CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1994-00331-01(11687)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1994-00331-01(11687)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
AUTO QUE NIEGA LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DE LA LEY / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA Advierte la Sala que aunque el apoderado de la parte actora enmarcó su solicitud como una “aclaración de sentencia”, lo realmente pretendido por el peticionario es una “adición de sentencia”, pues no se busca la explicación de un aparte oscuro de la sentencia […], sino incorporar un elemento nuevo en la misma, como lo sería el reconocimiento de los intereses ordenados por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la solicitud puesta en consideración de la Sala fue presentada extemporáneamente, pues al haberse pretendido por la parte actora la inclusión de un elemento nuevo en la sentencia […], se debió haber atendido lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil […]. […] Al observar que el término de ejecutoria de la sentencia que se pide adicionar venció el 1° de noviembre de 2001, y que la solicitud de adición fue presentada el 18 de diciembre de 2003, se advierte la extemporaneidad de la petición presentada por la parte actora, lo cual impide resolver de fondo su solicitud. Sin embargo, aunque la Sala no enmendará la providencia […], ello no impide poner de presente a las partes que lo ordenado por
el artículo 177 del C.C.A., es una disposición legal que no necesita de reconocimiento judicial para ser aplicada, pues lo allí dispuesto es una orden de la Ley impartida a las autoridades administrativas encargadas de cumplir las decisiones judiciales, en las que se les imponga la obligación de pagar una suma liquida de dinero. Por lo tanto, ante una obligación clara y expresa impuesta por el legislador, no se necesita de una declaración judicial para su reconocimiento, y solo le queda a la persona que se crea afectada por el incumplimiento de un deber legal, acudir a los mecanismos establecidos para la ejecución de éste tipo de obligaciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-1994-00331-01(11687)
Actor: EBERTO ALONSO POVEA BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: SOLICITUD ACLARACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la parte actora, para que se aclare la sentencia proferida por esta Sala de decisión el 13 de septiembre de
2001.
ANTECEDENTES
Biludis Josefina Brito de Povea y otros, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por la muerte del señor Jacinto Alberto Povea Pérez. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada posteriormente por esta Sala de decisión mediante sentencia del 13 de septiembre de 2001, en la cual se dispuso: REVOCASE la sentencia de 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará, así: PRIMERO: Declarase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable por la
muerte de JACINTO ALBERTO POVEA PÉREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, pagará por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero a favor de BILUDIS JOSEFINA BRITO en calidad de cónyuge de la víctima y a favor de los hijos JOAQUÍN EBERTO, SIMÓN JACINTO y ELKA JOSEFINA BRITO la suma de cien (100) salarios mínimos para cada uno de ellos que correspondan a la fecha de esta sentencia y a favor de EBERTO ALONSO POVEA BERMÚDEZ (tercero afectado) la suma correspondiente a OCHENTA (80) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: Igualmente LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONAL, pagará por concepto de perjuicios materiales las siguientes cantidades: A BILUDIS JOSEFINA BRITO POVEA (esposa), la cantidad de
VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DOS
PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.403.102,oo m/cte)
A JOAQUÍN EBERTO POVEA BRITO (hijo), la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.403.102,oo m/cte) A SIMÓN JACINTO POVEA BRITO (hijo), la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 50/100 ($2.595.233,50) A ELKA JOSEFINA POVEA BRITO (hija), la cantidad de CUATRO
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y SEIS PESOS CON 16/100 ($4.283.866,16).
CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Para dar cumplimiento al presente fallo expídanse copias del mismo, con destino a los interesados y por conducto del apoderado que ha llevado la representación de los demandantes dentro del proceso, precisando cual de ellas presta merito ejecutivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto No. 359 del 22 de febrero de 1995, reglamentario de la ley 179 de 1994.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al
tribunal de origen. La anterior decisión fue notificada por edicto el 25 de octubre de 2001, hasta el 29 de octubre del mismo año, y su ejecutoria transcurrió desde el 30 de octubre hasta el 1 de noviembre de 2001, sin que dentro de éste termino las partes realizaran pronunciamiento alguno, de acuerdo con la certificación secretarial obrante a folio 414 de la actuación. Posteriormente, mediante memorial presentado ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó se aclarara la sentencia proferida por esta Sala de decisión, indicando que en la misma se omitió que lo ordenado en la providencia debía cumplirse según lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, que hablan sobre los intereses de las sumas de dinero reconocidas en sentencias. Señaló el peticionario que aunque la norma debía cumplirse automáticamente por encontrarse implícita en la sentencia, el Ministerio de Defensa omitió dicha disposición, para lo cual anexó copia simple de la parte resolutiva del acto administrativo proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, en el que se da cumplimiento de la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2001, sin que allí se reconozcan intereses de ningún tipo. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que aunque el apoderado de la parte actora enmarcó su solicitud como una “aclaración de sentencia”, lo realmente pretendido por el peticionario es una “adición de sentencia”, pues no se busca la explicación de un aparte oscuro de la sentencia del 13 de septiembre de 2001, sino incorporar un elemento nuevo en la misma, como lo sería el reconocimiento de los intereses ordenados por el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, la solicitud puesta en consideración de la Sala fue presentada extemporáneamente, pues al haberse pretendido por la parte actora la inclusión de un elemento nuevo en la sentencia del 13 de septiembre de 2001, se debió haber atendido lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable en virtud de la remisión del artículo 267 del C.C.A.), que sobre la oportunidad para presentar este tipo de solicitudes, dispone: ART. 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ... (negrilla fuera de texto) Al observar que el término de ejecutoria de la sentencia que se pide adicionar venció el 1° de noviembre de 2001, y que la solicitud de adición fue presentada el 18 de diciembre de 2003, se advierte la extemporaneidad de la petición presentada por la parte actora, lo cual impide resolver de fondo su solicitud. Sin embargo, aunque la Sala no enmendará la providencia del 13 de septiembre de 2001, ello no impide poner de presente a las partes que lo ordenado por el artículo 177 del C.C.A., es una disposición legal que no necesita de reconocimiento judicial para ser aplicada, pues lo allí dispuesto es una orden de la Ley impartida a las autoridades administrativas encargadas de cumplir las decisiones judiciales, en las que se les imponga la obligación de pagar una suma
liquida de dinero. Por lo tanto, ante una obligación clara y expresa impuesta por el legislador, no se necesita de una declaración judicial para su reconocimiento, y solo le queda a la persona que se crea afectada por el incumplimiento de un deber legal, acudir a los mecanismos establecidos para la ejecución de éste tipo de obligaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud presentada por la parte demandante para adicionar la sentencia del 13 de septiembre de 2001, por haber sido presentada extemporáneamente. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
PRESIDENTE DE SALA
MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Ausente