CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2017-00410-01 (66936)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-33-000-2017-00410-01 (66936)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO INTERLOCUTORIO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / INTERVENCIÓN DE TERCEROS
PROCESALES / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, precisando que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que represente para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. El objeto de esta figura es que el tercero se integre al proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, con lo cual acude no solamente para auxiliar al demandado, sino también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 225
REGULACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO /
APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DEL
AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NOTIFICACIÓN DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / INEFICACIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SENTENCIA – Define la relación jurídico procesal con el llamado En la medida en que el artículo 227 del CPACA prevé que “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” y, dado que el estatuto mencionado no estableció el trámite del llamamiento en garantía, es oportuno hacer referencia al artículo 66 del Código General del Proceso, norma que, en lo que tiene que ver con el trámite de la figura en comento, prevé que el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto de la relación sustancial aducida y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía es la sentencia, si es que a ello hubiere lugar. Adicionalmente, la norma mencionada de manera precedente dispone que, si la notificación del llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes a su admisión, aquél será ineficaz, esto es, no estará llamada a producir ningún efecto jurídico en ellos, como el de impedir que el proceso continúe o que se tenga por definida la relación sustancial que con el llamamiento en garantía es pretendido.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ineficacia del llamamiento en garantía cuando no es posible su notificación, ver Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 18 de octubre de 2019, expediente 64153.
SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / FACULTADES DEL LLAMADO EN GARANTÍA
[C]onviene precisar que, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, el escrito de llamamiento en garantía materialmente corresponde a una nueva demanda que se tramita de manera simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero; (…) De modo que el llamamiento en garantía se soporta y tiene por objeto una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto, el tercero puede no solo controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 62 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades del llamado en garantía, ver Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20460.
CLASES DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
CON FINES DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA SUMARIA /
DOLO / CULPA GRAVE / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO /
FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía con fines de repetición, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 prevé dicha figura como una alternativa si se cuenta con la prueba cuando menos sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario, posibilidad que encuentra sustento constitucional en el propio artículo 90 superior. (…) el artículo 22 de la misma ley exige que en la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado debe pronunciarse no solo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición que le corresponda al Estado respecto de aquél, advirtiendo que en los casos en que el proceso principal termine anormalmente, debe seguir el proceso de llamamiento. (…) solo la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos entre ellos, y hace tránsito a cosa juzgada. Esto no podría ser de otra forma, porque si se permitiera que el llamado en garantía fuera nuevamente convocado a un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, no solo se atentaría contra su derecho al debido proceso, concretado en el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sino en general constituiría un atentado contra la seguridad jurídica de sus
actos y los de la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tránsito a cosa juzgada que hace el llamamiento en garantía con fines de repetición, ver sentencia T-516 de 2005, de la Corte
Constitucional. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA SUMARIA / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / INEFICADIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No hubo pronunciamiento de fondo / RESPONSABILIDAD
MÉDICA / MUERTE DEL PACIENTE
[L]a Sala acoge los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia en tanto la sentencia que decidió sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no adoptó determinación alguna en relación con la responsabilidad directa y personal de los llamados en garantía – (…)- frente a la muerte de la señora (…), hecho por el cual se demandó. Lo
anterior ocurrió, por cuanto no comparecieron al proceso, circunstancia que conllevó a que el juez se abstuviera de emitir alguna consideración jurídica al respecto. (…) al resultar ineficaz el llamamiento en garantía del señor (…), a no dudarlo, no se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada en relación con la supuesta responsabilidad que le fue reclamada de cara a los hechos que dieron lugar a la condena emitida en el proceso de reparación directa, pretensión que es la que se plantea en el caso sub examine, con el fin de que se le obligue al reembolso de los dineros cancelados en virtud de aquélla.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO OBJETIVO / RECONOCIMIENTO DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN PROFESIONAL De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas al demandado (…), recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la Nación - Ministerio Defensa - Policía Nacional, quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 /
ACUERDO PSAA16-10554
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo de la condena en costas, ver
sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00410-01 (66936)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: ROSARIO DEL PILAR BALTODANO Y OTROS Referencia: Repetición De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20111, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 25 de septiembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El 8 de agosto de 2017, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, interpuso demanda contra los señores Rosario del Pilar Baltodano Alba, Nelson Leonardo Fierro González y Martha Liliana Pérez Quesada2, con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad y el reintegro de cuatrocientos veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil,
quinientos ochenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($424’164.581,83), suma de dinero que tuvo que cancelar la entidad en cumplimiento del acuerdo conciliatorio logrado el 19 de enero de 2015, aprobado en la misma fecha por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narraron los siguientes hechos: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Miller Bustos Mendieta y otros demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico, que produjo la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa3. 2.2. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la condenó al pago de los perjuicios morales y materiales causados. 1 En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. De conformidad con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el auto que decide sobre las excepciones previas y mixtas es apelable y le corresponde a la Sala resolverlo. 2 Según la demanda, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena en el proceso de reparación
directa, los demandados prestaban sus servicios profesionales en la Policía Nacional como: médico general (Nelson Leonardo Fierro González), ginecóloga (Martha Liliana Pérez Quesada) y anestesióloga (Rosario del Pilar Baltodano Alba). 3 Proceso con radicación número 41001-33-31-000-2004-00297-00. 2.3. El 19 de enero de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia en la cual la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se comprometió a pagar el 80% de la condena impuesta, propuesta que aceptó la parte demandante. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró la terminación del proceso. 2.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de la Resolución 684 del 16 de diciembre de 2015 dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio aprobado el 19 de enero de 2015, ordenando el pago de la suma reconocida. Contestación de la demanda y excepción propuesta
3. Mediante auto del 6 de octubre de 20174, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó notificar personalmente esa decisión a los señores Nelson Leonardo Fierro González, Martha Liliana Pérez Quesada y Rosario del
Pilar Baltodano Alba.
4. El demandado Nelson Leonardo Fierro González, a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de cosa juzgada,
manifestando que, en el proceso de reparación directa, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional llamó en garantía a las personas demandadas en este proceso.
5. Señaló que el llamamiento en garantía formulado fue admitido en legal forma, pero que por razones imputables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al juez de la época, no se surtió el procedimiento previsto en la ley para notificar a los llamados, “que consistía en la realización de la NOTIFICACION POR EDICTO para proceder a designar un CURADOR AD LITEM”5, en caso de que no concurrieran al proceso.
6. Adujo que en la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no se hizo un pronunciamiento de fondo sobre el llamamiento en garantía (debiendo hacerse), circunstancia que debió advertir la Nación - Ministerio de Defensa4 Folios 64 y 65 del cuaderno 1. 5 Folio 193 del cuaderno 1.
Policía Nacional (entidad llamante) para que fuese subsanada dicha irregularidad. Como ésto no ocurrió, consideró que existe cosa juzgada.
7. Sostuvo que como la Policía Nacional abandonó el llamamiento en garantía que formuló, a pesar de contar con los mecanismos legales para asegurar la comparecencia y condena de los llamados en garantía, debía asumir la consecuencia derivada de ello, esto es, la configuración de la cosa juzgada.
8. Durante el término de traslado de la excepción, la parte demandante guardó silencio.
Providencia objeto de recurso
9. Se trata del auto del 25 de septiembre 2020, proferido por el Tribunal
Administrativo del Huila6, a través del cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
10. Como sustento de la decisión, el Tribunal indicó que, dado que no fue posible la vinculación del médico Nelson Leonardo Fierro González al proceso de reparación directa, a través de la figura del llamamiento en garantía, dicha citación se tornó ineficaz y, tal como lo advirtió el juez que profirió la condena en el proceso de reparación directa, ello no le permitía emitir consideración jurídica al respecto, decisión que no puede ser tomada como cosa juzgada para impedir el trámite del medio de control de repetición y, además, porque no se reúnen los presupuestos para la configuración de dicha figura, previstos en el artículo 303 del
CGP.
11. Indicó que el presente medio de control de repetición resulta procedente, por cuanto es autónomo, se reúnen los presupuestos procesales para su trámite y en el proceso de reparación directa no fue posible determinar la participación del médico Nelson Leonardo Fierro González en la producción del daño, advirtiendo que no es posible tener como cosa juzgada el hecho de que inicialmente se hubiera llamado a dicho señor al proceso de reparación directa, bajo la figura del llamamiento en garantía, lo cual se tornó ineficaz al no haberse logrado su vinculación legal. 6 Providencia proferida en aplicación a lo señalado en el artículo 12 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, que establece que las excepciones previas y mixtas que no requieran pruebas deberán resolverse antes de la audiencia inicial.
Recurso de apelación
12. Contra la anterior decisión, el demandado Nelson Leonardo Fierro González, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el llamamiento en garantía se admitió, pero que no se logró notificar a los llamados por la falta de diligencia de la Nación - Ministerio de
Defensa - Policía Nacional.
13. Seguidamente, manifestó que el concepto de ineficacia empleado en el auto objeto de impugnación no aplica en el presente asunto, “ya que lo que el ordenamiento jurídico establece (sic) el camino procesal para tramitar y evitar la parálisis del proceso”7.
14. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la excepción e insistió en que sí se configuró la cosa juzgada, pues, del contenido de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa, se advierte que la Policía Nacional empleó la figura del llamamiento en garantía en el trámite de ese proceso.
II. CONSIDERACIONES Vinculación de terceros - llamamiento en garantía
15. El artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)8 regula el llamamiento en garantía en los procesos ordinarios de conocimiento de esta jurisdicción, precisando que el demandado está facultado para solicitar la citación de un tercero que deba responder por la eventual condena que se imponga en su contra, con fundamento en una relación legal o contractual, que represente para el llamante la liberación de los eventuales efectos adversos que pueda acarrearle el litigio. 7 Documento visible en el aplicativo Samai, índice 2.
8 “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.
16. El objeto de esta figura es que el tercero se integre al proceso con el fin de hacer valer su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, con lo cual acude no solamente para auxiliar al demandado, sino también, para defenderse de la obligación legal de saneamiento9.
17. En la medida en que el artículo 227 del CPACA prevé que “en lo no regulado en este código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil” y, dado que el estatuto mencionado no estableció el trámite del llamamiento en garantía, es oportuno hacer referencia al artículo 66 del Código General del Proceso, norma que, en lo que tiene que ver con el trámite de la figura en comento, prevé que el momento procesal oportuno para pronunciarse respecto de la relación sustancial aducida y sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía es la sentencia, si es que a ello hubiere lugar.
18. Adicionalmente, la norma mencionada de manera precedente dispone que, si la notificación del llamamiento en garantía no se logra dentro de los seis meses siguientes a su admisión, aquél será ineficaz10, esto es, no estará llamada a
producir ningún efecto jurídico en ellos, como el de impedir que el proceso continúe o que se tenga por definida la relación sustancial que con el llamamiento en garantía es pretendido.
19. En este orden de ideas, en caso de que no se logre notificar al llamado en garantía, dicha actuación procesal no produce efecto alguno y, como consecuencia, impide al juzgador decidir sobre la relación sustancial subsistente entre el tercero llamado y la parte procesal llamante11. Ello es así, por cuanto al no haberse logrado la vinculación del tercero, el proceso continuó sin su participación, sin que sea posible pronunciarse sobre su responsabilidad.
20. Unido a lo anterior, conviene precisar que, según lo dispuesto en los artículos 65 y 66 del Código General del Proceso, el escrito de llamamiento en garantía materialmente corresponde a una nueva demanda que se tramita de manera 9 Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Décima Edición, Editorial ABC: Bogotá, 1988. 10 “Artículo 66. Trámite. Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior (…)” (se destaca). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, providencia del 18 de octubre de 2019, expediente 64153. simultánea con la que dio origen al proceso principal, es decir, al promovido en
contra del sujeto que pretende la vinculación de un tercero; tan es así que la primera de las normas citadas dispone “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables” y la segunda de las referidas disposiciones prevé “[s]i el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito”.
21. De modo que el llamamiento en garantía se soporta y tiene por objeto una relación sustancial diferente a la del fondo de la pretensión que dio origen al proceso principal, por tanto, el tercero puede no solo controvertir el derecho que se alega en su contra, solicitar pruebas que sustenten tal presupuesto u oponerse a su vinculación12, sino también adelantar estas mismas actuaciones frente a las pretensiones de la demanda.
22. En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía con fines de repetición, el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 prevé dicha figura como una alternativa si se cuenta con la prueba cuando menos sumaria de la actuación dolosa o gravemente culposa, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario, posibilidad que encuentra sustento constitucional en el propio artículo 90 superior.
23. En este sentido, el artículo 22 de la misma ley exige que en la sentencia que ponga fin al proceso de responsabilidad en contra del Estado, el juez o magistrado debe pronunciarse no solo sobre las pretensiones de la demanda principal sino también sobre la responsabilidad del agente llamado en garantía y la repetición
que le corresponda al Estado respecto de aquél, advirtiendo que en los casos en que el proceso principal termine anormalmente, debe seguir el proceso de llamamiento. 12 “… En los procesos contencioso administrativos en los que se ha formulado un llamamiento en garantía, surgen dos relaciones procesales perfectamente diferenciadas que deben ser resueltas por el juez: i) el litigio que se traba entre demandante y entidad demandada, derivado de las pretensiones que el primero aduce frente a la segunda y que apuntan a obtener una condena en su contra y ii) la relación que surge entre demandado y llamado en garantía, en la cual aquel asume la posición de demandante frente a éste, de quien reclama un reconocimiento económico con fundamento en una relación de garantía de origen legal o contractual. “El juez debe resolver en primer término el litigio principal, en el que se decide sobre las pretensiones de la demanda que dio origen al proceso, pues si concluye que existe la responsabilidad de la entidad demandada frente al demandante y la procedencia de su condena, deberá efectuar a continuación, el análisis de la relación entre aquel y el llamado en garantía, para establecer si éste se halla obligado a responder frente al demandado por todo o parte de lo que haya tenido que pagar en virtud de la condena en su contra …”. Consejo de Estado, Sección tercera – Subsección B, sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 20460.
24. El régimen antes indicado permite afirmar que el llamamiento en garantía es un mecanismo que comulga con la naturaleza, fines y efectos del medio de control de repetición, de donde, al igual que éste, propende porque se defina de manera
definitiva, en sentencia, sobre dos relaciones diferentes: de un lado, el daño antijurídico y la imputación y, de otro, la culpa del agente estatal en su generación.
25. Bajo esta lógica, solo la sentencia que defina sobre esas relaciones en uno y otro caso surte plenos efectos entre ellos, y hace tránsito a cosa juzgada13. Esto no podría ser de otra forma, porque si se permitiera que el llamado en garantía fuera nuevamente convocado a un proceso en ejercicio del medio de control de repetición, no solo se atentaría contra su derecho al debido proceso, concretado en el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, sino en general constituiría un atentado contra la seguridad jurídica de sus actos y los de la administración.
26. En consonancia con lo anterior, para los efectos del recurso que se desata, la Sala resalta que el ordenamiento procesal civil hizo alusión al efecto de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, y si bien algunas otras providencias también se encuentran revestidas de esa consecuencia definitiva, solo será cuando así lo defina expresamente el legislador; así, por ejemplo, el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones en los procesos en los que la firmeza de la sentencia absolutoria hubiera producido efectos de cosa juzgada14, y el que aprueba la conciliación o la transacción, entre otros, en tanto versan sobre el fondo del litigio y ponen fin al proceso, se revisten de tal característica.
Caso concreto 13 El tránsito a cosa juzgada de la sentencia que decide el llamamiento en garantía ha sido puesto de presente
por la jurisprudencia constitucional. En sentencia T-516 de 2005, sobre el particular se manifestó: “…Así pues, el adelantamiento de un llamamiento en garantía en el curso de una acción de grupo debe ceñirse al artículo 29 constitucional y, en especial, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, disposición que regula este instituto procesal. “En tal sentido, el llamado en garantía, en virtud del artículo 29 Superior, tiene el derecho a ejercer su derecho de defensa, encontrándose facultado para interponer las excepciones previas o de fondo que estime pertinentes, a presentar y controvertir pruebas, a que el proceso sea tramitado por un juez independiente e imparcial, a impugnar la sentencia que le sea desfavorable y a no ser juzgado dos veces por lo mismo. “En este orden de ideas, el llamado en garantía cuenta con las mismas prerrogativas que una parte procesal, y como tal, puede coadyuvar la posición y las excepciones planteadas por el llamante o invocar otras diferentes; presentar y controvertir pruebas; la sentencia, cuando decide en forma definitiva sobre las relaciones jurídicas entre llamante y llamado, hace tránsito a cosa juzgada…” (se subraya). 14 CGP. Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la
firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia”.
27. Con el trasfondo del marco conceptual y normativo ya explicado, la Sala acoge los argumentos expuestos por el Tribunal de primera instancia en tanto la sentencia que decidió sobre la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Sanidad y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva no adoptó determinación alguna en relación con la responsabilidad directa y personal de los llamados en garantíaMartha Liliana Pérez Quesada y Nelson Leonardo Fierro González15frente a la muerte de la señora Lizeth María Ugarte Roa, hecho por el cual se demandó. Lo anterior ocurrió, por cuanto no comparecieron al proceso, circunstancia que conllevó a que el juez se abstuviera de emitir alguna consideración jurídica al respecto.
28. Se encuentra acreditado, según se indica en la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, frente al llamamiento en garantía, esa judicatura dejó expresamente consignado que ninguna determinación adoptaría frente a los llamados, en tanto no comparecieron al proceso; dijo de esta manera lo siguiente: “3.- DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA “A través de escrito presentado el 25 de febrero de 2005 …, el mandatario judicial de la Policía Nacional llamó en garantía a los galenos Martha Liliana Pérez y Nelson Leonardo Fierro González, especialistas en ginecología y anestesiología, respectivamente, y quienes atendieron la cesárea de la señora
UGARTE ROA. “El llamamiento fue aceptado a través del proveído del 13 de abril de 2005, ordenándose citar a los referidos profesionales de la medicina y suspender el proceso por un término no mayor a 90 días … “Una vez libradas las respectivas citaciones para efectuar la diligencia de notificación personal, estas fueron devueltas. Circunstancia que aunque fue puesta en conocimiento de la parte interesada …, no suministro (sic) una nueva dirección para procurar su notificación, y en ese orden, el 28 de octubre de la misma anualidad se ordenó continuar con el curso del proceso. “(…) “6.- DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA 15 Según lo indicado en la sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, la señora Rosario del Pilar Baltodano Alba no fue llamada en garantía en el proceso de repar
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