOSorteo de conjueces / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Para asumir conocimiento del presente asunto por impedimento de la totalidad de consejeros / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD, EFICACIA Y ECONOMÍA PROCESAL Observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP., toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. (...) para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta, por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán asumir el conocimiento del asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00215-02(62926)

Actor: HELMAN CAVIEDES CHARRY

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y trámite procesal Helman Caviedes Charry formuló demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), contra la Nación – Rama Judicial con la pretensión de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio N°DESAJ14-3245 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) y en la resolución N°5252 del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de las cuales se negó el pago de una diferencia salarial a favor del accionante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar al accionante lo siguiente: “… Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho… reliquide, reconozca y pague al Dr. HELMAN CAVIEDES CHARRY, desde el 01 de Agosto de 2007 y hasta el 20 de Diciembre de 2013, o hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios,

vacaciones, cesantías prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, 1 Fls.3-30 del C.1. emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo en la base de liquidación, con carácter salarial el 30 % de la asignación básica mensual, tomada como prima especial de servicios. … Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la Rama Judicial reconozca y pague al convocante, desde el 01 de agosto de 2007 y hasta el 20 de diciembre del 2013, o hasta el momento en que por razón del cargo el convocante tenga derecho al pago de la prima especial de servicios, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo en cuenta el 30% de la prima especial de servicios, la cual es factor salarial”2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Huila se declaró impedida para conocer del asunto, según escrito del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sección Segunda de esta Colegiatura, por auto del seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), declaró fundado el mencionado impedimento y ordenó

el sorteo de conjueces, quienes admitieron la demanda y adelantaron el proceso. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el día veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la prima especial del 30% debía ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los funcionarios judiciales. 1.2. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, en escrito del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)3, con la pretensión que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. 1.3. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 Fls. 11-12 del C.1. 3 Fls. 187-199 del C.Ppal. Al encontrarse pendiente de resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4, de conformidad con los dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su literal establece: “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,

segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia”. Como sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 14 de 1992. Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP…”5.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. 4 Fl.219 del C.Ppal. 5 Fl.219 del C.Ppal. 2.2. Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía

de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículos 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente6. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamente”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales contempladas en el artículo 141 de la Ley vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de

recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el presente proceso, ya que los actos administrativos demandados consagran preceptos salariales a los que son beneficiarios, tal como lo es, el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 14 de 1992. Por tal motivo, la Sección considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada 6 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. dejan abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. En efecto, el hecho de que los actos administrativos contenidos en el oficio N°DESAJ14-3245 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) y en la

resolución N°5252 del dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015), objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho abarquen el tema de la prima especial de servicios, hace que los Magistrados tengan un interés indirecto en el presente asunto, en razón a que por años han sido beneficiarios de dicha prestación social. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues, se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP7, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, para la Sala no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta, por cuanto los magistrados que la integran también se declararán impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces, quienes deberán

asumir el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. 7 Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de Conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrada Magistrado

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado

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