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CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-000-2017-00169-01(60913)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-000-2017-00169-01(60913)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA / AUTO QUE RECHAZA

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VINCULACIÓN DE TERCEROS LLAMADOS EN GARANTÍA - Debe estar ligada a un vínculo legal o contractual / ENTIDAD DEMANDADA TAMBIEN PUEDE SER LLAMADA EN GARANTIA EN PROCESO CONTENCIOSO - Reiteración de jurisprudencia [E]sta Corporación ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la Litis (…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso (…) nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial (…) no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una

persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga. En cada situación, el alcance de los poderes del juez es distinto (…) solo hay lugar a un análisis sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía, en el entendido que la relación entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y la Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene origen en un contrato de seguro, en virtud del cual la segunda amparará los perjuicios patrimoniales causados a terceros imputables al primero, en razón a su calidad de asegurado (…) en casos como el que nos ocupa, existen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurado y el asegurador y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada (…) se encuentra plenamente evidenciada la obligación contractual existente entre la Electrificadora del Huila y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a partir de la póliza de responsabilidad civil número (…) lo que garantizaría el eventual reembolso del pago o indemnización de perjuicios al demandado, en caso de encontrarse probados los daños alegados en la demanda; resolviéndose, adicionalmente, la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso (…) respecto del vínculo contractual que da lugar al derecho a llamar en garantía queda plenamente probado, y sobre los demás requisitos formales invocados por la ley 1437 de 2011, que no fueron considerados por el juez de

instancia, cabe mencionar que se encuentran debidamente enunciados en el escrito de solicitud de llamamiento presentado por el demandado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-33-33-000-2017-00169-01(60913)

Actor: CARLOS ALBERTO FLÓREZ Y OTROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P Y PREVISORA S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO Procede el despacho a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada, Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., contra el auto del 10 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se rechazó el llamamiento en garantía formulado.

ANTECEDENTES

1. El 7 de abril de 2017, el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Flórez y otros invocó el medio de control de reparación directa en contra de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. y la Previsora S.A. Compañía de Seguros,

pretendiendo la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el demandante a raíz de una descarga eléctrica que le habría provocado una pérdida de capacidad laboral del 51.93% (f.3-30, c1).

2. En el marco de la contestación de la demanda, mediante escrito separado, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. formuló llamamiento en garantía en contra de la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, también demandada dentro del proceso de la referencia, en virtud de un contrato de seguro que configuró la póliza número 1002057-15, vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa (f. 1-3 c. llamamiento en garantía).

3. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se pronunció sobre el llamamiento en garantía incoado por la accionada, en los siguientes términos: (…) La finalidad de esta figura es que el tercero (o llamado en garantía) con el cual exista una relación legal o contractual que lo obligue a reparar el daño o efectuar el reembolso del pago total o parcial que le pudiera ser impuesto al llamante en la sentencia, pueda ser vinculado al proceso para que en el mismo se resuelva sobre tal relación, ejerciendo su defensa. (…) Considerando la finalidad de esta figura procesal (que un tercero responda vinculándose al proceso), se observa que la Previsora S.A.

Compañía de Seguros ya se halla legalmente vinculada al proceso como parte demandada, por lo que se torna improcedente el llamado que se le

hace, pues se reitera, ya es parte del mismo y con el mismo objetivo por el cual está siendo llamada en garantía: en calidad de aseguradora de la llamante ELECTROHUILA S.A. (f. 250-251, c. 3): 3.1. Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió:

1. RECHAZAR el llamamiento en garantía que la demandada ELECTROHUILA S.A. hace a la PREVISORA S.A. Compañía de

Seguros.

4. Contra la decisión anterior, el 20 de noviembre de 2017, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la providencia y, en su lugar, se admitiera la solicitud de vinculación de tercero, por considerar que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del artículo 225 del C.P.A.C.A., toda vez que a quien le asiste el derecho solamente debe solicitarlo para hacerse parte del proceso (f. 255, c. ppl.): (…) Quien realiza el llamamiento, deberá aportar la prueba siquiera sumaria del derecho a formularlo, y la existencia y representación legal del llamado, cuando este se dirige contra una persona jurídica privada, como efectivamente se hizo.

Consideramos que al adjuntar la póliza de seguros y el certificado de existencia y representación legal de la compañía de seguros era más que suficiente para demostrar el deber legal para exigir del tercero el pago de una posible condena”.

5. Mediante auto del 15 de enero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación

interpuesto por la Electrificadora del Huila del S.A. E.S.P. (f. 258 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado de conformidad con el numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

7. De igual forma, se advierte que el despacho es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó la solicitud del llamamiento en garantía presentada por uno de los demandados, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ibídem.

II. Problema jurídico

8. Le corresponde al despacho determinar si dentro del sub examine es procedente la solicitud del llamamiento en garantía propuesta por la parte demandada, Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. Para cuyo efecto deberá establecerse si esta puede admitirse respecto de quien ya ha sido accionado dentro de la controversia.

III. Análisis del despacho

9. De acuerdo a las normas procedimentales vigentes, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado

(llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer al segundo, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de 1 El despacho encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía de la demanda presentada corresponde a la suma de $1000.000.000, la cual resulta mayor a los 500

S.M.L.M.V. exigidos para el medio de control de reparación directa promovido en el año 2014 ($ 308 000 000). exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Se trata pues de una relación de carácter sustancial que ata al llamado con la parte principal, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.A.C.A.2 en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud: i) la identificación del llamado, ii) la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y iv) los hechos en que se fundamenta el llamamiento3.

11. Adicionalmente, existe la carga de aportar prueba, si quiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis, implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial4.

12. Es así como el apelante advierte en el escrito de impugnación, que la solicitud de llamamiento de garantía cumplió con la justificación suficiente para acreditar su procedencia, pues no solo se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 225 del C.P.A.C.A., sino que también se adjuntó como medio de prueba el contrato de seguro celebrado entre esta y la Previsora S.A. 2 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”. 3 Según dicho artículo: “(…) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

Compañía de Seguros, de lo cual consta copia tanto en la contestación de la demanda como en la solicitud de llamamiento.

13. Pese lo anterior, los motivos que condujeron la decisión del Tribunal de primera instancia a negar el llamamiento en garantía de la Previsora S.A.

Compañía de Seguros, no se basaron en el análisis del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para tal efecto, sino en la tesis que respalda que la naturaleza propia del llamamiento en garantía es la vinculación de un tercero al proceso, por lo cual le resultaba impertinente y contrario a la lógica que quien ya había sido demandado dentro de la litis fuera nuevamente traído al proceso, de manera que la solicitud en cuestión no se encontraba llamada a prosperar.

14. Ante esta afirmación, el apelante basó sus argumentos en una indebida interpretación de la norma por parte del juez de instancia toda vez que “la Ley 1437 de 2011 no establece como requisito para que sea admitido el llamamiento en garantía que esta (Previsora S.A.) no sea parte del proceso, única y exclusivamente se requiere afirmar que se tiene el derecho legal o contractual para exigir la intervención del tercero” (f. 255, c. ppl.)

15. En principio, es fundamental referir que la figura del llamamiento en garantía, por la naturaleza que le es propia, solo es procedente respecto de quienes en general son ajenos al proceso pero que se encuentran relacionados legal o contractualmente con una de las partes demandadas. Por ello, al ser una figura de vinculación de terceros, su suerte dentro de la litis depende necesariamente de lo que ocurra con la parte en litigio, pues se entrará a evaluar

la obligación del primero de responder por la eventual condena sí y solo sí, el extremo pasivo resulta condenado. Sin embargo, la discusión conceptual sobre quién es parte y quién es tercero dentro de un proceso es lo que da lugar a diferentes interpretaciones sobre la procedencia del llamamiento en el caso sub examine.

16. Por lo anterior, se hace necesario detenerse en el análisis de calidad de parte y de tercero, pues, como se evidenció, el juez de primera instancia considera que el estatuto procesal de lo contencioso administrativo solo permite la procedencia del llamamiento en garantía frente a terceros, entendido este último como aquel que no es parte de la relación procesal. Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en el sentido meramente formal o procesal, tiene calidad de tercero quien no hace parte del proceso por activa ni por pasiva, pero también se encuentra la noción de tercero desde un sentido material o sustancial el cual permite que una persona que es parte procesal sea llamada en garantía y, de esta manera, que en un solo litigio se resuelva la relación jurídica sustancial inicial y aquella surgida entre los sujetos que se encuentran en un mismo extremo de la

Litis. 5

17. Por otro lado, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso. Así se indicó en la sentencia con radicado interno No. 310156: “Para despejar ese interrogante, la Sala retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la

condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento.”

18. Así entonces, nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial. Adicionalmente, no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una persona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga. En cada situación, el alcance de los poderes del juez es distinto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 1 de marzo de

2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02680-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de marzo de

2012. Rad. 880012331000199800003 – 01 C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

19. Ahora bien, una vez definida la posibilidad de involucrar como llamado a quien ya ostente la calidad de parte en el proceso, se pasan a analizar otros elementos indispensables para determinar la viabilidad de la solicitud del demandado.

20. En el presente caso, la demanda de reparación directa incoada pretende que se condene a las demandadas por la causación de unos perjuicios morales y materiales en virtud de una relación civil extracontractual entre la Electrificadora del Huila, la Previsora y el demandado, usando como fuente el artículo 90 de la Constitución. Sin embargo ello tendrá que ser resuelto en las etapas posteriores, conducentes a la emisión del fallo de instancia. En esta oportunidad, solo hay lugar a un análisis sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía, en el entendido que la relación entre la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P y la Previsora S.A. Compañía de Seguros tiene origen en un contrato de seguro, en virtud del cual la segunda amparará los perjuicios patrimoniales causados a terceros imputables al primero, en razón a su calidad de asegurado.

21. La anterior distinción es prominentemente necesaria, ya que en casos como el que nos ocupa, existen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurado y el asegurador y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada.

22. Como ya se dijo, la carga procesal de quien pretende formular el llamamiento en garantía reside en la necesidad de señalar y probar, si quiera de

manera sucinta, la existencia de un vínculo jurídico que une a la parte convocante con el llamado y las razones de hecho de su procedencia. En el particular se encuentra plenamente evidenciada la obligación contractual existente entre la Electrificadora del Huila y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, a partir de la póliza de responsabilidad civil número 1002057-15 del 1 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, por valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000), lo que garantizaría el eventual reembolso del pago o indemnización de perjuicios al demandado, en caso de encontrarse probados los daños alegados en la demanda; resolviéndose, adicionalmente, la relación jurídica entre garante y garantizado en el mismo proceso.

23. En conclusión, respecto del vínculo contractual que da lugar al derecho a llamar en garantía queda plenamente probado, y sobre los demás requisitos formales invocados por la ley 1437 de 2011, que no fueron considerados por el juez de instancia, cabe mencionar que se encuentran debidamente enunciados en el escrito de solicitud de llamamiento presentado por el demandado,

Electrificadora del Huila S.A. E.S.P.

24. Por lo anteriormente referido, se revocará la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila respecto al llamamiento en garantía.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión concerniente al llamamiento en garantía solicitado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 10 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR la solicitud presentada por la Electrificadora del

Huila S.A. E.S.P. el 17 de noviembre de 2017 y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de C.G.P., se VINCULA al proceso como llamada en garantía a la aseguradora Previsora S.A. Compañía de Seguros, mediante la notificación del presente auto.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Magistrada

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