CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-001-2014-00275-01(60751)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-001-2014-00275-01(60751)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Asunto laboral / IMPEDIMENTO - Remisión a la sección segunda por competencia Encontrándose el proceso al Despacho para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que pasan a exponerse. En este caso, se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, y las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido dicho beneficio, creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual. Pues bien, el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo manifiesta que si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. A su vez, el acuerdo 58 de 1999 mediante el cual la Sala Plena de esta Corporación estableció su reglamento, dispuso la distribución de los asuntos que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el tema al cual se refiere el impedimento, el Despacho observa que el proceso de la referencia versa sobre un asunto de naturaleza laboral, por cuanto se demanda el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y las diferencias salariales derivadas por no haberse incluido dicho beneficio, entre otros, por lo cual su conocimiento está
asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado acuerdo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-33-33-001-2014-00275-01(60751)
Actor: GUSTAVO NÚÑEZ SERRATO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Encontrándose el proceso al Despacho para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, se advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, por las razones que pasan a exponerse.
En este caso, se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, y las diferencias salariales derivadas de no haberse incluido dicho beneficio, creada por el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario básico mensual. Pues bien, el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo manifiesta que si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de
Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. A su vez, el acuerdo 58 de 1999 mediante el cual la Sala Plena de esta Corporación estableció su reglamento, dispuso la distribución de los asuntos que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo1. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta el tema al cual se refiere el impedimento, el Despacho observa que el proceso de la referencia versa sobre un asunto de naturaleza laboral, por cuanto se demanda el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial y las diferencias salariales derivadas por no haberse incluido dicho beneficio, entre otros, por lo cual su conocimiento está asignado a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado acuerdo, el cual establece: “Sección Segunda: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4-. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 1 Artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003. 2 5-. Las acciones de tutela que sean de competencia del
Consejo de Estado, en un (40%) cuarenta por ciento del total”. Por lo anterior, por Secretaría de la Sección se remitirá por competencia el presente asunto a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de esta Sección, REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C3/F10/CCM
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