CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1993-00185-01(11988)S-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1993-00185-01(11988)S-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN - Del alcalde de Maicao respecto de su deber de hacer efectivo el lanzamiento por ocupación de hecho de los invasores del predio de propiedad de la demandante / FALLA DEL SERVICIO – Configurada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL En primer lugar, se observa que ya esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los mismos hechos relatados en la demanda , con ocasión de la invasión de un predio contiguo al de la sociedad demandante de propiedad del señor Leonardo Abuchaibe Anichiarico, quien intentó las mismas acciones legales de aquella con iguales resultados, en el proceso policivo que, como se verá más adelante, se adelantó en forma conjunta respecto de sendas querellas presentadas por el señor Abuchaibe Anichiarico y la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda; en dicha providencia que revocó la sentencia de primera instancia y despachó favorablemente las pretensiones indemnizatorias, el Consejo de Estado luego de analizar las pruebas recaudadas –similares a las que reposan en el presente procesollegó a la conclusión de que no se cumplió en debida forma con el desalojo de los invasores del predio (…) En el presente caso, se adujo la misma falla del servicio imputable al Municipio de Maicao, consistente en el incumplimiento de su obligación de realizar en forma oportuna y efectiva el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado mediante querella por la sociedad actora respecto de un predio de su propiedad que fue invadido por personas
indeterminadas, omisión que le significó perjuicios, puesto que se vio privada de la posesión de su bien inmueble; por ello, resulta necesario establecer en primer lugar, si efectivamente la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda.. sufrió el daño alegado. (…) Volviendo al caso objeto de estudio, se observa que la decisión del Alcalde de proceder al lanzamiento una vez identificado el inmueble invadido fue proferida el día 5 de agosto de 1992, y la diligencia, varias veces suspendida, se realizó aunque sin éxito, el día 15 de diciembre del mismo año, es decir 4 meses después de ordenado el lanzamiento; y se afirma que la diligencia no fue eficaz, por cuanto de las distintas declaraciones y pruebas documentales que se dejaron relacionadas surge con claridad que una vez se retiraron los agentes de la Policía Nacional en horas de la noche, los invasores ingresaron inmediatamente al predio del querellante, sin que la entidad demandada hubiera hecho nada para impedirlo, es decir que la diligencia en realidad, se hizo a medias y no cumplió con su cometido. (…) Si el administrado recurre a este procedimiento especial de protección, lo hace buscando que la Administración le garantice la “efectiva” restitución del bien, la cual no se produce si una vez desalojados los invasores, ellos pueden reingresar al lote en un término de pocas horas, porque el querellante ha quedado desprotegido y en incapacidad de tomar las medidas necesarias para preservar libre el predio.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al derecho de dominio / CARGA DE LA PRUEBA / LANZAMIENTO
POR OCUPACIÓN DE HECHO – Requiere prueba sumaria de la afectación del derecho / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Procedimiento administrativo / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO – Medida preventiva e inmediata para remediar una situación de hecho que afecta el estado en que se halla una persona frente a un bien inmueble determinado, bien sea como poseedora o como tenedora del mismo y que está viendo perturbada esa relación jurídica Conforme a los hechos que se dejan expuestos, no le cabe duda a la Sala de que efectivamente, la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda. es titular del derecho de dominio sobre un predio denominado Santo Domingo ubicado en área urbana del Municipio de Maicao, de cuya posesión se vio privada como consecuencia de la invasión de que fue objeto por parte de terceros que se instalaron en el predio y levantaron construcciones en él, hecho que le infirió un daño a la actora, en la medida en que no puede disponer libremente del bien de su propiedad para usarlo y usufructuarlo. Así mismo, se acreditó la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Maicao -que fue causa de la producción del daño-, al no cumplir con el desalojo del predio dentro de la querella policiva instaurada por la propietaria de dicho bien, puesto que adelantó actuaciones dilatorias ajenas a esta clase de proceso sin obtener el resultado perseguido por el querellante, teniendo en cuenta que su finalidad no es la de establecer el derecho de dominio del predio ocupado – para lo cual existen los correspondientes procesos ante la jurisdicción civil-, sino que busca mantener el statu quo defendiendo la situación anterior del querellante
afectado que ve perturbada su posesión o tenencia sobre el bien, por lo cual la acción de las autoridades debe ser pronta, oportuna, ágil, requiriendo tan solo prueba sumaria del derecho afectado para que el funcionario proceda a adelantar la diligencia de lanzamiento; así se desprende de las normas que constituyen el fundamento legal del proceso policivo de lanzamiento: La Ley 57 de 1905, “sobre reformas judiciales”, que en sus primeros artículos se refiere a los contratos de arrendamiento vencidos, el desahucio para hacer cesar el contrato y el procedimiento judicial de restitución del respectivo inmueble, que es de competencia del juez del lugar de ubicación del mismo, (…) La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 992 de 1930, que dispuso que “Toda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protección consagrada en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”, estableciendo los requisitos del escrito de solicitud que debía ser presentado ante el alcalde –primera autoridad de policía del municipio-, entre los cuales se hallan la identificación del predio ocupado con su ubicación y linderos, la fecha en que fue privado el querellante de la tenencia material o en que tuvo conocimiento del hecho y los títulos en que se apoya para iniciar la acción así como los hechos en que funda la queja; esta norma además, estipuló que una vez admitida la solicitud con el cumplimiento de estos requisitos, (…) Se advierte pues,
la brevedad con la cual el procedimiento debe ser adelantado, por cuanto se trata de una medida preventiva e inmediata para remediar una situación de hecho que afecta el estado en que se halla una persona frente a un bien inmueble determinado, bien sea como poseedora o como tenedora del mismo y que está viendo perturbada esa relación jurídica, por el actuar arbitrario, violento o clandestino de un tercero.
FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1905 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 992 DE 1930
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / PROCESO POLICIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO A LA PROPIEDAD – Afectación al derecho de dominio / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO Si el administrado recurre a este procedimiento especial de protección, lo hace buscando que la Administración le garantice la “efectiva” restitución del bien, la cual no se produce si una vez desalojados los invasores, ellos pueden reingresar al lote en un término de pocas horas, porque el querellante ha quedado desprotegido y en incapacidad de tomar las medidas necesarias para preservar libre el predio. Por otra parte, sin desconocer que se trata de un proceso policivo cuya decisión escapa al control de esta jurisdicción, se observa que el mismo es competencia del alcalde municipal, que es la primera autoridad de policía del municipio y por lo tanto, la ejecución material de la decisión, también es de su resorte; por ello se puede afirmar que no resultaría acorde con los principios
constitucionales que rigen la función administrativa (art. 209), enunciados así mismo en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, y especialmente con los de economía y eficacia, el exigirle al administrado la interposición de una nueva querella de lanzamiento, cuando no han transcurrido ni 24 horas desde que se culminó la diligencia que debía dar cumplimiento al proceso de la misma naturaleza que se venía tramitando, y ya se encuentra en el bien nuevamente, el personal supuestamente desalojado, por cuanto ello no responde a una efectiva protección de los derechos del administrado. En tales condiciones, resulta evidente la falla del servicio que se le imputa al Municipio de Maicao y en consecuencia, procede la declaratoria de responsabilidad patrimonial solicitada en la demanda.
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE
HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / DAÑO EVENTUAL – Probabilidad de una construcción / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La demandante pidió la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, constituido por el valor del predio ocupado, que calculó en $1.957’925.000,oo; el lucro cesante, por las ganancias que pudo obtener de haberse realizado totalmente la urbanización proyectada en sus terrenos, que consideró en $ 350’000.000,oo y la cantidad equivalente a 1000 gramos oro, por
concepto de perjuicios morales a los socios. Al respecto, se observa: En primer lugar y con relación a esta última pretensión, se observa que en el proceso demandó la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda. como persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados, quienes no demandaron conjuntamente; por ello, no son parte en el proceso y en consecuencia, no hay lugar a analizar ni reconocer perjuicio alguno a su favor. En segundo lugar, con relación a los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante que la actora reclama y que hace consistir en las utilidades provenientes de la urbanización que proyectaba culminar en el predio invadido, se observa que no obstante el hecho de contar con un estudio previo realizado en agosto de 1979 y de que se hubieran adelantado algunas obras en el lote, de acuerdo con la prueba testimonial obrante en el plenario las mismas fueron suspendidas mucho tiempo antes de que se produjera la invasión del predio y esa suspensión obedeció a razones de índole económica, más exactamente, a la falta de recursos o fondos de los propietarios de los predios y de ninguna manera se probó que hubiera sido el hecho de la ocupación el que interrumpió obras que se vinieran adelantando. En tales condiciones, se deduce que en realidad, la construcción de la urbanización constituía apenas una probabilidad que podía realizarse o no, tratándose por lo tanto, de un daño eventual, que carece de la certeza necesaria para el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, ya que ésta no procede frente a hipotéticos daños que se puedan producir, fundados en suposiciones o conjeturas,
sino que ellos deben existir, en el presente o en el futuro, pero de manera cierta, y no como simple posibilidad; como es bien sabido, para que exista responsabilidad patrimonial del Estado se requiere en primer lugar, la ocurrencia de un daño antijurídico que afecte la integridad física, moral o patrimonial de una persona, una actuación u omisión de la Administración, y que el daño le pueda ser imputable a ésta, es decir el nexo de causalidad; pero el daño es el primer elemento que se debe probar, por cuanto es indispensable para deducir tal responsabilidad y si él no aparece, las actuaciones del sujeto a quien se imputa resultan inocuas desde el punto de vista del derecho de los administrados. DAÑO ANTIJURÍDICO – Naturaleza / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – Certeza / DAÑO CIERTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Sólo procede cuando no hay duda sobre la existencia del daño / LUCRO CESANTE – Improcedencia por inexistencia de certeza del daño En cuanto a la naturaleza del daño antijurídico, reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que se trata de aquel que no se está en el deber jurídico de soportar, y la Corte Constitucional ha considerado que corresponde a un concepto constitucional parcialmente indeterminado “cuyos alcances pueden ser desarrollados dentro de ciertos límites por el legislador” , atribuyéndole, por lo tanto, un carácter en cierto modo indefinido ; no obstante, es
claro que corresponde a un perjuicio sufrido por el lesionado, del cual éste tiene derecho a ser resarcido, en la medida en que se trate de un daño personal, directo y cierto. (…) Es claro entonces, que sólo en la medida en que no exista duda sobre la existencia del daño, habrá lugar a reconocer la indemnización de los perjuicios pedidos, y en el presente caso, como ya se dijo, esa certeza se encuentra ausente y no hay ni siquiera una razonable probabilidad sobre la producción de este daño, toda vez que en relación con los planes que el propietario tenía respecto del predio que fue invadido y que por omisión de la Administración no se pudo recuperar, solo se probó que fueron eso, una proyección, una posibilidad, pero no se probó que hubiera sido precisamente por la ocupación del terreno que no se pudieron llevar a cabo las obras de urbanización alegadas en la demanda y que fue la omisión de la Administración en el cumplimiento de sus funciones, la causante de la pérdida de unas utilidades que la sociedad demandante aspiraba a obtener, a partir de la urbanización del predio. Por lo anterior, resulta improcedente reconocimiento alguno por el concepto de lucro cesante pedido en la demanda. FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE - La medida del daño está dada por el valor comercial del predio / VALIDEZ DEL AVALÚO – Valoración probatoria cuando hay varios avalúos en el proceso con
diferentes valores y diferentes elementos de juicio De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, se concluye que sólo hay lugar al reconocimiento de los perjuicios sufridos por la sociedad actora como consecuencia de la pérdida de la posesión sobre el predio de su propiedad que fue objeto de la invasión por terceros, no impedida oportunamente por la entidad demandada, perjuicios constituidos precisamente, por el valor de dicho bien, por cuanto, como sostiene la doctrina, “El valor en venta asume particular importancia en los bienes improductivos, cuya utilidad económica no puede valorarse sino fundándose en la idoneidad para devenir objeto de cambio. Su valor económico, por ello, tiene que concentrarse en su valor en venta, mientras que en los bienes productivos se considera, además, su rentabilidad económica”; y tal y como quedó acreditado en el plenario, para el momento en que se produjo el hecho dañoso que propició la permanencia de terceros invasores del predio de propiedad de la actora, el mismo se hallaba improductivo. En consecuencia, la medida del daño en este caso, está dada por el valor comercial del predio, del cual obran en el proceso distintos avalúos (…) En vista de la diferencia entre estos avalúos y teniendo en cuenta que cada uno de ellos se fundó básicamente en elementos de juicio diferentes, la Sala considera pertinente calcular el valor del metro cuadrado promediando los anteriores valores , operación que arroja un resultado de $25.529,oo por metro cuadrado; toda vez que en el dictamen pericial se confirmó el área ocupada de 97.826,25 m2, que corresponde así mismo al área por la cual se solicitó indemnización de perjuicios en la demanda (fl. 6, cdno 1), el monto total
de la condena a favor de la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda.. ascenderá a la
cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS 25/100 ($2.507’188.961,25)
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE
HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – De alcalde / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / DOLO – No probado / CULPA GRAVE – No probado Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Alcalde de Maicao de la época, señor Jorge Magdaniel Rosado, fue llamado en garantía por el Procurador Judicial y se lo vinculó al proceso con el fin de analizar su responsabilidad en la producción del daño sufrido por la actora. Al respecto, se observa que en el plenario no se acreditó que el representante legal del Municipio de Maicao hubiera obrado con dolo o culpa grave en tal forma que se justifique llamarlo a responder en todo o en parte por la condena que aquí se impone, ya que si bien hubo descuido de su parte, trató de llevar a cabo el desalojo de los invasores del predio de la sociedad actora, pero el mismo no se produjo en forma eficaz por cuanto faltó el efectivo apoyo de la fuerza pública que evitara el reingreso de los ocupantes al referido predio; en consecuencia, no hay lugar a deducir responsabilidad en cabeza de este funcionario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-1993-00185-01(11988)S
Actor: HOTELES E INVERSIONES LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 21 de marzo de 1996, que negó sus pretensiones.
ANTECEDENTES
1) LA DEMANDA.
El 1º de abril de 1993, la sociedad HOTELES E INVERSIONES LTDA. en ejercicio de la acción de reparación directa y a través de apoderado debidamente constituido, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE MAICAO con las siguientes pretensiones: “A.- DECLARACIÓN.- Se declare que hubo Omisión en el cumplimiento del deber por parte del Alcalde Municipal de la ciudad de Maicao y por ende se produjo una FALLA DEL SERVICIO al no proceder éste a desalojar a los invasores de la propiedad de HOTELES E INVERSIONES LTDA. conforme a lo solicitado por dicho señor en demanda impetrada de Lanzamiento por OCUPACIÓN DE HECHO. B.- CONDENAS.- B.1.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Maicao en el Departamento de la Guajira a pagar a HOTELES E INVERSIONES LTDA. dentro de los términos estipulados en los Arts. 177 y
178 del Código Contencioso Administrativo las sumas que a continuación se detallan: MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1.957.925.000.oo) por el valor de los 97.896.25 Mts.2 ocupados descritos en el punto primero de los hechos de la demanda; o la suma que resultare como producto de un dictamen pericial. B.2.- TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES ($350.000.oo) valor del lucro cesante o ganancias que pudo haber obtenido HOTELES E INVERSIONES LTDA de haberse realizado totalmente la proyectada urbanización en sus terrenos; o la suma que resultare como producto del dictamen de peritos designados para tal efecto. B.3.- La cantidad de mil gramos oro por concepto de los daños morales a los socios conformantes de la Sociedad HOTELES E INVERSIONES LTDA. al precio que tenga el gramo al momento de hacerse el pago certificado por el Banco de la República. EN SUBSIDIO.- Se condene al Municipio de Maicao a pagar a HOTELES E INVERSIONES LTDA las sumas que se liquiden conforme al procedimiento de los Arts. 307 y 308 del C. de P.C.” Los hechos de la demanda. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la parte actora que mediante Escritura Pública de compraventa No. 1174 del 20 de diciembre de 1978 corrida en la Notaría Única del Círculo de Riohacha y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria No.
210-0001868, adquirió un lote de terreno entonces denominado Santo Domingo, ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Maicao (Guajira) con 97.896,25 M2 y dentro de los siguientes linderos: “Punto de partida conforme el plano levantado por el Incora, se toma como punto de partida el No. 24 situado al Suroeste en las concurrencias de las colindancias de Abdo Nicolás, Luzmila Paz y el interesado Domingo Palmar Uriana colinda así: Oeste, con Luzmila Paz del punto No. 24 al 25 en 93 metros con Rangel Palmar, del 25 al 28 en 279 Mts.; Norte, con Antonio Abuchaibe del 28 al 11 en 125 metros con zona reservada Troncal del Caribe del 11 al 15 en 385 Mts; Este, con Abraham Gamba del 15 al 18 en 200 metros; Sur, con Abdo Nicolás del 18 al 24 punto de partida en 670 mts. y encierra”. La sociedad tuvo la posesión material del anterior predio en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida hasta el 17 de julio de 1992, cuando se enteró telefónicamente en Barranquilla –lugar de su residencia-, que había sido despojada de ella, por cuanto el 16 de julio de ese año un grupo de personas desconocidas irrumpieron violenta y clandestinamente a su propiedad, rompiendo cercas y ocupando el lote, para lo cual construyeron “rústicas viviendas primero y hasta de cemento después”, negándose a devolverlo a su dueño. La actora el 31 de julio de 1992 entabló una querella policiva de lanzamiento por
ocupación de hecho ante el Alcalde del Municipio de Maicao con fundamento en lo dispuesto en la Ley 15 de 1905 y el Decreto 992 de 1930, para que fuera desalojada su propiedad y se le entregara nuevamente la posesión sobre la misma, aportando las pruebas necesarias, tales como el título de propiedad sobre el predio invadido y testimonios de las personas que le informaron sobre la invasión. El Alcalde, en lugar de decretar el lanzamiento de plano como lo ordenan las normas, el 10 de agosto de 1992 dictó la Resolución No. 432 admitiendo la demanda y comisionando –a pesar de que la ley no lo autorizaal Inspector Central de Policía para practicar una inspección ocular en el terreno invadido y determinar la coincidencia de los linderos e identificación del lote, para proceder luego al desalojo, con el apoyo de la fuerza pública de ser necesario. El Inspector, a su vez, también decretó pruebas –establecimiento de linderos con topógrafos, coincidencia de escrituras, peritazgo, etc.-, con lo cual se dilataba el propósito perseguido por la demandante que era la desocupación del inmueble; sostuvo el demandante, que: “Pese a los múltiples requerimientos hechos por el apoderado querellante al Señor Alcalde y al señor Inspector comisionado (Central y después el 2°) lo cierto es que la diligencia de lanzamiento no se ha hecho aún, dándose de bulto una OMISIÓN DE FUNCIONES por parte del Alcalde equivalente a una FALLA DEL SERVICIO al no proceder con diligencia y cuidado (dentro de las 48 horas) a la protección que se le solicitó...
DECIMO.- No obstante de que (sic) la demanda impetrada por HOTELES E INVERSIONES LTDA aún cuando asociado, era independiente a la del propietario querellante por la misma razón Señor LEONARDO ABUCHAIBE y que las resoluciones de la Alcaldía también eran separadas, el Inspector Central comisionado pretendió con un solo acto llevar a cabo las diligencias ordenadas en sendas resoluciones por la Alcaldía, disponiendo una sola inspección ocular para el mismo terreno, el mismo día y a la misma hora como si se hubiere tratado de una sola demanda. DECIMO PRIMERO.- Ante el empuje de la ciudad hacía (sic) la zona en donde estan (sic) situado (sic) los terrenos descritos mi poderdante se unió a los señores OSCAR ABUCHAIBE GNECCO y VICTOR BALLESTAS ABUCHAIBE propietario de lotes vecinos – colindantes para la construcción de una Urbanización que inicialmente llevó el nombre de “Villa Grande” y posteriormente “El Paraiso” (sic) como hoy aparece en los planos, la cual constaría de un Sector Comercial, Vías y Calles de Acceso, Parqueaderos Públicos y privados, carreras, pavimento y servicios públicos de agua, luz y alcantarillado. DECIMO SEGUNDO.- El plan urbanístico anteriormente concebido fue realizado por Ingeniero y Arquitectos expertos en la materia bajo la dirección y orientación del Ingeniero MANUEL MARTHE ZAPATA quién (sic) elaboró las planchas y memorias pertinentes. DECIMO TERCERO.- Conjuntamente con los socios OSCAR ABUCHAIBE
GNECCO y VICTOR BALLESTAS ABUCHAIBE mi mandante emprendió la construcción y ensanche de la Urbanización para lo cual construyó las redes de alcantarillado y acueducto así como la incada de postes para la energía eléctrica y prolongación del pavimento de la ciudad; todo con el respectivo permiso de la Oficina de Desarrollo y Planeación Municipal. DECIMO CUARTO.- La conducta dilatoria y omisiva del Alcalde de Maicao y del Inspector le ha traido (sic) a mi cliente como consecuencia, unos enormes perjuicios materiales y otros de índole moral, consistente los primeros en la pérdida de los terrenos, puesto que permanecen ocupados y ya con viviendas construidas y en las ganancias que hubiera podido obtener con la construcción de la Urbanización allí planificados así como los gastos realizados para llevar hasta el lote los servicios públicos, trazados de calles, pavimento, incada de postes para electricidad, cercados, enterrada de tubos de agua y de alcantarillado, hechura de planos y memorias; y los segundos en el sufrimiento que han tenido que padecer los socios desde la noticia de la ocupación de la propiedad ante la posibilidad de la pérdida del patrimonio de la sociedad como en efecto ha sucedido. DECIMO QUINTO.- Ha habido entonces por parte del Municipio al no proceder al desalojo, un daño emergente que hacemos consistir en el valor comercial que hoy tienen los 97.896 Mts.2 del lote, teniendo en cuenta la ubicación del mismo, además del valor de los gastos realizados para llevar el agua, luz, pavimento, alcantarillado, trazado de calles, limpieza, cercado, hechura de
planos y memorias, los cuales asciende (sic) a la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($1.957.925.000), teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado en la zona está entre los veinte y veinticinco mil pesos. DECIMO SEXTO.- Igualmente se ha producido en mi poderdante un lucro cesante consistente en las ganancias que hubiera podido obtener al llevar a cabo allí la Urbanización planificada, teniendo en cuenta que la ubicación del terreno constituye la mejor zona de desarrollo social y comercial de la ciudad de Maicao y cuyo valor calculamos en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($350.000.000.oo)” En el alegato final, reiteró los argumentos de la demanda y consideró que las pruebas acreditaron los hechos sustento de las pretensiones, específicamente la omisión en la que incurrió el Alcalde de Maicao respecto de su deber de hacer efectivo el lanzamiento de los invasores del predio de propiedad de la demandante y que le produjo un daño a ésta, es decir que se probó la falla del servicio y la actora tiene derecho a la indemnización de los perjuicios pedida en la demanda (fl. 377, cdno 1).
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al Alcalde del Municipio de Maicao, quien a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones por considerar que la diligencia de lanzamiento sí fue adelantada en forma legal y el desalojo de los invasores se produjo, siendo la
parte actora la que no tomó las providencias necesarias para preservarlo y evitar una nueva ocupación; propuso excepción de Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que éstas “presentan una inocultable contradicción, observese (sic) que en el acuerdo firmado entre las partes, en el recinto del Concejo de Maicao, habíase pactado la compraventa de 20.000 metros cuadrados de terreno, por valor de Treinta Millones de Pesos ($30’000.000.oo) M.L., ello constituye prueba en contra de tales pretensiones. Además se ha podido constatar que el predio objeto de ocupación, supuestamente ha sido propiedad del demandante por más de 20 años, lo que significa que lo ha mantenido en forma improductiva como lote de ‘engorde’, hecho que también constituye una prueba en contra de las pretensiones”, afirmando el demandado que “Lo que pretende el actor, al desconocer la transacción interpartes, constituye una indebida pretensión, no solo desde el punto jurídico, sino desde el punto lógico”, concluyendo que “No es posible que las pretensiones del actor desconozcan la transacción firmada entre las partes, dentro del proceso policivo. Dichas pretensiones violan el ‘principio dispositivo’ de que ‘la demanda termina por acuerdo o transacción de las partes’ “ (fls. 98 y 101, cdno 1). En el alegato final, aludió a la culpa de la parte actora en la producción del daño, toda vez que “en reiteradas ocasiones solicitó y permitió el aplazamiento de la diligencia de desalojo de los invasores...”, hecho que rompe el nexo causal de responsabilidad, aparte de que no incurrió la entidad demandada en falla del
servicio alguna, puesto que no hubo omisión ni retardo ni irregularidad ni insuficiencia o ausencia del servicio (fl. 392, cdno 1). El Procurador 42 Judicial ante el Tribunal Administrativo de la Guajira solicitó llamar en garantía al señor JORGE MAGDANIEL ROSADO, Alcalde Municipal de Maicao (Guajira) para que se analice su posible actuación dolosa o gravemente culposa en los hechos que originaron el proceso y para que “se decrete en caso tal la correspondiente indemnización que ha de pagar a la persona Pública demandada y condenada ...”, petición que formuló con fundamento en los hechos narrados en la demanda (fl. 98, cdno 1). En virtud de solicitud form
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