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CE-SECCION TERCERA-44000-23-31-000-2001-00348-01(35933)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-44000-23-31-000-2001-00348-01(35933)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE BIENES / EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO DE ALIMENTOSPérdida de bienes / OBLIGACIONES DE EMPLEADOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA - Omisión / CONCURRENCIA DE CULPAS – Configurada Los demandantes predican el padecimiento de un daño material en razón a la pérdida de unos semovientes de propiedad del señor Teodoro Ariza Ibarra – declarado muerto presunto, y que eran bienes que pasarían a formar parte de la masa de bienes de la sucesión de su difunto padre. Como consecuencia de dicha pérdida, los demandantes también consideran que se les causó uno daño inmaterial que amerita el reconocimiento de perjuicios de orden moral (…) De la lectura de las actas redactadas en las distintas diligencias de secuestro de los semovientes, así como del auto de terminación del proceso, se evidencia que no solo el señor Marcos José Silva fue designado secuestre en ese proceso. Fungían también como secuestres para el proceso ejecutivo por alimentos, los señores José Velgara Cantero, Juan Segundo Estrada, Enrique Ariza Restrepo y Rafael Álvarez Fuentes, quienes tenían en custodia gran parte de los bienes secuestrados (…) Visto lo anterior, inmediatamente después de levantada la medida de embargo, el secuestre debía hacer entrega de los bienes y rendir cuentas comprobadas de la administración de estos. En caso de no hacerlo, el

juez haría la entrega de los bienes, de ser posible. En síntesis, correspondía al juzgado adelantar las actuaciones necesarias para que se diera cumplimiento al trámite establecido por la ley para este caso, lo cual no ocurrió, pues omitió las actuaciones que correspondía diligenciar tanto a la secretaria del juzgado como al titular del despacho, entre ellas, la de librar los oficios para realizar la respectiva comunicación a los secuestres y la de vigilar que una vez comunicada la decisión, esta se cumpliera por parte de los auxiliares de la justicia. Además, si bien los secuestres no tuvieron conocimiento de la orden dada por el juez para efectos de hacer la entrega inmediata de los bienes y la respectiva rendición de cuentas de la administración de estos, dada su condición de auxiliares de la justicia sí tenían conocimiento del deber que les asistía de presentar los respectivos informes mensuales de su administración y no lo hicieron. La desatención en tal sentido lleva a esta colegiatura a concluir que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) [C]omo los herederos del señor Ariza Ibarra no se hicieron parte en el ejecutivo que por alimentos se tramitó en contra del causante, como era procedente hacerlo en uso de la figura de la sucesión procesal (…) esta colegiatura debe considerar que está más que probado que la conducta de la víctima sí tuvo incidencia en la producción del daño, siendo estas las razones que en este sentido, llevan a confirmar la concurrencia de culpas que encontró probada la primera instancia.

CALIDAD DE HEREDERO – Prueba / DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA

– Prueba de parentesco con difunto [U]na de las formas de adquirir la condición de heredero es precisamente por ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto en el Código Civil en los artículos 1008, 1010, 1011, 1239 y 1240, entre otros, y para el caso que nos ocupa, en el que se trata de quienes han adquirido esta condición en razón a la declaratoria de muerte presunta de su padre, lo ha dispuesto el estatuto Civil en su artículo

100. Visto lo anterior, y conforme al análisis que se hace del material probatorio, la Sala no solo encuentra probada la calidad de herederos de los demandantes, sino, además, que el padre de éstos era el propietario de parte de los semovientes que fueron embargados y secuestrados en el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira, que aluden como parte de la masa herencial que fue afectada por la pérdida de los mismos.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARÁCTER PERSONAL DEL PERJUICIO – Prueba de calidad de heredero / PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA A FAVOR DE MASA HEREDITARIA

[L]a Sala considera, en primer lugar, que para el caso concreto son aplicables los planteamientos expuestos en la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de octubre de 1992, en tanto resulta ser más compatible con un criterio que da primacía al derecho sustancial y en tal virtud, garantiza a los demandantes su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto, si bien es cierto acudieron a esta Litis en calidad de herederos de Teodoro Ariza

Ibarra y no pidieron para la sucesión sino para sí mismos, la Sala entiende que, cuando demandaron en esas condiciones, lo hicieron en beneficio de la masa hereditaria. En segundo lugar, que con los documentos aportados al expediente está más que demostrado que quienes conforman la parte demandante, acreditaron la condición de damnificados, toda vez que son por virtud de la ley, herederos del señor Ariza Ibarra y, por ende, legitimados para pretender el resarcimiento de la afectación que se hubiese causado a los bienes de la masa hereditaria, en este caso los semovientes que una vez declarada la muerte presunta de su señor padre, pasaron a conformarla.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / FALLA DEL SERVICIO La responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. Esto es, cuando la lesión se haya producido en el giro o tráfico jurisdiccional, entendido éste como el conjunto de las acciones u omisiones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. Es decir, en la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, ni privaciones injustas de la libertad, tienen lugar en el ámbito propio de

la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. En este orden de ideas, la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y, por lo tanto, solo de haberse probado dicha falla podría deducirse la responsabilidad patrimonial del Estado, si además, claro está, se acredita la existencia del daño antijurídico (…)En suma se ha considerado como características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, las siguientes: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; iv) título de imputación de carácter subjetivo; v) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. LEVANTAMIENTO DE EMBARGO – Trámite / CARGA OBLIGACIONAL DE EMPLEADOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – Omisión de comunicación / SECUESTRE - Omisión de entrega de informes Las anteriores omisiones que se produjeron con ocasión de la ejecución de la decisión judicial que ordenó el desembargo de los bienes constituyen una irregularidad que reviste cierta gravedad, ya que si bien la medida que se libró en su momento, se produjo, precisamente, para materializar una decisión judicial que

estaba amparada legalmente dentro del proceso ejecutivo por alimentos que cursaba en contra del causante, al hacer el levantamiento de la medida de embargo también se debían surtir las actuaciones necesarias para hacer efectiva la decisión del juez en este sentido, tal y como lo disponía el Código de Procedimiento Civil. Luego, procede la imputación a la accionada de una falla en el servicio por omisión en los deberes secretariales y de comunicación de las ordenes proferidas por el juez, el incumplimiento de los mandatos de vigilancia y control que correspondían al juez, y respecto de los auxiliares de la justicia, la omisión en la entrega de los informes mensuales respecto de la administración de los bienes secuestrados, ya que estos solo rindieron un primer informe inmediatamente después de practicada cada una de las diligencias de secuestro, pero no los informes mensuales como lo disponía la normativa referida.

CONCURRENCIA DE CULPAS / INTERVENCIÓN DE HEREDEROS EN

PROCESO JUDICIAL POR ALIMENTOS / AGOTAMIENTO DE MECANISMOS

DE DEFENSA JUDICIAL – Omisión

[C]omo los herederos del señor Ariza Ibarra no se hicieron parte en el ejecutivo que por alimentos se tramitó en contra del causante, como era procedente hacerlo en uso de la figura de la sucesión procesal, para así continuar con el trámite de desembargo y entrega de bienes, ni probaron que en el proceso de sucesión hubiesen relacionado como bienes relictos los semovientes embargados y secuestrados dentro del proceso que por alimentos se siguió en contra del señor Ariza Ibarra en el Juzgado Promiscuo de Barrancas -Guajira, siendo que desde un

principio tuvieron conocimiento de que este proceso se seguía en contra de quien en vida era su padre, pues así lo reiteraron en las declaraciones rendidas ante el tribunal, los señores Asdruval Ariza Martínez y Emma de Jesús Ariza Hoyos, ni solicitaron tan siquiera al juzgado el envío de las comunicaciones a los demás secuestres, y se limitaron a dejar abandonado el proceso, esta colegiatura debe considerar que está más que probado que la conducta de la víctima sí tuvo incidencia en la producción del daño, siendo estas las razones que en este sentido, llevan a confirmar la concurrencia de culpas que encontró probada la primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44000-23-31-000-2001-00348-01(35933)

Actor: ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla en el servicio –Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1. Legitimación en la cusa por activa –herederos Sentencia. Confirma parcialmente La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), que concedió parcialmente las pretensiones de la

demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes reclaman la pérdida de unos semovientes que fueron embargados y secuestrados en el curso de un proceso de alimentos –iniciado el 19 de diciembre de 1992que se adelantó contra quien fue declarado muerto presunto por desaparición – el 15 de abril de 19941; proceso que se dio por terminado el 6 de septiembre de 2000, ordenando a los secuestres rendir informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados. No obstante, cuando se intentó notificar a uno de los secuestres, los padres de éste informaron que había fallecido hacía dos meses.

II. ANTECEDENTES 2.1. Lo que se demanda Asdrúbal Ariza Martínez, Teodoro Ariza Hoyos, Emma de Jesús Ariza Hoyos y María Auxiliadora Ariza Hoyos presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare a esa entidad patrimonialmente responsable por la pérdida injustificada de los semovientes de propiedad del Señor Teodoro Ariza Ibarra, padre de los demandantes, y en consecuencia, se ordene pagar los perjuicios de orden material y moral. 1 Según consta en la copia del registro civil de defunción que obra a folio 18, C1

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes: -Los accionantes manifiesta que, el 15 de abril de 1991, el señor Teodoro Ariza Ibarra fue secuestrado en una finca de su propiedad y a partir de esa fecha no se volvió a saber de él. Por lo anterior, dos años después, los familiares iniciaron un

proceso de muerte presunta ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que culminó con dicha declaración, decisión que fue confirmada por el superior jerárquico. La muerte fue inscrita en la Notaria Quinta de la ciudad de Barranquilla. -Que Carmen Remedios Cerchar Celedón, el 19 de noviembre de 1992, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, una demanda por alimentos en contra del señor Teodoro Ariza Ibarra, en nombre y representación de sus hijos menores: Teodoro Andrés, Juan David y Rosa Cristina Ariza Cerchar. El Juzgado admitió la demanda, ordenó el emplazamiento al demandado y fijó alimentos provisionales por $500.000 para cada hijo; para garantizar el pago de dicha cuota alimentaria se ordenó el embargo y secuestro de unos semovientes, los cuales dieron la suma de 5.755 cabezas de ganado. -Asegura la parte actora que, el 19 de julio de 2000, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en el proceso de alimentos, la liquidación por secretaría de las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta el 15 de abril de 1994, fecha legal de la muerte del demandado. Además, que se ordenara al secuestre presentar un informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha y que el secuestre o la demandante pusiera o pusieran a disposición de la sucesión del señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra los semovientes embargados y secuestrados. -Según se expone en la demanda, que el juzgado Promiscuo de Barrancas dio

por terminado el proceso de alimentos por muerte del demandado, ordenó liquidar las cuotas alimentarias desde que se presentó la demanda hasta la fecha de la muerte presunta, y ordenó a los secuestres que rindieran informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados. El 20 de septiembre de 2000, el escribiente del despacho informó al juez que intentó notificar al secuestre Marcos Silva Brito, y sus padres le informaron que éste había fallecido el 21 de abril de 2000. -Por último, la parte aduce que ello terminó en la pérdida total del ganado avaluado en la suma de $9.000.000.000.oo, perjuicio directamente ocasionado a sus representados por la pérdida de una parte de la masa herencial. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor2. 2 Folios. 60 a 61, C.1. Contestación de la demanda. La NaciónRama Judicial en la contestación de la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones3. Al respecto, consideró que en ningún momento hubo descuido de los bienes ni excesos en el embargo, toda vez que el control y el impulso del proceso le correspondía a las partes. Agregó que en la providencia no se especificó la cantidad de bienes por embargar, y correspondía a la oposición interponer los recursos contra dicha providencia, si la consideraba excesiva. Por último, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que las partes en conflicto no interpusieron los recursos de ley en el momento procesal respectivo.

Alegatos de conclusión4. La parte demandante5 presentó escrito de alegaciones en el que reiteró lo dicho en la demanda. Por su parte la entidad demandada6, hizo lo propio oponiéndose a las pretensiones con los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público en el concepto de fondo señaló que es posible que se configure en este caso una falla en el servicio, pero que, dado el escaso material probatorio, el fallo debe ser inhibitorio7. Prueba de oficio8. El Tribunal mediante auto del 3 de octubre de 2007 decretó prueba de oficio. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de la Guajira, emitió fallo de primera instancia, del veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008)9, en el que resolvió declarar probada la excepción de caducidad en relación con la responsabilidad por error judicial por el presunto exceso de embargo de los semovientes, así como por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en lo que respecta al control, vigilancia y administración de los bienes secuestrados, y, declaró administrativamente responsable a la accionada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que encontró configurado por la no entrega de los semovientes que habían sido embargados y secuestrados durante el trámite del proceso de alimentos, pero, también consideró que había concurrencia de culpas. Como fundamento de su decisión adujo, en síntesis, que no existía claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pérdida del ganado secuestrado y el

Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, Guajira, no supo responder jurídicamente qué ocurrió con ellos. Además, que obraba en el expediente la certificación expedida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, en la que consta que en ese despacho cursa el proceso de sucesión de Teodoro Ariza Ibarra, promovido por Marelvis Ariza y otros, sin que en dicho proceso se haya puesto a disposición los bienes embargados y secuestrados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas. 3 Folios. 69 a 72, C.1. 4 Folios 139, C.1. 5 Folios 144 a 148, C.1. 6 Folios 140 a 143 C.1. 7 Folios 149 a 151 C.1. 8 Folios 186 a 188, C1 9 Folios 181 a 196 C.1. Frente a la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada, señaló que ésta se encuentra probada en un grado de concurrencia, por lo cual para la indemnización del perjuicio tasó la responsabilidad en 50% para cada una de las partes. Recurso de apelación. Contra la anterior decisión la parte demanda interpuso oportunamente el recurso de alzada, y la parte demandante presentó apelación adhesiva10. 2.4. Tramite relevante en segunda instancia. Esta Corporación admitió el recurso de apelación y concedió el término de ley para su sustentación. La parte demandada, quien solicitó que fuera revocada la sentencia y que, en su lugar, se negaran la totalidad de las pretensiones, manifestó que, en

primer lugar, los demandantes no se encontraban legitimados en causa, como quiera que no se había adjudicado la sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra, y que ante su fallecimiento, no era procedente actuar individualmente por parte de cada uno de los herederos, sino, a favor o en contra de la comunidad herencial, como lo hicieron los actores, haciendo, a su juicio imposible, un pronunciamiento de fondo. En segundo lugar, adujo que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no se probó el daño, puesto que no existía certeza del extravío o desaparición del ganado. De igual manera reiteró el planteamiento hecho en la contestación de la demanda, en cuanto al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por no haber estado atenta la parte demandante al cumplimiento de las funciones del secuestre. El demandante, que se había adherido a la apelación de la parte demandada11, dejó vencer el término para sustentar el recurso, por lo que fue declarado desierto. Alegatos en segunda instancia. Surtido el traslado para las alegaciones, las partes guardaron silencio. El ministerio Público presentó concepto de fondo12 en el que consideró que se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por ende, debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo13, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida

resolver de fondo el asunto. 3.1. Prueba de los hechos 10 Folios 311 y 319 a 324, C. P. 11 Folio. 315, C. P. 12 Folios 335 a 345 C.P. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 625 del C.G.P. Se aportaron, como prueba de los hechos de la demanda, los documentos que a continuación se relacionan, que fueron presentados en copia auténtica:  Copia del escrito de demanda de alimentos presentada por la señora Carmen Remedios Cerchar Celedón, en representación de sus menores hijos Teodoro Andrés, Juan David, Rosa Cristina y Jorge Daniel Ariza Cerchar, contra el señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra14. “Pretensiones Principales: Que se ordene en la sentencia, al señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra, dar alimentos definitivos y para su pago, se efectué mediante la constitución de una empresa ganadera o patrimonio económico, cuya renta satisfaga, le pretensión principal de pagar los alimentos congruos en la cuantía de $4.000.000 mensuales, a favor de los menores relacionados. Que en el evento que no comparezca durante el proceso el demandando, o sea, no comparezca durante el proceso el demandado, o sea, permanezca ausente, se ordene al curador ad litem, con quien surtirá el proceso, para que igualmente constituye la empresa patrimonial ganadera, antes solicitada (…).”  Copia del auto proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –

Guajira, del 23 de noviembre de 1992, en el que ordenó entre otras cosas: i) Admitir la demanda de alimentos, ii) Fijar alimentos provisionales a favor de los menores y iii) Abrir cuaderno separado con copia del auto admisorio de la demanda para seguir adelante el cobro y pago judicial de los alimentos provisionales15. “(…) Primero: Admítase la demanda de alimentos presentada por Carmen Remedios Cerchar Celedón, contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra.

Segundo: Fíjese la cuantía de alimentos provisionales para los menores Teodoro Andrés, Juan David, y Rosa Cristina Ariza Cerchar, en la suma de quinientos mil peos mensuales para cada uno.”  Copia de la demanda ejecutiva presentada dentro del proceso de alimentos, con el fin de solicitar medidas cautelares para el pago de alimentos provisionales16.  Copia del auto del 23 de noviembre de 1992, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de BarrancasGuajira resolvió: i) Admitir demanda ejecutiva por los alimentos provisionales liquidados por un valor de $1’500.000; ii) Para asegurar el anterior pago se ordenó el embargo y 14 Copia autentica Fls. 1 a 8, C. 2). 15 Copia autentica Fls. 39 a 41, C. 2). 16 Copia autentica Fls. 1 a 4, C. 3). secuestro de varios semovientes que se encentraban descritos en el auto en cuestión, para lo cual se comisionó a diferentes juzgados en Riohacha,

Maicao, PonederaAtlántico, ChivoloMagdalena, Pivijai – Magdalena y

Pedraza; iii) designó como secuestre al señor Marcos José Silva Brito, quien figuraba en la lista de auxiliares de la justicia de ese juzgado17. “(…) Primero: admítase la demanda ejecutiva de Carmen Remedios Cerchar Celedón contra Teodoro Manuel Ariza Ibarra para el pago de la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales a partir del mes de diciembre de 1992 y a favor de menores Teodoro Andrés, Rosa Cristina Ariza Cerchar (…)”  Copia del acta de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Único Civil Municipal de Maicao el 26 de noviembre de 1992, en cumplimiento de la comisión mencionada, en la que consta que se embargaron y secuestraron 1.873 cabezas, discriminadas así: 300 machos de ceba; 1.189 hembras y 384 crías, según lo indicado por el secuestre designado, señor Marcos Silva Brito, en la finca “Nueva América”18. Posteriormente se le devolvieron 372 cabezas de ganado adulto y 184 crías al señor Jaime Gómez Carrillo, para un número total de 1.317. semovientes secuestrados.  Copia del acta de la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Segundo Municipal de Riohacha, llevada a cabo el día 2 de diciembre de 1992, en la que consta que se hizo entrega al secuestre Juan Segundo Estrada Solano, de: 542 vacas; 22 toros; 215 machos; 85 destetes; 24 escoteras19, para un total de 888 semovientes secuestrados.

 Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de PonederaAtlántico, el día 11 de diciembre de 1992, en la que se deja constancia del embargo y secuestro de: 202 vacas paridas y 17 toros, 71 vacas paridas con terneros de más de un año, 84 vacas paridas con cría, 95 toros, 192 vacas escoteras y 747 cabezas de levante de 2 años aproximadamente en el predio denominado “La Montaña”, siendo entregadas al secuestre Marcos José Silva Brito20. Cabe aclarar que se dejaron a cargo del señor David Ariza Díaz, 650 animales de los anteriormente mencionados, por lo cual se entregaron 758 semovientes al secuestre.  Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada en el municipio de Pedraza, el 17 de diciembre de 1992, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Pedraza – Magdalena, en la que consta que se reemplazó a Marcos José Silva Brito como secuestre por no asistir a la diligencia y se designó a José Vergara Cantero, y que se embargaron y secuestraron: 724 reses; 23 reses paridas y 10 machos21. 17 Copia autentica Fls. 8 a 11, C. 3). 18 Copia autentica Fls. 19 a 22, C. 3). 19 Copia autentica Fls. 77 a 80, C. 3). 20 Copia autentica Fls. 53 a 57, C. 3). 21 Copia autentica Fls. 38 a 41, C. 1).

 Copia del acta de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha en el predio “La Florida”, el 20 de mayo de 1993, en la que consta que se reemplazó al señor Marcos José Silva Brito como secuestre y se designó como tal, al señor Enrique Ariza Restrepo, a quien se le hizo entrega de 150 animales22. Sin embargo, el señor Avelino Moscote manifestó que ese ganado se lo había comprado a dos hijos del demandado, por lo cual el ganado continuó en manos del tenedor sin ninguna novedad. Así lo manifestó el perito designado, en el escrito de renuncia al cargo23.  Copia del Auto del 26 de marzo de 1993, por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, decretó nuevo embargo y secuestro de semovientes24.  Copia del acta de la diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguní- Magdalena en el predio “Zelandia”, el día 28 de mayo de 1992, en la que consta que se procedió al reemplazo de Marcos José Silva Brito como secuestre por no asistir a la diligencia y se designó a Rafael Alvares Fuentes. Consta igualmente que se embargaron y secuestraron: 121 reses escoteras y 17 reses vacas paridas25.  Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Santana – Magdalena, en el que decidió auxiliar la comisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas –Guajira y a la vez ofició al comandante de la Policía

de la localidad para que llevara a cabo la guarda y custodia de los semovientes a secuestrar en la finca “San Mateo”. Obra igualmente copia del oficio dirigido al comandante de Policía informando la orden del juzgado. En la mencionada diligencia se secuestraron 71 cabezas de ganado26.  Copia de la providencia del 6 de septiembre de 200027, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas – Guajira, dio por terminado el proceso de alimentos por la extinción de la obligación alimentaria, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta del demandado Teodoro Ariza Ibarra. En la parte resolutiva se lee: “(…) PRIMERO. - Dar por terminado el proceso de Alimentos, cuyo demandante es la señora Carmen Remedio Cerchar Celedón y demandado Teodoro Manuel ARIZA Ibarra, por encontrarse debidamente registrada la muerte presunta. SEGUNDO. - Liquídense por secretaría las cuotas alimentarias causadas desde la fecha del auto que fijó los alimentos provisionales hasta abril 15 de 1994, fecha presunta muerte del demandado. TERCERO. - Levántese las medidas cautelares que fueron impuestas en este proceso de alimentos. 22 Copia autentica Fls. 129 a 130, C. 3). 23 Copia autentica Fl. 146, C. 3). 24 Copia autentica Fls. 113 a 118, C. 3). 25 Copia autentica Fl. 137, C. 3). 26 Copia autentica Fl. 150 y 151, C. 3). 27 Copia autentica Fls. 96 y 97, C. 2).

CURATO. - Ordénese a los secuestres que rindan informe de la liquidación de los frutos de los bienes embargados hasta la fecha. QUINTO. - Háganse parte del proceso de sucesión del señor Teodoro Ariza Ibarra que cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, para que acceda a la herencia cuota alimentaria (…)”.  Copia del oficio enviado por el Juzgado Promiscuo Municipal de BarrancasGuajira, el 20 de septiembre de 200028, al secuestre Marcos José Silva Brito, en el que se solicitó la rendición de cuentas. Con fecha del mismo día se observa la anotación hecha en el proceso por el escribiente del Juzgado, señor Carlos G. Corrales Vásquez, en la que se indicó29: “(…) Informe a la señora Jueza, que en la fecha me trasladé a la casa de los padres del señor Marcos José Silva Brito, con el fin de hacerle entrega del oficio Nº 8.93 de esta misma fecha, y fui (sic) informado por los padres de dicho señor que este fue (sic) asesinado el día 21 de abril en las horas de la noche en la ciudad de Fonseca Guajira (…)”  Copia de la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el día 21 de noviembre de 1997, declaró al señor Teodoro Manuel Ariza Ibarra, identificado con la cédula de ciudadanía No.1.754.099 de Camarones -Guajira, muerto presuntamente el día 15 de abril de 199430; providencia que por vía de consulta fue confir

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