CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-005-2009-00279-01(59634)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-005-2009-00279-01(59634)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAAdmite / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Admite recurso. Caso tasación, topes indemnizatorios y forma de indemnizar cuando existe grave afectación o violación de Derechos Humanos En este orden de ideas el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial ha sido interpuesto oportunamente, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 9 de marzo de 2017, se notificó mediante edicto fijado entre el 5 y el 7 de abril de 2017, por lo cual el término de ejecutoria de la misma fenecía el 19 de abril de 2017, es decir, que los cinco días para interponer el recurso extraordinario transcurrieron entre el 20 y el 26 de abril del mismo año, y que la presentación del recurso se llevó a cabo el día 25 de abril de 2017, o sea, dentro del término legal establecido. (…) [Además, en] lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, contenidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el escrito del mismo, el recurrente inicialmente relató brevemente los hechos del caso, igualmente expuso con claridad tanto la indicación de la sentencia controvertida, es decir la proferida en segunda instancia, como la indicación de la providencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 con No. de radicado 05001-23-25-000-1999-01063-01 (32988) con ponencia del
Consejero Ramiro Pazos Guerrero, la cual estima contrariada, con sus argumentos y razones que encuentra como sustento, en lo que concierne a la tasación respecto de los topes indemnizatorios y la forma de indemnizar cuando existe grave violación de derechos humanos. Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIANormatividad aplicable. Regulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Norma procesal independiente para el recurso respecto de proceso contencioso ordinario en primera y segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Trámite independiente a proceso judicial originario El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, a pesar de que el proceso haya tenido su trámite en primera y segunda instancia bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que constituye un evento extraordinario al de la proposición del proceso primigenio, es
decir que se abordará como un nuevo proceso, tramitado bajo la vigencia de la norma que le asista al momento de su interposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIACompetencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 259
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAOportunidad y procedencia para su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia: Cuantía sea igual o exceda de los 450 smlmv La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en
cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256
RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos para su admisión / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos: Indicar las partes / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos: Señalar providencia impugnada / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos: Relación concreta de los hechos y fundamentos de hecho / UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Requisitos: Sentencia contrariada Para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 262
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-33-31-005-2009-00279-01(59634)
Actor: ARTEMO BLANDÓN VÉLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el expediente No. 41001-33-31-005-2009-00279-00, en donde la parte recurrente actuó como demandante.
ANTECEDENTES 1.- En escrito presentado el 02 de octubre de 2009, el señor Artemo Blandón Vélez y otros, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa en la cual solicitaron declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Miller Andrés Blandón Álvarez, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el área rural del municipio de San José de Isnos – Huila, “por cuanto la muerte se produjo con armas de fuego del Ejército Nacional, concomitantemente con falla en el servicio, por cuanto las armas del Ejército Nacional,
accionadas por miembros del Ejército Nacional, fueron utilizadas para causar su muerte, en vez de utilizarla para proteger su vida.”1 2.- En auto de 21 de junio de 20162, la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, designado para asumir conocimiento y proferir el respectivo fallo, lo anterior en virtud de las medidas de descongestión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previstas en el Acuerdo No. PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016. 3.- En sentencia del 09 de marzo de 20173, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, se confirmó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Neiva el 31 de julio de 2015, mediante la cual se condenó al Estado por 1 Fl. 25 C1 2 Fl. 27 C3 3 Fls. 30-46, CP la responsabilidad extracontractual y patrimonial que generó el daño antijurídico a la parte actora. La sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 5 y el 7 de abril de 2017. 4.- En escrito fechado el 25 de abril de 20174, el apoderado de la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal de segunda instancia. 5.- En auto proferido el 10 de mayo de 20175, el Tribunal concedió el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto. Igualmente, corrió traslado de 20 días al recurrente con el fin de que sustentara dicho recurso.
6.- Por medio de memorial de 13 de junio de 20176, la parte recurrente procedió a sustentar el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto. 7.- Seguidamente, mediante informe secretarial de 16 de junio de 20177, el Tribunal de instancia procedió a remitir el proceso ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Normativo aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 20118, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, a pesar de que el proceso haya tenido su trámite en primera y segunda instancia bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984, teniendo en cuenta que constituye un evento extraordinario al de la proposición del proceso primigenio, es decir que se abordará como un nuevo proceso, tramitado bajo la vigencia de la norma que le asista al momento de su interposición. 4 Fls. 54-55 CP 5 Fls. 58-61 CP 6 Fls. 64-66 CP 7 Fl. 68 CP 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
2.- Competencia Es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, comoquiera que el proceso concerniente se trató en su momento de una acción de reparación directa, conforme lo señala el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. 3.- Oportunidad y procedencia para la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce un nuevo recurso extraordinario, cuya finalidad es asegurar la unidad en la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, lo anterior en virtud del artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual forma únicamente será procedente el mismo, en contra de las sentencias de única o de segunda instancia de los tribunales. De otra parte, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el adquem es de carácter patrimonial, el recurso será procedente siempre y cuando la cuantía del asunto de la condena, o en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los 450 smlmv, para procesos de reparación directa. 4.- Requisitos para la admisión del recurso Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 262 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes, ii) la indicación de la providencia
impugnada, (iii) una relación concreta, breve y sucinta de los hechos materia del proceso, 9 Artículo 259. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. y, por último, iv) indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que la parte actora fundó el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que está vigente. Con base en ello, en cuanto al aspecto de procedencia del mismo frente a las sentencias proferidas en única instancia o en segunda instancia, dictadas por los tribunales, se evidencia que en este aspecto es procedente el recurso, en el entendido que la sentencia discutida corresponde a la segunda instancia, surtida ante el Tribunal Administrativo de Arauca, fechada el día 9 de marzo de 2017. De otra parte, es claro que la admisión del recurso de unificación jurisprudencial debe sujetarse al cumplimiento de los 450 salarios mínimos mensuales legales para el año 2017, año de presentación del recurso, teniendo en cuenta que la sentencia es de contenido condenatorio10. En el presente caso, se tiene que la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal de segunda instancia, confirmó la sentencia de 31 de julio de 2015, proferida por
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, y en aquella providencia se cuantificó concretamente el valor de la condena en 680 SMLMV11 es decir, que supera la cifra establecida por la normatividad legal, lo que indica que cumple con este presupuesto legal. En lo atinente a la interposición del recurso, el Despacho encuentra que conforme al artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro de los cinco (5) días 10 El numeral 5. del artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: (…)
5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.” 11 Fls. 280-292 C1 siguientes a la ejecutoria de ésta. Seguido de ello, se dará traslado por el término de veinte (20) días al recurrente para que sustente el mismo, so pena de declararlo desierto.
En este orden de ideas el Despacho considera que el recurso extraordinario de unificación
jurisprudencial ha sido interpuesto oportunamente, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca del 9 de marzo de 2017, se notificó mediante edicto fijado entre el 5 y el 7 de abril de 2017, por lo cual el término de ejecutoria de la misma fenecía el 19 de abril de 2017, es decir, que los cinco días para interponer el recurso extraordinario transcurrieron entre el 20 y el 26 de abril del mismo año, y que la presentación del recurso se llevó a cabo el día 25 de abril de 2017, o sea, dentro del término legal establecido. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, contenidos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que estos se reúnen en debida forma, pues, en el escrito del mismo, el recurrente inicialmente relató brevemente los hechos del caso, igualmente expuso con claridad tanto la indicación de la sentencia controvertida, es decir la proferida en segunda instancia, como la indicación de la providencia de unificación jurisprudencial proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2014 con No. de radicado 05001-23-25-000-1999-0106301 (32988) con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, la cual estima contrariada, con sus argumentos y razones que encuentra como sustento, en lo que concierne a la tasación respecto de los topes indemnizatorios y la forma de indemnizar cuando existe grave violación de derechos humanos.
Así las cosas, por reunir los requisitos formales y por haber sido interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, éste Despacho dispondrá la admisión del mismo, para lo cual se acogerá las previsiones que dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ADMITÁSE el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia de 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO: Por Secretaría EXPÍDASE copia del proceso conforme lo solicitado por la parte actora en el memorial de 27 de junio de 2017.