CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-003-2011-00204-01(60319)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-003-2011-00204-01(60319)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO - Noción. Definición. Concepto/ CLASES DE DESISTIMIENTO / DESISTIMIENTO TOTAL - Noción. Definición. Concepto / DESISTIMIENTO PARCIAL - Noción. Definición. Concepto El desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición o de protección de intereses colectivos que no pueden ser declinadas, en virtud de que irían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas. (…) el desistimiento puede ser total o parcial, el primero de ellos opera cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia; el segundo tipo de desistimiento ocurre cuando no se dimite de la totalidad de las pretensiones o existiendo varios demandantes este solo proviene de alguno de ellos, caso en el cual el proceso continua exclusivamente respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él
DESISTIMIENTO EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA / PROCEDE DESISTIMIENTO DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Se cumple con
los requisitos establecidos en la Ley / NO SE CONDENA EN COSTAS En lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el artículo 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) faculta al recurrente para desistir del mismo en tanto no se haya adoptado una decisión de fondo y se efectúe de manera incondicional, salvo que exista un acuerdo entre las partes, por lo que sus efectos solo. (…) si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas, lo que significa que dicha manifestación deja en firme la providencia objeto del recurso frente a quien la hace. Por último, la norma establece que el desistimiento debe presentarse personalmente y en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quién desistió, salvo que se interponga ante el tribunal con antelación a que sea enviado al Consejo de Estado. (…) debe advertirse que con la entrada en vigencia del CPACA, la decisión de condenar en costas cuando se desiste del recurso extraordinario de revisión debe analizarse a la luz del artículo 268 del CPACA, el cual dispuso un criterio objetivo para su imposición, lo que quiere decir que, independientemente del comportamiento de la parte vencida, se debe en todo caso condenar en costas, en la medida de su comprobación y causación. (…) el despacho estima que el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia reúne los requisitos previstos en el artículo 268 del CPACA, razón por la cual lo aceptará. (…) el despacho se abstendrá de condenar en costas al
recurrente comoquiera que el recurso extraordinario formulado no alcanzó a ser admitido en esta Corporación y, por ende, no existió un desgaste de la administración judicial que amerite su imposición al recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 268
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-33-31-003-2011-00204-01 (60319)
Actor: YENY KATERINE TRUJILLO, MARÍA FERNANDA CHATE BONILLA Y
LUIS CARLOS CHATE BONILLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde al despacho resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en los
siguientes términos:
I. Antecedentes 1.1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 20 de enero
de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, en el sentido de confirmar la decisión adoptada en primera instancia1. 1.2. Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el 11 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia del 19 de julio de 2017, conforme los términos consagrados por el artículo 256 y siguientes del CPACA2. 1 Providencia obrante en folio 82 a 91 del cuaderno principal, notificada por edicto, el cual permaneció fijado entre el 31 de julio a 02 de agosto de 2017, tal como consta en folio 93 y 94 del cuaderno principal. 2 Recurso obrante en folios 95 a 97 del cuaderno principal. 1.3. Conforme a lo anterior, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos para tal efecto, por lo que ordenó correr traslado por veinte días al recurrente para que procediera a sustentar el recurso3. 1.4. En cumplimiento de lo ordenado, el 25 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito por medio del cual sustentó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la
providencia del 19 de julio de 20174, cumpliéndose así el requisito previsto en el inciso segundo del artículo 261 del CPACA, por lo cual, se remitió el presente proceso a esta Corporación, el cual le correspondió por reparto al despacho del magistrado ponente5. 1.5. Encontrándose el presente asunto para resolver la admisibilidad del recurso, el 06 de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó escrito por medio del cual manifestó que desistía del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia dictada el 19 de julio de 2017 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila6.
II. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA7, el despacho es competente para decidir de la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentada. 3 Auto obrante en folios 98 a 101 del cuaderno principal. 4 Escrito obrante en folios 104 a 108 del cuaderno principal. 5 Tal como se observa del acta individual de reparto que obra en folio 114 del cuaderno principal. 6 Escrito obrante en folio 123 del cuaderno principal. 7 El artículo 125 dispone: “De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia . Corresponderá a los
jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se resalta).
III. Consideraciones El despacho aceptará el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las razones que se exponen a continuación: III.1. El desistimiento es la figura procesal que permite al actor o recurrente renunciar a las pretensiones interpuestas en la demanda o abandonar los recursos, incidentes, excepciones y, en general, los actos procesales promovidos8; por tal razón se ha considerado que es consecuencia del principio dispositivo, pues si se requiere acción de parte para iniciarlo, basta con la voluntad de esta para terminarlo9. Así, no es de extrañar que por regla general se permita desistir de cualquier actuación; sin embargo, existen excepciones a la aplicación de dicha figura como en las demandas de repetición10 o de protección de intereses colectivos11 que no pueden ser declinadas, en virtud de que irían en contra de la naturaleza y finalidad de las mismas.
III.2. Ahora bien, el desistimiento puede ser total o parcial, el primero de ellos opera cuando se renuncia a la integridad del petitum, en tal evento se termina el proceso y la providencia judicial que lo acepta produce los mismos efectos que la sentencia12; el segundo tipo de desistimiento ocurre cuando no se dimite de la totalidad de las pretensiones o existiendo varios demandantes este solo proviene de alguno de ellos, caso en el cual el proceso continua exclusivamente respecto
de las pretensiones y personas no comprendidas en él13. 8 Al respecto véase el artículo 316 del Código General del Proceso cuyo inciso primero consagra: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”. Por su parte, el inciso segundo de artículo en mención señala que el “desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, exp. 19977, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 De acuerdo con el artículo 9º de la Ley 678 de 2001 “ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acción de repetición podrá desistir de ésta”. 11 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 12 de abril de 2012, exp. n.º 2007-00175-01 (AP), M.P. Alfonso Vargas Rincón, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2005, exp. n.º 2004-0281701 (AP), M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto de 19 de agosto de 2010, exp. n.º 17987, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Al respecto véase el inciso tercero del artículo 314 del Código General del Proceso. III.3. Por otra parte, en lo que respecta al recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia, el artículo 26814 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) faculta al recurrente para desistir del mismo en tanto no se haya adoptado una decisión de fondo y se efectúe de manera incondicional, salvo que exista un acuerdo entre las partes, por lo que sus efectos solo afectarán a los solicitantes y a sus causahabientes. III.4. Además, dice la norma en comento que si el desistimiento solo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas, lo que significa que dicha manifestación deja en firme la providencia objeto del recurso frente a quien la hace. Por último, la norma establece que el desistimiento debe presentarse personalmente y en caso de que este sea aceptado, deberá condenarse en costas a quién desistió, salvo que se interponga ante el tribunal con antelación a que sea enviado al Consejo de Estado. III.5. No obstante, debe advertirse que con la entrada en vigencia del CPACA, la decisión de condenar en costas cuando se desiste del recurso extraordinario de revisión debe analizarse a la luz del artículo 268 del CPACA, el cual dispuso un criterio objetivo para su imposición, lo que quiere decir que, independientemente del comportamiento de la parte vencida, se debe en todo caso condenar en costas, en la medida de su comprobación y causación.
IV. Análisis del caso concreto IV.1. En el asunto de la referencia, se observa que el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó su intención de desistir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la
sentencia dictada el 19 de julio de 2017, emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, y que dicha manifestación cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 268 del CPACA para ser aceptada, a saber: (i) La solicitud de desistimiento se presentó en tiempo, es decir, antes de resolver de fondo el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 14 Artículo 268: “Desistimiento. El recurrente podrá desistir del recurso mientras no se haya dictado resolución judicial que ponga fin al mismo. Si el desistimiento sólo proviene de alguno de los recurrentes, el recurso continuará respecto de las personas no comprendidas en el desistimiento. “El desistimiento debe ser incondicional salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a los solicitantes y a sus causahabientes. “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente y cuando se acepte se condenará en costas a quien desistió, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado”. (ii) El desistimiento fue total e incondicional por parte del único recurrente, es decir, se renunció a la integralidad del petitum, evento en el que se da por terminado el proceso. (iii) El escrito de desistimiento fue presentado personalmente por el apoderado de la parte recurrente, abogado que cuenta con las facultades para tal fin, conforme lo expresado en los poderes otorgados al profesional del derecho. IV.2. Así las cosas, el despacho estima que el desistimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia reúne los requisitos previstos en el artículo 268 del CPACA, razón por la cual lo aceptará.
IV.3. Ahora bien, el despacho se abstendrá de condenar en costas al recurrente comoquiera que el recurso extraordinario formulado no alcanzó a ser admitido en esta Corporación y, por ende, no existió un desgaste de la administración judicial que amerite su imposición al recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento que formuló el apoderado de la parte demandante respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, emitida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado