🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-44000-23-31-000-2005-01017-01(42657)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44000-23-31-000-2005-01017-01(42657)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Y SECUESTRO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL /

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS /

ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Orlando Rafael de Armas Melo, como presunto autor de los delitos de homicidio simple y secuestro, quien finalmente fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la privación de la libertad que soportó el señor Orlando Rafael de Armas Melo como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por los delitos de secuestro simple y homicidio, y que culminó con sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación-Rama Judicial-Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Entidad de carácter publica / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, esta Corporación es competente para conocer del caso de autos, en razón de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia por los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, sin que sea menester estudiar lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que el señor Orlando Rafael de Armas Melo fue el afectado directo con la actuación de la Nación, está legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco

con el citado demandante , de lo cual se infiere que tienen un interés legítimo en el presente asunto. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que la Nación se encuentra debidamente legitimada como parte demandada en este asunto y las accionadas han comparecido en su representación, en razón de la atribución del daño. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal , ya que el carácter injusto de la medida se logra apreciar solo a partir del momento en que queda ejecutoriada la providencia

absolutoria .De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, de conformidad con la certificación expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, la providencia que absolvió de responsabilidad penal, entre otros, al señor Orlando Rafael de Armas, quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2003 . En consecuencia, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes contaban con 2 años a partir del día siguiente de la ejecutoria para interponer la acción de reparación directa, es decir, tenían hasta el 20 de diciembre de 2005 para hacerlo, de modo que como la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 2005 , resulta claro que lo fue en el bienio prescrito en la norma ejusdem.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que Orlando Rafael de Armas Melo fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de junio de 1996, fecha de la captura, hasta el 18 de octubre de 1996 y nuevamente entre el 9 de julio de 2003 y el 18 de diciembre de la misma anualidad, cuando se hizo efectiva su libertad, ordenada por el Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia absolutoria, debidamente ejecutoriada. Igualmente, se encuentra demostrado el parentesco entre los aquí demandantes

con el señor Orlando Rafael de Armas Melo.(…) se impone concluir que el señor Orlando Rafael de Armas Melo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le ocasionó, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente. APLICACIÓN DE CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, siempre que la víctima no haya actuado con dolo o culpa grave.

Fuente formal: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68

DOLO - Noción. Definición. Concepto / CULPA - Noción. Definición. Concepto CULPA LEVE - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVENoción. Definición. Concepto / / DOLO - Pronunciamiento jurisprudencial / CULPA - Pronunciamiento jurisprudencial En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta Sala. (…) [E]l dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. (…) el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir, voluntariamente lo provoca , es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable.(…) sobre la culpa la Sala arribó a las siguientes conclusiones: Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual,

conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. (…) De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar, sentencia del 18 de febrero de 2010, exp. 17933

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

DOLO -No se configuró / CULPA - No se configuró / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró La Sala advierte que en el devenir procesal no se vislumbra una conducta

civilmente dolosa o gravemente culposa del encartado que permita exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas por ese hecho. (…) se tiene que el demandante no actuó de forma negligente, imprudente o dolosa, análisis que impide sostener que defraudó el deber de cuidado que por sus condiciones personales le era exigible, por ende, la Sala no comparte la tesis de primera instancia, según la cual estaba en la obligación de soportar la investigación y debía demostrarse una falla en el servicio para poder acceder a la reparación del daño que se le causó, pues se reitera, de vieja data esta Corporación ha sostenido que incluso en los eventos de absolución por indubio pro reo según las particularidades de cada caso, puede aplicarse el régimen, y en este caso se constata que se mantuvo intacta la presunción de inocencia que le es inherente al actor. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL Se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues las dos intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad por la que se demanda, esto, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos –artículo 26 de la Ley 600 del 2000–, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en estas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor de Armas Melo y la segunda, a través del Juzgado Penal del

Circuito de Riohacha, lo hubiera condenado, entre otros, a quince años de prisión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 26

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN En cuanto a los perjuicios morales, se recuerda que en sentencia de unificación (…) esta Sección estableció varios niveles de parentesco y según el periodo durante el cual se prolongó la privación de la libertad fijó unos criterios para compensar los perjuicios morales (…) Según los testimonios rendidos en el proceso por los señores José Amín Rumbo Rojas y María Belén Radillo Mendoza resulta claro para la Sala que la privación de la libertad del actor produjo graves afectaciones económicas para sus hijos y hermanos, dado que de los ingresos del actor, quien se desempeñaba como agricultor, dependían aquellos. (…) se encuentra probado que el señor Orlando Rafael de Armas Melo estuvo privado de la libertad desde el 18 de junio de 1996 hasta el 18 de octubre de 1996 y nuevamente entre el 9 de julio de 2003 y el 18 de diciembre del mismo año, es decir durante 9 meses y 9 días, de modo que a la víctima directa y parientes en primer grado de consanguinidad, de acuerdo a la tabla anterior, les corresponde una indemnización por concepto de perjuicios morales de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes.(…) a los hermanos de la víctima, quienes se encuentran en segundo grado de consanguinidad, les corresponde una

indemnización por concepto de perjuicios morales de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) al señor Orlando Rafael de Armas Melo (víctima directa), José Concepción de Armas Córdoba, Nelly Beatriz de Armas Córdoba, Aljadis Alfonso de Armas Córdoba, Evaristo de Armas Córdoba, Senit Dolores de Armas Córdoba, Ruth Mariela de Armas Figueroa, Yamarilis de Armas Figueroa, Luis Elis de Armas Figueroa, Janer José de Armas Figueroa, Orlando José de Armas Pinto (hijos), se les reconocerá una indemnización correspondiente a (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, como compensación por los perjuicios morales que tuvieron que padecer con ocasión de la privación de la libertad del primero de los mencionados. (…) a los señores Carmen Catalina Radillo Melo, Manuela Margarita de Armas Melo y Juana Isabel de Armas Quinto (hermanos), se les reconocerá una indemnización por dicho concepto correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. AFECTACIÓN A BIENES Y DERECHOS CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS - Niega / CARENCIA PROBATORIA En lo concerniente al daño a la vida de relación solicitado en la demanda, desde ya la Sala advierte que este hacía referencia a las consecuencias que en razón de

una lesión o afectación se producen en la vida de relación de quien la sufre . Sin embargo, dicha clasificación fue recogida por la jurisprudencia de la Sección, para ser reemplazada por los conceptos de daño a la salud y afectación a bienes o derechos constitucionalmente protegidos , lo que junto con el daño moral agrupan las categorías de perjuicio inmaterial reconocidos en la actualidad por la jurisprudencia. (…) en tratándose de los perjuicios inmateriales, nada obsta para que se reconozcan perjuicios distintos a los morales, como el daño a la salud o bien por la afectación de otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos. Sin embargo, estos deben estar acreditados y ser diferenciables de aquel que se reconoce como fuente de los perjuicios morales, para evitar una doble indemnización .En el sub lite, la Sala no encuentra demostrado que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hayan causado afectación alguna a la salud de la víctima o a bienes o derechos constitucionalmente protegidos, distintos a la aflicción moral que padeció el actor y su familia. En efecto, los testimonios tan solo refieren la existencia del perjuicio moral por la privación de la libertad, por el que ya se condenó a la Nación, de tal suerte que se negará el reconocimiento de cualquier otro perjuicio de índole inmaterial. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia. Actualización de la condena /

LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que están deferidos a los ingresos dejados de percibir por el demandante mientras estuvo privado de su libertad, por valor de tres millones ciento sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($3.166.450), correspondientes a un día del salario mínimo legal vigente durante todo el tiempo que permaneció detenido.(…) la Sala toma como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de esta sentencia ($781.242). En esa línea, al emplearse el salario mínimo vigente no hay lugar a indexación, pues las cifras ya están a valor presente. Al salario mínimo mensual vigente se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, resulta entonces una renta mensual de $976.552, cifra que será reconocida por los nueve (9) meses y nueve (9) días que el demandante permaneció privado de su libertad.(…) se aplicará la fórmula utilizada por la jurisprudencia para calcular el lucro cesante consolidado, así: Dónde: s: es la indemnización consolidada a obtener. ra: es la renta o ingreso mensual actualizado ($976.552) i: es el interés puro o técnico mensual equivalente a 0,004867.n: es el periodo indemnizable (9,27 meses).1 S= $976.552 x = $7.389.593 S = 7.839.593 (…) en principio al señor Orlando Rafael de Armas Melo

le correspondería una indemnización de siete millones trescientos ochenta y nueve mil quinientos noventa y tres pesos (7.389.593) por concepto de lucro cesante. Sin embargo, como quiera que en la demanda únicamente se pidieron ($3.166.450) y en aras de evitar un fallo ultra o extra petita, la Sala reconocerá exclusivamente el monto deprecado en el escrito inicial. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Procedencia. Actualización de la condena / DAÑO EMERGENTE - Cálculo. Formula / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y-RAMA JUDICIAL POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD QUE SUFRIÓ EL ACTOR La Sala encuentra que estos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal. Según lo solicitado en la demanda, el señor Orlando Rafael de Armas Melo pagó a sus abogados para la defensa de la primera y segunda instancia un total de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000). Como soporte de ello la parte actora allegó copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con los abogados Hennys Samuel Márquez González y Alex Efrén Curiel Gómez por valor de ($35.000.000). (…) se aprecia que dicho monto correspondía a la defensa técnica en los procesos penales no solo del señor Orlando Rafael de Armas Melo sino también de su hijo, José Concepción de Armas, de modo que solo habría lugar a reconocer la mitad

de esa suma, como en efecto se solicitó en el libelo inicial.(…) en el proceso se recibieron los testimonios de ambos profesionales del derecho quienes ratificaron el contenido de dichos contratos, dieron cuenta de la labor que adelantaron para la defensa técnica del actor y manifestaron que efectivamente dichos montos les fueron cancelados.(…) dentro de las piezas del proceso penal allegadas al expediente aparece que el señor Orlando Rafael de Armas Melo, efectivamente, estuvo representado por el abogado Alex Efrén Curiel Gómez desde el momento en que rindió la correspondiente indagatoria y durante el curso de la primera instancia. Igual sucede con el abogado Hennys Samuel Márquez González, quien apeló la sentencia condenatoria de primera instancia y lo asistió hasta cuando fue absuelto. También fueron aportados al plenario los respectivos poderes donde consta la respectiva representación.(…) se reconocerá lo deprecado por este concepto no sin antes actualizar dicha suma aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación, de acuerdo con la cual la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica los mencionados $17.500.000, multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, según las certificaciones del DANE. Como fecha de consolidación de este hecho dañino, se tomará la del fallo absolutorio emitido por el Tribunal Superior de Riohacha que es cuando cabe entender que los abogados culminaron su tarea de defensa de los intereses del actor. Índice final - abril/2018 (141.70) Ra = R ($17.500.000) = $ 32.619.705 Índice inicial - Dic/2003 (76,02) (…) la Sala condenará solidariamente

a las demandadas a pagar a favor del señor Orlando Rafael de Armas Melo, la suma de treinta y dos millones seiscientos diecinueve mil setecientos cinco pesos, por concepto de daño emergente. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 44000-23-31-000-2005-01017-01(42657) Actor: ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓNRAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Orlando Rafael de Armas Melo, como presunto autor de los delitos de homicidio simple y secuestro, quien finalmente fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2005, los señores Orlando

Rafael de Armas Melo (víctima directa), José Concepción de Armas Córdoba, Nelly Beatriz de Armas Córdoba, Aljadis Alfonso de Armas Córdoba, Evaristo de Armas Córdoba, Senit Dolores de Armas Córdoba, Ruth Mariela de Armas Figueroa, Yamarilis de Armas Figueroa, Luis Elis de Armas Figueroa, Janer José de Armas Figueroa, Orlando de Armas Pinto (hijos), Carmen Catalina Radillo Melo, Manuela Margarita de Armas Melo y Juana Isabel de Armas Quinto (hermanos), a través de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del señor Orlando Rafael de Armas Melo (fl. 1 - 10, c. 1). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el señor ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO ciudadano en ejercicio identificado con la Cédula 15.180.107 de Riohacha, ha sufrido un daño antijurídico por parte de

funcionarios del Estado (NACIÓN), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA tanto material como moral y en su vida de relación que debe ser reparado.

2. Que por la (sic) mismas razones su familia integrada por hijos

y hermanos también soportaron daños morales y en la vida de relación y deben ser reparados. CONDENAS.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como instituciones de la administración pública responsables, serán condenados a la repararán (sic) de los daños materiales, morales y de vida de relación causados a ORLANDO RAFAEL

DE ARMAS MELO.

Que esas mismas entidades se condenarán a la reparación de los daños morales y de vida de relación causados a sus hijos,

JOSÉ CONCEPCIÓN DE ARMAS CÓRDOBA, NELLIS

BEATRIZ DE ARMAS CÓRDOBA, ALJADIS ALFONSO DE

ARMAS CÓRDOBA, EVARISTO DE ARMAS CÓRDOBA,

SENIT DOLORES DE ARMAS CÓRDOBA, RUTH MARIELA

DE ARMAS FIGUEROA, YAMARILIS DE ARMAS FIGUEROA,

LUÍS ELIS DE ARMAS FIGUEROA, JANER JOSÉ DE ARMAS

FIGUEROA, y ORLANDO DE ARMAS PINTO.

Que igualmente se condenarán a pagar a sus hermanos los daños morales y de relación CARMEN CATALINA RADILLO

MELO, MANUELA MARGARITA DE ARMAS MELO y JUANA

ISABEL DE ARMAS QUINTO.

Así: LOS DAÑOS MATERIALESPOR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: Al señor ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) suma esta que pagó a los abogados para su

defensa en la primera y segunda instancia Doctores ALEX

CURIEL y HENNIS MÁRQUEZ GONZÁLEZ.

POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE

A ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CNCUENTA (sic) PESOS ($3.166.450) o sea el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE por todo el tiempo que estuvo detenido en el DAS y en la prisión de Riohacha desde el 18 de junio de 1.996 hasta el 18 de octubre del mismo año y desde el 09 de julio del 2.003 hasta diciembre 18 de ese año. Es decir. Por 249 días.

POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS MORALES

1. A ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO, la cantidad de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la liquidación y pago de esta condena.

2. A cada uno de los hijos: JOSÉ CONCEPCIÓN DE ARMAS

CÓRDOBA, NELLIS BEATRIZ DE ARMAS CÓRDOBA,

ALJADIS ALFONSO DE ARMAS CÓRDOBA, EVARISTO DE

ARMAS CÓRDOBA, SENIT DOLORES DE ARMAS

CÓRDOBA, RUTH MARIELA DE ARMAS FIGUEROA,

YAMARILIS DE ARMAS FIGUEROA, LUÍS ELIS DE ARMAS FIGUEROA, JANER JOSÉ DE ARMAS FIGUEROA, y ORLANDO DE ARMAS PINTO, la cantidad de quinientos salarios (500) mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la liquidación y pago de la condena.

3. A cada uno de sus hermanos CARMEN CATALINA RADILLO MELO, MANUELA MARGARITA DE ARMAS MELO y JUANA ISABEL DE ARMAS QUINTO se les pagarán la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la liquidación y pago de esta condena.

POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Al señor ORLANDO RAFAEL DE ARMAS MELO se le pagarán cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación y pago de esta condena. A cada una de las personas familiares relacionadas en los numerales 2 y 3 como beneficiarios de los daños morales, la cantidad de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desmejoramiento en la vida de relación a la fecha de liquidación y pago de esta condena. Se condene en costas y agencias en derecho. 1.1. Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: 1.1.1. El 18 de junio de 1996, el señor Orlando Rafael de Armas Melo fue capturado por agentes del DAS, por orden de la Unidad Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía, en el caserío conocido como Los Moreneros del Municipio de Riohacha, como presunto autor de los delitos de secuestro y homicidio del señor Luís Alberto Brito Carrillo. 1.1.2. El mismo día el detenido fue puesto a disposición de la Fiscalía, quien ordenó su retención en la Cárcel de Riohacha. 1.1.3. El 25 de junio de 1996, la Fiscalía 001 Especializada de Antiextorsión y

Secuestro resolvió la situación jurídica del sindicado en el sentido de imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue recurrida por la defensa pero confirmada en su totalidad mediante providencia del 1º de agosto de 1996. 1.1.4. A través de resolución del 18 de octubre de 1996, el órgano instructor decretó la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Sin embargo, la parte civil apeló dicha decisión y mediante proveído del 20 de agosto de 1998, el fiscal delegado la revocó, al tiempo que profirió resolución de acusación y dictó nuevamente orden de captura contra el señor Orlando Rafael de Armas Melo. 1.1.5. El 13 de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha decretó la nulidad de lo actuado y ordenó a la Fiscalía reabrir la investigación. 1.1.6. En consecuencia, el 28 de diciembre de 1999, la Fiscalía profirió nuevamente resolución de acusación contra los detenidos y una vez más dictó orden de captura contra el señor de Armas Melo, quien fue aprehendido el 09 de julio de 2003. 1.1.7. El 24 de septiembre de 2003, el acusado fue declarado responsable de los delitos de secuestro y homicidio y condenado a quince años de prisión. 1.1.8. Apelada la decisión anterior, mediante providencia del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Superior de Riohacha revocó la condena y absolvió a los

acusados de todos los cargos que se les imputaron, con base en el principio de in dubio pro reo, proveído que se encuentra debidamente ejecutoriado. Posición del ente público demandado

2. La Nación - Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del libelo, por cuanto consideró que: i) no existió falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento capaz de comprometer la responsabilidad de la entidad, ya que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...