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CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-006-2009-00355-01(60150)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-33-31-006-2009-00355-01(60150)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAInadmite recurso por no alcanzar la cuantía mínima establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAPresupuestos para su procedencia El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda al momento de la interposición del recurso sea igual o supere dicha cifra. (…) En el segundo de los eventos, esto es, cuando no haya sentencia condenatoria, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la Sala ha establecido, que la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. (…) En este caso, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del

recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor mayor de la pretensión según lo dispuesto por el citado artículo 157. (…) Como la demanda tiene acumuladas varias pretensiones y la mayor por concepto de perjuicios materiales -$250000.000no supera los 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso exigidos por el artículo 257 del CPACA, el Despacho lo inadmitirá, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 265 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 265

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-33-31-006-2009-00355-01(60150)

Actor: ORLANDO FIERRO PERDOMO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia del Consejo de Estado. RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA-Determinación de la cuantía del interés para recurrir.

El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 12 julio de 2017, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que fue concedido el 3 de agosto de 2017 y sustentado el 4 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES

Competencia

1. De conformidad con el artículo 259 del CPACA, el Consejo de Estado conoce del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Como el artículo 125 del CPACA, al definir cuáles providencias debe proferir la Sala de decisión, no refiere a la admisión de dicho recurso, es competencia del Magistrado Ponente.

Sobre la admisión del Recurso

2. El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, este precepto determina que tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá, en los procesos de reparación directa, siempre que (i) la cuantía de la condena sea igual o exceda 450 SMLMV al momento de la interposición del recurso, o (ii) en su defecto, que el monto de las pretensiones de la demanda al

momento de la interposición del recurso sea igual o supere dicha cifra.

3. En el segundo de los eventos, esto es, cuando no haya sentencia condenatoria, el artículo 157 del CPACA establece que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.

Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la Sala ha establecido, que la competencia se determina por el valor de la pretensión mayor, con exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

4. En este caso, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no fue condenatoria, la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se determina por el valor mayor de la pretensión según lo dispuesto por el citado artículo 157.

La demanda solicitó 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $250000.000 para Orlando Fierro Perdomo y $50000.000 para Salvador Velazco, por concepto de la pérdida de ganado y $100000.000 para Álvaro Fierro Perdomo, Luis Ernesto Fierro Perdomo, Edgar Fierro Perdomo y Medardo Fierro Perdomo, por concepto de los cultivos perdidos y los enseres, maquinaria, herramientas y demás instrumentos que tuvieron que ser abandonados o fueron arrebatados por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $2000.000 mensuales para Orlando Fierro Perdomo, desde el robo del ganado hasta el pago de la indemnización y $2000.000 mensuales para

Álvaro Fierro Perdomo, Luis Ernesto Fierro Perdomo, Edgar Fierro Perdomo y Medardo Fierro Perdomo, desde el momento que fueron desplazados hasta el pago de la indemnización, en la modalidad de lucro cesante y 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios por alteración a las condiciones de existencia. Como la demanda tiene acumuladas varias pretensiones y la mayor por concepto de perjuicios materiales -$250000.000no supera los 450 SMLMV2 al momento 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679 [fundamento jurídico 4.1]. 2 Esta suma corresponde a $331973.000 pues para el momento de la interposición del recurso el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $737.717. de la interposición del recurso exigidos por el artículo 257 del CPACA, el Despacho lo inadmitirá, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 265 del CPACA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. INADMÍTASE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. SEGUNDO. En firme esta decisión, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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