🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-002-2007-00285-01(60715)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-002-2007-00285-01(60715)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA LA ADMISIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN JURISPRUDENCIAL

OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN JURISPRUDENCIAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-33-31-002-2007-00285-01(60715)

Actor: DERYS MILSEN GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

I. A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 2007, los señores Derys Milsen García Rodríguez, Iván Andrés Duarte García, Hilda Guzmán Perdomo y Diego Fernando Álvarez Guzmán, en ejercicio de la acción de reparación directa, por medio de apoderado judicial

(fls. 1 – 2 del c. 2), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional– por la muerte del señor Andrés Mauricio

Duarte Guzmán, ocurrida el 12 de abril de 2007, en medio de un presunto combate con efectivos del batallón de infantería N.° 26 del Ejército Nacional en la vereda “La Chonta”, municipio de Gigante, Huila. Como fundamentos de la demanda se expuso que el 11 de abril de 2007, alrededor de las 7:30 p.m., en el municipio de Gigante, Huila, el señor Andrés Mauricio Duarte Guzmán departía con unos amigos en el billar “El Condorito” cuando miembros del Ejército Nacional ingresaron al referido sitio y lo redujeron para llevarlo hasta la vereda “La Chonta”, jurisdicción del municipio de Gigante, donde el 12 de abril de 2007 fue hallado muerto, con signos de tortura. El 31 de julio de 2014 (fls. 177 -– 196 del c. 2), el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al estimar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila, en decisión de 19 de julio de 2017 (fls. 34 – 52 del c. ppal). La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil (fl. 54 del c. ppal). Inconforme con la decisión de segunda instancia, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2017 (fls. 56 – 58 del c. ppal).

En auto de 28 de agosto de 2017 (fls. 59 – 62 del c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila concedió el mencionado recurso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 20111.

2. Competencia del Despacho para decidir sobre la admisión del recurso El Despacho es competente para pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte demandante, 1 A cuyo tenor: el presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2592 y 2653 de la Ley 1437 de

2011. Así, por tratarse de un asunto relativo a la acción de reparación directa, el conocimiento del recurso extraordinario es de conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado4, y su admisión corresponde a este Despacho.

3. Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En los términos del artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación

del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 257 ibidem, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. La citada norma señala, además, que tratándose de sentencias de contenido económico, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, el de las pretensiones sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el medio de control de reparación directa. En el caso bajo estudio, el Despacho advierte que la indemnización reconocida a la parte actora en la sentencia de segunda instancia, ascendió a 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $152’610.728 a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cifra que al dividirse entre $737.717, salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda 2 Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. 3 Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los

requisitos legales, el ponente lo admitirá. 4 De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, a cuyo tenor: (…) para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera (…) 5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. instancia -19 de julio de 2017-, arroja un equivalente a 205 SMLMV, es decir, el monto total de la condena ascendió a 456 SMLMV, de tal suerte que el recurso cumple con el requisito de procedencia.

4. Legitimación para interponer el recurso De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del CPACA5, la parte que se considere agraviada con la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo en segunda o en única instancia se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, siempre y cuando hubiere apelado la sentencia de primera instancia.

Revisado el expediente, se observa que la parte demandante presentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por medio del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso de reparación directa y también se encuentra acreditado que formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 218 – 226 del c. ppal), el cual fue resuelto de manera

desfavorable a sus intereses, en tanto el fallo impugnado fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Huila.

5. Oportunidad para la presentación del recurso El artículo 261 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse, a más tardar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo.

El 14 de agosto de 2017 (fl. 54 del c. ppal), el Tribunal Administrativo del Huila desfijó el edicto de la sentencia de segunda instancia, por lo que quedó ejecutoriada el 17 de ese mismo mes y año6; así, la parte interesada contaba con 5 días para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, esto es, hasta el 25 de agosto de 2017. 5 Artículo 260. Legitimación. Se encuentran legitimados para interponer el recurso cualquiera de las partes o de los terceros procesales que hayan resultado agraviados por la providencia, quienes deberán actuar por medio de apoderado a quien se haya otorgado poder suficiente; sin embargo, no se requiere otorgamiento de nuevo poder. Parágrafo. No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando el fallo de segundo grado sea exclusivamente confirmatorio de aquella. 6 De acuerdo con lo previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, las providencias dictadas por escrito alcanzan firmeza 3 días después de su notificación, siempre que no se sean impugnadas o estas no admitan recursos. Ahora, como el recurso fue presentado el 24 de agosto de 2017, resulta evidente

que se hizo en oportunidad.

6. Sentencia de unificación presuntamente desconocida por el Tribunal Administrativo del Huila La parte demandante indicó que la providencia del 19 de julio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el número 05001-23-25-000-199901063-01 (32988), con ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.

Lo anterior, porque en el caso concreto se condenó a la entidad a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 y 50 SMLMV a favor de los demandantes que se encontraban en el primero y segundo grado de consanguinidad, respectivamente, cuando lo que correspondía era reconocer 300 y 150 SMLMV para aquellos.

7. Requisitos formales para la interposición del recurso El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 del CPACA7, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación de los hechos materia del litigio y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que considera contrariada.

Finalmente, se advierte que el recurso se sustentó en la forma y en el término indicados por el artículo 261 del CPACA. Por lo anterior, el Despacho admitirá el presente recurso. Como consecuencia, se RESUELVE: 7 Artículo 262. requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

deberá contener: 1. La designación de las partes, 2. La indicación de la providencia impugnada, 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del CPACA, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a la entidad demandada y al Ministerio Público por el término de 15 días para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

SCC/12C

Consultar sobre este documento ...