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CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00299-01(59783)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2016-00299-01(59783)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Accede, concede llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Requisitos, finalidad [L]os requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A., esto es: (i) la identificación del llamado, (ii) la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, (iii) los hechos en que se fundamenta el llamamiento, y (iv) la prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía (…) se debe concluir que el llamamiento en garantía realizado por la demandada Asmet Salud E.P.S. cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, especialmente porque obra prueba documental que da cuenta del vínculo contractual vigente para la época de los hechos que motivaron la presente cuestión -2015-, como fundamento para admitir la solicitud elevada (…) se procederá a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, por cumplir con los requisitos legales, se admitirá la vinculación de la E.S.E. hospital departamental San Antonio de Pitalito y la E.S.E. hospital (…), en los términos del artículo 66 del Código General del Proceso y demás normas aplicables para efectos de su intervención dentro del presente proceso -concomitante a su calidad de demandadabajo la figura de llamada en garantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 255 / LEY 1564 DE 2012, CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00299-01(59783)

Actor: MARTHA LUCERO ORTIZ ORTIZ Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE

PITALITO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la demandada Asmet Salud E.P.S. contra el auto del 5 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en virtud del cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz en nombre propio y en representación de sus hijos menores Erica Tatiana y Yoni Alexander Botina Ortiz, y David Fernando Botina Quinayas, mediante apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. hospital departamental San Antonio de Pitalito, la E.S.E.

Arsenio Repizo Vanegas y Asmet Salud E.P.S., con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de las fallas en el servicio médico de atención durante el periodo de gestación de su embarazo, que dio como resultado la muerte de sus hijas gemelas no nacidas, el

17 de julio de 2015 (f. 5-18, c. 1).

2. Mediante auto del 22 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió inadmitir la demanda por considerar que: (i) existían diferencias entre las condenas establecidas en el poder y las solicitadas en la demanda; (ii) no se estimó razonadamente la cuantía; (iii) no se allegó copia de la demanda para el archivo, así como de los certificados de existencia y representación de los hospitales demandados; y (iv) no se presentó juramento estimatorio de las pretensiones como lo establecía el artículo 206 del Código General del Proceso (f. 237, c. 2).

3. Corregida la demanda, mediante auto de 24 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Tercera, ordenó admitirla (f. 237, c. 2).

4. El 22 de febrero de 2017, una vez notificado de la demanda1, el apoderado de la parte demandada Asmet E.P.S., dentro del término para contestar el libelo introductorio2 y en escrito separado, elevó solicitud de llamamiento en garantía. En el memorial, se hizo alusión al artículo 225 del C.P.A.C.A. en los siguientes términos: (…) [E]l artículo 225 de la Ley 1437, Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo señala la facultad de quien tiene derechos derivados de la ley o el contrato 1 Notificación electrónica del 17 de noviembre de 2016 (f. 288, c. 2).

2 El 16 de enero de 2017 fue desfijada la lista de aviso de traslado electrónico por la Secretaría del Tribunal (f. 301, c. 2), por lo que, en cumplimiento del artículo 172 del C.P.A.C.A., el término de 30 días para contestar la demanda comenzó a correr el día 17 de ese mismo mes y año. para exigir de un tercero un reembolso del pago de perjuicios que tuviere que hacer como resultado de una sentencia, para citar al proceso a aquel a efectos de que en el mismo proceso se resuelva sobre su relación, supuesto fáctico que se presenta en este evento y en el que se legitima el presente llamamiento3. 4.1. Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de llamamiento en garantía, refirió que: (…) El llamamiento se hace con el objeto de que en la eventualidad de que se declare la responsabilidad de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS, empresa que represento, sea la ESE HOSPITAL ARSENIO REPIZO VANEGAS de San Agustín (H) y a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO de Pitalito (H), de acuerdo a lo probado en el proceso, las que entren a responder por los eventuales daños causados, en los términos de los contratos suscritos entre mi representada y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mencionadas4.

5. Mediante auto del 5 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila se pronunció sobre el llamamiento en garantía efectuado por Asmet Salud E.P.S. Al respecto, hizo referencia literal al artículo 225 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sostuvo que: (…) De la norma citada se extrae que cuando entre el llamado y llamante existe una relación legal o contractual de la que surge la obligación del primero a reparar el daño o efectuar el reembolso del pago total o parcial que le pudiera ser impuesto al segundo en la sentencia, se puede pedir la citación de aquel para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El objeto del llamado en garantía es que un tercero que tiene la obligación legal o contractual sea el que pague el valor que eventualmente se imponga por sentencia, siendo parte del proceso y ejerciendo su defensa. En resumen, para que proceda el llamamiento se necesita que exista la relación legal o contractual mencionada y que cumpla con el objeto del mismo. (…). En el presente caso, la demandada ASMET Salud EPS llama en garantía a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín. Conforme los hechos relatados por la llamante y los contratos anexados, se puede vislumbrar la relación contractual que existe entre ella y los llamados. 3 Visible a folios 1 a 41 del cuaderno del llamamiento en garantía. 4 Visible a folio 3 del cuaderno del llamamiento en garantía. Considerando la finalidad/objeto de esta figura procesal (que un tercero responda vinculándose al proceso), se observa que la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito y la ESE Hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín se hallan legalmente vinculadas al proceso como parte demandada, por lo que se torna improcedente el llamado que se le hace, pues se reitera, ya son

parte del mismo y no terceros. 5.1. En virtud de tal consideración, el a quo resolvió rechazar el llamamiento en garantía solicitado por Asmet Salud EPS (f. 57-58, c. ppl.).

6. Contra la anterior decisión, el 9 de junio de 2017 (f. 61-67, c. 1), el apoderado de Asmet Salud E.P.S., dentro del término legal5, allegó escrito de apelación, en el que además de hacer referencia a algunos pronunciamientos emitido por esta Corporación sobre la procedencia del llamamiento en garantía entre quien es co-demandado, adujo que: (…) Tal como lo señala expresamente el Tribunal en el auto que se recurre, debe argüirse que el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir, en virtud de la existencia de la garantía, las obligaciones objeto de la condena.

Significa lo anterior que la relación jurídica que existe entre el demandante y los demandados es muy diferente a la que se da entre el demandado que formula el llamamiento en garantía y el llamado en garantía. La primera relación jurídica gira en torno al aspecto principal del proceso, es decir sobre la prosperidad de las pretensiones de la demanda o de las excepciones que planteen los demandados, mientras que la segunda gira en torno a la existencia del vínculo legal o contractual, para que el llamado en garantía sea quien responda de la eventual condena que se

imponga a quien lo llamó. En el asunto en concreto es claro que mi representada suscribió contratos de prestación de servicios de salud con la ESE

HOSPITAL ARSENIO REPIZO VBANEGAS de San Agustín (H)

(H-556-15) y con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO de Pitalito (H) (H-591-15), para la vigencia 2015, y que además dentro de ellos se estableció que no habría responsabilidad solidaria entre las partes. No obstante, en las pretensiones de la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de las ESE y mi representada frente a la presunta falla médica alegada, lo que implica que si las pretensiones son acogidas tal y 5 Comoquiera que la providencia de vinculación de terceros fue notificada personalmente a la entidad demandada el 6 de junio de 2017, y el periodo de ejecutoria de la decisión corrió los días 7, 8 y 9 de ese mismo mes y año (f. 60, c. ppl.). como las solicita el apoderado de la parte actora dentro de su escrito de la demanda, debe mi representada iniciar acciones contra las citadas ESE. (…) Sin perjuicio de lo anterior, lo que per sé resulta suficiente para revocar el auto apelado, sea del caso aducir que el Código General del Proceso en el parágrafo de su artículo 66 alude al llamamiento en garantía formulado frente a quienes ya ostenten la calidad de parte dentro del proceso (…). Finalmente, sea del caso poner de presente que la disposición transcrita resulta aplicable en el procedimiento contencioso administrativo en virtud de la remisión e integración normativa

dispuesta en el artículo 306 del CPACA, toda vez que lo relacionado con el llamamiento en garantía a sujetos que ya son parte en el proceso no tiene una regulación expresa en el referido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. El 28 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Asmet Salud E.P.S. (f. 77, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.

9. De igual forma, se advierte que el despacho debe decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó la solicitud de llamamiento en garantía presentada por Asmet Salud E.P.S. como parte demandada, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

II. Problema jurídico 6 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $ 344 727 000 (f. 253, c. 2), la cual resulta mayor a los 500

S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2016 ($ 344 727 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al

momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

10. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente acceder a la solicitud de llamamiento en garantía que fue propuesta por la parte demandada Asmet Salud E.P.S., de acuerdo con los requisitos legales establecidos para la vinculación de terceros como llamados en garantía, respecto a las E.S.E. hospital departamental San Antonio de Pitalito y hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín. Para el efecto, deberá establecerse si esta puede admitirse respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio.

III. Análisis del despacho

11. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a quedar a cargo del llamador, con ocasión de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en términos de la responsabilidad derivada de una determinada decisión judicial7.

12. Ahora bien, en materia del llamamiento en garantía, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, debe la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su

solicitud. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: (i) la identificación del llamado, (ii) la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y (iii) los hechos en que se fundamenta el llamamiento9. 7 Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz. 8 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…) El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 9 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se

entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los

13. Adicionalmente, existe (iv) la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial.

14. En el presente caso, el Tribunal de primera instancia consideró en la providencia impugnada que tanto la E.S.E. hospital departamental San Antonio de Pitalito, como la E.S.E. hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín se hallaban legalmente vinculadas al proceso como parte demandada. Por lo tanto, resultaba improcedente el llamamiento debido a que ya eran parte y no terceros.

15. En contraste, en el escrito de impugnación se sostuvo que el llamamiento en garantía solicitado resultaba procedente comoquiera que existía una relación contractual entre la solicitante y la parte llamada, que habilitaba dicha figura de vinculación. De esta manera, el recurrente señaló que la relación que existía entre el demandante y los demandados era muy diferente a la que se daba entre el demandado que formulaba el llamamiento en garantía y el llamado en garantía. Lo anterior, con fundamento en los precedentes judiciales proferidos por esta Corporación, en los que se había avalado el llamamiento en garantía de quien era

también demandado en el mismo proceso.

16. Advierte entonces el despacho que dentro de la presente oportunidad se discute si es posible llamar en garantía a quien ha sido demandado dentro de la misma causa en la cual se pretende su vinculación, lo que desde luego se encuentra inescindiblemente ligado al objeto de la controversia dentro de la que dicha institución busca ser aplicada.

17. Así las cosas, es fundamental referir que en principio, la figura del llamamiento en garantía, por la naturaleza que le es propia, solo es procedente respecto de quienes son ajenos al proceso pero que se encuentran relacionados legal o contractualmente con una de las partes demandadas. Por ello, al ser una fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. figura de vinculación de terceros, su suerte dentro de la litis depende necesariamente de lo que ocurra con la parte en litigio, pues se entrará a evaluar la obligación del primero de responder por la eventual condena sí y solo sí, el extremo pasivo resulta condenado.

18. De esta manera, al existir una condena contra la parte demandada en cuestión, y dependiendo de la modalidad del llamamiento en garantía por medio de la cual se vinculó al tercero, esto es, por un contrato o por disposición legal, se deberá determinar si se cumplen los presupuestos para determinar la obligaciónen todo o en parteque en principio habría correspondido a la parte en litigio.

19. Lo anterior no quiere decir que en ciertos eventos, aun cuando la parte hubiere sido demandada, se encuentra indemne frente a un llamamiento en

garantía dentro de la misma causa, pues, dependiendo de la naturaleza del objeto en litigio y las circunstancias que lo enmarcan, podrían eventualmente concurrir ambas posiciones, lo que depende, más que de la premisa abstracta derivada de la posibilidad de su vinculación, de la conexión de la conducta o posición de quien siendo demandado es también llamado en garantía, respecto de los hechos de la demanda, el daño y la relación contractual o legal entre la parte y el llamado.

20. De hecho, conviene referir, como lo hizo el recurrente, que en la actualidad no resulta extraordinario que una parte ya demandada pueda ostentar la calidad concomitante de llamada en garantía. En efecto, el Código General del Proceso, establece al respecto lo siguiente: Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado

en el inciso segundo del artículo anterior. El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. Parágrafo. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes (se resalta).

21. Así, si bien es cierto que esta Corporación ha planteado que es posible llamar en garantía al demandado, hay que poner en contexto la circunstancia fáctica en la que dicha vinculación se produjo en aras de determinar si un precedente específico resulta aplicable al caso en el que es alegado.

22. Por ejemplo, en el sub examine la parte recurrente cita varios pronunciamientos de esta Corporación, y de manera especial uno en el que se realizó un llamamiento en garantía en el marco de un proceso de reparación directa a raíz de una demanda instaurada en contra de una E.P.S., la cual solicitó la mencionada vinculación respecto de una E.S.E. que también había sido vinculada como parte dentro del proceso. En el fallo que se comenta se indicó10: (…) El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se concreta a determinar si es procedente el llamamiento en garantía respecto de quien es co-demandado en el proceso (…).

Una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del mismo dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y

demandados, y la otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga. La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, cual es el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado, y por otra parte, el cumplimiento de las obligaciones de quien es llamado pende de la condición de la existencia de un fallo adverso al demandado llamante. Ahora bien, respecto de la posibilidad de que se efectúe un llamamiento en garantía respecto de quien es también demandado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Orlando Santofimio Gamboa. en el mismo proceso, se observa que las normas que regulan esta figura procesal no abordan dicha situación, empero la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado favorablemente al sostener en un caso similar que ‘aun siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho –legal o contractual– del Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos –en su calidad de

demandadosy el señor Grande Peña.’11 En el presente caso se observa que COOMEVA EPS S.A. llamó en garantía a COOMEVA EPS INTEGRADOS IPS LTDA y a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ del Municipio de Bello, siendo denegada la solicitud respecto de esta última Entidad, en razón a que se trata de una persona que ya está presente en el proceso en calidad de demandado. Al respecto, sostuvo el a-quo ‘en el presente caso no es procedente la solicitud de llamamiento en garantía que hace el apoderado de COOMEVA EPS S.A. a la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, ya que tal y como consta en el auto admisorio de la demanda a folio 60 dicha entidad fue integrada a la Litis en calidad de parte.’ Como se indicó, nada impide que uno de los demandados sea también llamado en garantía de otro de los demandados si se satisfacen los requisitos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por los que se procederá a determinar si existe un vínculo legal o convencional entre COOMEVA EPS S.A. y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁRES para que esta última concurra en el proceso también en calidad de llamado en garantía respecto de la primera (…) A su vez en el numeral 10.5 del anexo 1, que forma parte de la oferta aceptada por COOMEVA EPS S.A., se indica: ‘10.5.

RESPONSABILIDAD DE LA CLÍNICA: LA CLÍNICA se obliga sin solidaridad de COOMEVA EPS S.A. por los perjuicios que se puedan generar a esta, o a los afiliados o sus beneficiarios que

atienda en cumplimiento del objeto de este contrato, como consecuencia de fallas del servicio imputables a las condiciones de infraestructura o tecnología, o por acciones u omisiones del personal que labore o disponga para la prestación de los servicios objeto del contrato, así como también los perjuicios que ocasionen sus socios, Grupos de práctica profesional o profesionales independientes con que cuente LA CLÍNICA para el cumplimiento de la presente oferta siempre y cuando medie un fallo judicial’ De lo visto en el expediente se tiene que existe un vínculo jurídico entre COOMEVA EPS S.A. y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 17 de Julio de 2003.

C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Radicado: 25000-23-26-000-2001-01161-01(22786). En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 24 de Enero de

2007. C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 44001-23-31-000-2003-00136-01 (31015).

SUÁREZ, que alude específicamente a la asunción de responsabilidad de parte de la E.S.E por sus actuaciones generadoras de responsabilidad, estando vigente dicho convenio para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 24 de diciembre de 2007. Por esta razón se revocará la decisión adoptada en el numeral 1 de la parte resolutiva del auto del 3 de septiembre de 2009 y, en su lugar, se admitirá el llamamiento en garantía formulado por

COOMEVA EPS S.A. a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL

SUÁREZ.

23. De lo anterior se desprenden dos elementos fundamentales para efectos del presente caso: (i) la posibilidad de que quien ha sido demandado en un litigio sea llamado en garantía por otra parte también accionada, debe emerger, necesariamente, de fuentes diferentes a las que los relacionan respecto a un mismo daño u objeto en litigio; de esta manera, no puede ser vinculado como tercero una de las partes a quien se le imputa en conjunto o en parte, un perjuicioen el marco de la reparación directaque le fue endilgado también a quien eleva dicha solicitud; y, en consecuencia, (ii) la responsabilidad solidaria de las entidades estatales no puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, pues la primera figura no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda.

24. Lo anterior tiene sentido en la medida en que la utilización del llamamiento en virtud de la eventual solidaridad de dos demandadas por un mismo daño, resultaría redundante. No solo porque ambas, al ya estar vinculadas al proceso para el estudio de sus respectivas responsabilidades, no tendrían por qué ser nuevamente traídas a la litis para responder también por el caso de la eventual condena de su co-parte, pues el operador jurídico determinará el grado o alcance de cada una en el mismo escenario procesal ya habiendo sido accionadas; sino también porque si la solidaridad fuere la fuente del llamamiento, ambas partes podrían llamarse en garantía de forma recíproca, por lo que dicha institución se tornaría inocua.

25. Así pues, como lo sostuvo el Tribunal de primera instancia, resultaría

improcedente el llamamiento en garantía cuando los llamados se hallan legalmente vinculados al proceso como parte demandada, pues ya son parte y no terceros. No obstante lo anterior, como señala el recurrente, en este tipo de circunstancias es necesario determinar la conexión entre el objeto en litigio y la solicitud de vinculación de terceros promovida, lo que permitiría evaluar que la figura del llamamiento en garantía no resulta impertinente, redundante o inocua.

26. En el caso concreto, el llamamiento en garantía se invoca en virtud de una relación contractual entre la E.P.S. Asmet Salud y las E.S.E. hospital departamental San Antonio de Pitalito y hospital Arsenio Repizo Vanegas de San Agustín. En este sentido, la determinación de la calidad de las partes en el vínculo que le sirve de sustento no puede ser ignorada como presupuesto previo a la circunstancia de la demanda. Es decir que, antes de que ambas partes demandadas puedan ser consideradas como responsables de un daño demandado en sede de reparación directa, debe verificarse que entre ellas exista una relación contractual previa a la relacionada con un daño diferente a aquél por el cual ambas han sido demandadas en un mismo proceso.

27. Por lo anterior, conviene resaltar que en el presente asunto la demanda fue adelantada para efectos de lograr un resarcimiento de perjuicios por la presunta falla en la prestación del servicio de atención médica que llevó a que el 17 de julio de 2015, la señora Martha Lucero Ortiz Ortiz perdiera a sus hijas gemelas no nacidas dentro del periodo de gestación. Adicionalmente, se tiene dentro del

fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:

(…) SEXTO: A MARTHA LUCERO le practicaron varios exámenes prenatales, asisti

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