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CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-005-2013-00311-01(61231)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-33-33-005-2013-00311-01(61231)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - Noción. Definición.

Concepto / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a sentencia de unificación jurisprudencial es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, papel que se precisa o concreta en el artículo 270 del C.P.A.C.A., según el cual las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. En armonía con el artículo 270 acabado de citar, el artículo 271 del C.P.A.C.A. establece que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir las sentencias de unificación jurisprudencial sobre asuntos que provengan directamente de las secciones de esta Corporación, mientras que a la Salas Plenas de cada una de las secciones del Consejo de Estado les compete dictar las sentencias de unificación relacionadas con los casos que procedan de las subsecciones de la misma Corporación o de los tribunales, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 36A RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Para que proceda se debe acreditar que la sentencia debatida contrarié una providencia de

unificación jurisprudencial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La sentencia del 2 de mayo de 2016, radicación 47001-23-31-000-2004-00443-01 (37801) fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual conduce a advertir que, aunque en ella se dé aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, lo cierto es que ésta no ostenta la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, puesto que, como se dijo en los párrafos previos, las facultadas para proferir sentencias de tal categoría son la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Salas Plenas de cada una de las secciones de esta Corporación, no las subsecciones, cuyas sentencias, por consiguiente, no pueden catalogarse como de unificación. Respecto de las sentencias del 23 de abril de 2009 [radicación 76001-2331-000-1996-02664-01 (16923)] y del 30 de octubre de 1997 [radicación interna 10958], se precisa que, cuando fueron emitidas, la única Sección esta Corporación que estaba dividida en Subsecciones era la Segunda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, pues fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que se estableció la división de la Sección Tercera en 3 Subsecciones, ante lo cual cabe aclarar que no todas las providencias emitidas por la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1285 de 2009, eran proferidas con fines

de unificación jurisprudencial y que solamente ostentaban dicha calidad aquellas en las cuales la Sala hacía expresa mención sobre su intención de otorgar uniformidad al tratamiento e interpretación de ciertos temas. Examinadas las dos providencias acabadas de mencionar, es decir, la del 23 de abril de 2009 (radicación interna 16923) y la del 30 de octubre de 1997, (radicación interna 10958), se advierte que, si bien fueron emitidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, con ellas no se buscó dar un tratamiento uniforme a la aplicación o interpretación de alguna norma integrante del ordenamiento jurídico, ni se decidió el recurso extraordinario de súplica previsto (contra sentencias) en el Decreto 2304 de 1989 , razón por la cual no son de unificación jurisprudencial. En consecuencia, es claro que la recurrente, además de presentar de forma extemporánea el escrito de subsanación del recurso presentado, no cumplió con uno de los presupuestos fijados en el C.P.A.C.A. para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no acreditó que la sentencia debatida contraríe una providencia de unificación jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 41001-33-33-005-2013-00311-01(61231)

Actor: RUTH CARO BUITRAGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA En auto del 28 de mayo de este año1 se otorgó a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del C.P.A.C.A., el término de cinco (5) días para que indicara, sin modificar la esencia del recurso presentado, cuál sentencia de unificación jurisprudencial estimaba contrariada y las razones que le servían de fundamento, toda vez que las sentencias señaladas en éste como de unificación jurisprudencial no ostentan tal categoría.

La anterior providencia fue notificada por estado del 8 de junio de esta anualidad (folio 101 del cuaderno principal), razón por la cual los cinco (5) días con los que contaba la recurrente para subsanar el defecto señalado transcurrieron del 12 al 18 de esos mismos mes y año. En este orden de ideas y dado que la parte demandante subsanó el recurso extraordinario de que trata este asunto el 19 de junio del presente año (folio 103 del cuaderno principal), resulta forzoso concluir que el escrito de subsanación fue 1 Folios 100 y 101 del cuaderno principal. presentado extemporáneamente; por ende y en los términos del artículo 265 del C.P.A.C.A., se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila.

Adicional a lo anterior, el recurso formulado tampoco cumple con uno de los requisitos fijados en el artículo 262 del C.P.A.C.A. para su admisión, por cuanto las providencias invocadas como desconocidas por parte del Tribunal no ostentan la categoría de sentencias de unificación jurisprudencial. En efecto, la sentencia de unificación jurisprudencial “es aquélla que tiene por finalidad garantizar la aplicación de la Constitución, la Ley y el reglamento, de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”2, papel que se precisa o concreta en el artículo 270 del C.P.A.C.A., según el cual las sentencias de unificación de jurisprudencia son las que se profieran o hayan proferido: i) por importancia jurídica, ii) por trascendencia económica o social, iii) por necesidad de unificar jurisprudencia, iv) al decidir los recursos extraordinarios y v) en aplicación del mecanismo de revisión eventual de que trata el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. En armonía con el artículo 270 acabado de citar, el artículo 271 del C.P.A.C.A. establece que le corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir las sentencias de unificación jurisprudencial sobre asuntos que provengan directamente de las secciones de esta Corporación, mientras que a la Salas Plenas de cada una de las secciones del Consejo de Estado les compete dictar las sentencias de unificación relacionadas con los casos que procedan de las subsecciones de la misma Corporación o de los tribunales, según el caso. A su turno, los artículos 143 y 14B4 del Acuerdo 58 de 1999 –Reglamento del Consejo de

Estado– determinan que, a petición de cualquiera de los miembros de las subsecciones de las Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, podrá cada 2 ALVARADO ARDILA, Víctor Hernando y otros: “Instituciones del derecho administrativo en el nuevo código: una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011”, Bogotá D.C., Banco de la República, 2012, p, 213. 3 “ARTICULO 14. DIVISION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION SEGUNDA. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. En caso de retiro de un Consejero, quien lo reemplace ocupará su lugar en la respectiva Subsección. “PARAGRAFO 1o. Cada Subsección decidirá, los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente:

1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros …”. 4 “ARTÍCULO 14B. COMPETENCIA DE CADA SUBSECCIÓN. Cada Subsección [de la Sección Tercera] decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: “(…) “3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus

miembros …”. una de las Salas Plenas de dichas secciones sesionar de forma conjunta, con el objeto de unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de cada sección. En el presente asunto, la parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia recurrida del 22 de noviembre de 2017, contrarió lo establecido en las sentencias de unificación jurisprudencial i) del 23 de abril de 2009, radicación 76001-23-31-000-1996-02664-01 (16923), ii) del 2 de mayo de 2016, radicación 47001-2331-000-2004-00443-01 (37801) y iii) del 30 de octubre de 19975, radicación interna (10958), razón por la cual se examinara si éstas ostentan o no la categoría de sentencias de unificación jurisprudencial. La sentencia del 2 de mayo de 2016, radicación 47001-23-31-000-2004-00443-01 (37801) fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cual conduce a advertir que, aunque en ella se dé aplicación a la jurisprudencia reiterada de esta Sección, lo cierto es que ésta no ostenta la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial, puesto que, como se dijo en los párrafos previos, las facultadas para proferir sentencias de tal categoría son la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las Salas Plenas de cada una de las secciones de esta Corporación, no las subsecciones, cuyas sentencias, por consiguiente, no pueden

catalogarse como de unificación. Respecto de las sentencias del 23 de abril de 2009 [radicación 76001-23-31-000-199602664-01 (16923)] y del 30 de octubre de 1997 [radicación interna 10958], se precisa que, cuando fueron emitidas, la única Sección esta Corporación que estaba dividida en Subsecciones era la Segunda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, pues fue con la expedición de la Ley 1285 de 2009 que se estableció la división de la Sección Tercera en 3 Subsecciones, ante lo cual cabe aclarar que no todas las providencias emitidas por la Sala de la Sección Tercera de esta Corporación, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1285 de 2009, eran proferidas con fines de unificación jurisprudencial y que solamente ostentaban dicha calidad aquellas en las cuales la Sala hacía expresa mención sobre su intención de otorgar uniformidad al tratamiento e interpretación de ciertos temas. Examinadas las dos providencias acabadas de mencionar, es decir, la del 23 de abril de 2009 (radicación interna 16923) y la del 30 de octubre de 1997, (radicación interna 10958), se advierte que, si bien fueron emitidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, 5 En el recurso se señaló que la sentencia proferida dentro del expediente 10958 fue emitida el 30 de octubre de 1977, cuando lo cierto es que ésta fue dictada el 30 de octubre de 1997. con ellas no se buscó dar un tratamiento uniforme a la aplicación o interpretación de

alguna norma integrante del ordenamiento jurídico, ni se decidió el recurso extraordinario de súplica previsto (contra sentencias) en el Decreto 2304 de 19896, razón por la cual no son de unificación jurisprudencial. En consecuencia, es claro que la recurrente, además de presentar de forma extemporánea el escrito de subsanación del recurso presentado, no cumplió con uno de los presupuestos fijados en el C.P.A.C.A. para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues no acreditó que la sentencia debatida contraríe una providencia de unificación jurisprudencial, ya que ninguna de las sentencias invocadas como desconocidas por el tribunal de segunda instancia es de unificación jurisprudencial; por consiguiente, como se dijo en párrafos anteriores, se inadmitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMÍTESE el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la parte actora contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de esta Sección, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 6 En esta norma se estableció que el recurso extraordinario de súplica tenía por objeto evitar que las Secciones del Consejo de Estado decidieran asuntos similares bajo distintos criterios jurisprudenciales.

Posteriormente, la Ley 446 de 1998 eliminó el referido recurso, con el objeto de descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, a la vez, en su artículo 38, determinó que, “a solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones podrán remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta … Igualmente, la Sala Plena podrá asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones”. C4/ER

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