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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Acción de reparación directa. Damnificado / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación en la causa / LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “ interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa. DOCUMENTO PUBLICO OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Valor probatorio / DOCUMENTO PRIVADO OTORGADO EN EL EXTRANJERO - Valor probatorio. Diferente a título valor / VALOR PROBATORIO - Documentos

otorgados en el extranjero Sobre el valor probatorio de esos documentos, en razón de que fueron expedidos en el exterior, vale la pena detenerse en la regulación que al efecto hace el Código de Procedimiento Civil, en el cual se determina que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, serán valorados cuando son autenticados por el Cónsul Colombiano o el de la Nación amiga, con el consecuencial abono de la firma del funcionario ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o del funcionario competente cuando se trate de nación amiga (art. 259). Pero y qué sucede con los documentos privados otorgados en el exterior, como en el caso que se juzga?. Al respecto existen otros ordenamientos jurídicos, distintos al C. P. C. Así: el Código de Comercio dispone, en cuanto a las sociedades comerciales extranjeras que los documentos otorgados en el exterior, se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país, y la firma de tales funcionarios lo será a su vez por el cónsul colombiano o, a falta de éste, por el de una Nación amiga, sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales sobre el régimen de los poderes y que al autenticar los documentos a que se refiere este artículo los cónsules harán constar que existe la sociedad y ejerce el objeto conforme a las leyes del respectivo país (art. 480) y en cuanto a los títulos valores, determina “aquellos creados en el extranjero tendrán la consideración de los títulos-valores si llenan los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió

su creación” (art. 646). De las normas precitadas y la doctrina, como criterio auxiliar de la administración de justicia (art. 230 Constitución Política) se concluye lo siguiente, desde el punto de vista de la valoración probatoria: a. Los DOCUMENTOS PÚBLICOS deben surtir el procedimiento de la ley Colombiana previsto en el artículo 259 del C. P. C., que exige autenticación del notario del país extranjero y del cónsul o agente diplomático de la República o de Nación amiga, de quien deberá abonarse la firma ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia o del funcionario competente. Actualmente (aunque no aplicables a este caso por no encontrarse vigentes al momento del aporte documental), los documentos aportados a un proceso que se tramita en Colombia, deben observar la ley 455 de 1998, mediante la cual Colombia aprobó la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, circunscrita a determinadas clases de documentos públicos y, las resoluciones expedidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores 2.201 de 22 de julio de 1997 y 5.519 de 7 de diciembre de 2001. b. Los DOCUMENTOS PRIVADOS DISTINTOS A TÍTULOS VALORES Y OTROS CON PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD: El acto o negocio jurídico se prueba conforme a la ley extranjera, es decir, a la ley de origen de la suscripción de éste, mientras que el valor probatorio dentro del proceso que cursa en Colombia, se rige por las normas nacionales de este país, lo cual significa que la

sustancialidad del negocio o acto jurídico nace y se rige bajo las normas del país de origen, del país de su creación, en este caso Aruba, mientras que en cuanto hace a la capacidad probatoria, el documento extranjero será incorporado y valorado dentro del proceso que se tramita en Colombia, sólo y siempre y cuando acate las previsiones de la ley Colombiana que son aplicables a los documentos privados previstos en los artículos 268 y siguientes del C. P. C. (o de la ley de que se trate, comercial, penal etc) relacionados con la aportación, perfeccionamiento y valor probatorio de esos documentos privados dentro del territorio Nacional. c. Y

los TÍTULOS VALORES, LOS DOCUMENTOS QUE SE PRESUMEN

AUTÉNTICOS, LAS ESCRITURAS O DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES UBICADOS EN COLOMBIA Y DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS reciben otro tratamiento pues se rigen por disposiciones que particularizan su tratamiento, tales como, los artículos 480 y 646 del C. de Co. y la norma especial que les otorga la presunción. Esas conclusiones sobre la ley para la celebración y la ley para probar aplicadas a la PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA aportada al proceso, evidencian a la Sala que los actores sí demostraron la calidad de propietarios de la mercancía, pues conforme a la ley Colombiana tratándose de la copia de documentos privados otorgados en el extranjero, se aportaron autenticados (num. 3 art. 268 y art. 279

C. P. C.); se autenticaron por el Notario de Aruba y del Cónsul de Colombia en Curazao y con el abono de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores de Colombia. Por tanto, al probarse la calidad invocada por los actores, se procede al estudio de la responsabilidad. FALLA DEL SERVICIO - Deber de custodia. Aprehensión de mercancías / APREHENSION DE MERCANCIAS - Deber de custodia. Falla del servicio. Falta de prueba / DECOMISO DE MERCANCIAS - Falla del servicio. Prueba del daño / DEPOSITO ADUANERO - Deber de custodia En la demanda se imputa responsabilidad: A TITULO DE FALLA por la pérdida y decomiso ilegal del excedente de mercancías de propiedad de los actores, que se dicen fueron incautadas por los funcionarios de la Aduana de Cartagena y de la Armada Nacional, éstos últimos sólo entregaron una parte de las mercancías aprehendidas al Fondo Rotatorio de la Aduana de Cartagena ALMADELCO S. A., lo cual se tradujo en un faltante, con respecto a las mercancías transportadas en la motonave Princesa Widad I y aprehendidas y el indebido decomiso, toda vez que el lugar donde se aprehendieron las mercancías hace parte de las llamadas zonas de libre comercio. Y a TÍTULO OBJETIVO por deber de custodia del Estado en los casos de aprehensión de mercancías. LA SALA CONCLUYE de la comunidad probatoria, que es evidente la carencia de prueba frente al daño por el supuesto faltante de mercancía alegado por los actores, porque aunque las pruebas dan cuenta de la aprehensión de mercancías por parte de la Armada y Aduana Nacionales, del negocio de compraventa de mercancías entre los hoy

demandantes y la sociedad extranjera vendedora y del contrato de transporte de mercancías entre esa sociedad y el capitán de un buque, tales pruebas no dan certeza al juzgador sobre la existencia de mercancías más allá del volumen que se incautó y decomisó. En efecto: Los documentos privados en estado de valoración (compraventa y transporte de mercancías), con los cuales los demandantes pretendieron demostrar que la mercancía transportada en la motonave era mayor a la mercancía aprehendida y decomisada, sólo narran acontecimientos anteriores al arribo del bote a puerto nacional (6 de julio de 1992) mientras que la aprehensión se llevó a cabo el 12 de julio de 1992, sin que se determine en forma fehaciente lo acontecido en ese lapso previo a la aprehensión: En contraste, las restantes pruebas informan y dan fe sobre la coincidencia exacta entre el volumen de la mercancía incautada, entregada y decomisada en el acto administrativo mencionado, presentándose entonces en forma concurrente, carencia de prueba del daño imputado. Además, cae por su peso y ante esa misma falta de prueba del daño, el análisis de la imputación a título objetivo, derivada del deber de custodia derivado del depósito aduanero ante la inexistencia del faltante de las mercancías. Por lo tanto, al no encontrarse demostrados ni la conducta ni el daño imputados, es correcta la decisión del Tribunal de instancia al denegar las pretensiones de la demanda. La decisión de condena en costas contra la parte demandante habrá de revocarse porque para

este momento, cuando rige otra norma en materia de costas (art. 55 ley 446 de 7 de julio de 1998), se exige, necesariamente, la demostración de conducta temeraria del vencido en juicio, situación que no se demostró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C. diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)

Demandante: LUZMILA DEL CARMEN IGUARAN Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIOS DE HACIENDA, DE DEFENSA, ARMADA

NACIONALY D.I.A.N.

Referencia: SENTENCIA INDEMNIZATORIA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora (fols. 668 a 689 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron los señores Luzmila del Carmen Iguarán Barroso, Luis Enrique Vergara Saucedo y José Luis Iguarán Villa, por intermedio de apoderado, ante la Oficina Judicial de Riohacha, el día 11 de julio de 1994, en ejercicio de la acción de reparación directa; y la dirigieron frente a la Nación (Ministerio de Hacienda;

Ministerio de Defensa, Armada Nacional) y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales D. I. A. N.. Posteriormente, por escrito de 30 de agosto siguiente, la corrigieron en el acápite de pruebas.

B. PRETENSIONES: “1.1. Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Aduanas

(hoy U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) y al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por la pérdida y el decomiso de las mercancías de propiedad de los actores, las cuales eran transportadas por la M/N ‘Princesa Widad I’, y los consiguientes daños y perjuicios morales y materiales causados, con motivo de su aprehensión en Bahía Portete (Guajira), el día 12 de julio de 1992. 1.2. Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - al pago por concepto de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, el equivalente en pesos colombianos de la cantidad de un mil gramos de oro fino (1.000 gr), según certificación que sobre su valor expida el Banco de la República. 1.3. Como consecuencia natural y lógica de la declaración 1.1., se condene

a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - al pago del valor de las mercancías perdidas y decomisadas, de los daños y perjuicios materiales causados a mis representados, por la suma aproximada a la fecha de seis mil cuatrocientos sesenta y tres millones setenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos mcte ($6’.463.075.548,oo). 1.4. Que se actualice la anterior condena, conforme a la variación de los índices de precios al consumidor entre julio 12 de 1992 y la fecha de ejecutoria de la sentencia en cumplimiento del artículo 178 del C. C. A. 1.5. Que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - U. A. E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, den cumplimiento al fallo que ponga término a este proceso en los plazos señalados por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fols. 2 y 3 c. ppal).

C. HECHOS: “2.1. Los días 6 y 10 de julio de 1992, los actores compraron a la firma Romar (Free zone) Trading Co. de Aruba (Antillas Holandesas) de acuerdo a facturas aportadas a la antigua Aduana de Riohacha, las siguientes mercancías: 2.1.1. Mercancía de propiedad de Luzmila del Carmen Iguarán Barroso

CIGARRILLOS CLASE CANTIDADES EMBALAJE Vr.US$ TOTAL US $ Belmont 2.850 Cartones 110,oo 313.500,o largo o Belmont 1.100 Cartones 105,oo 115.500,o corto o Cónsul corto 500 Cartones 105.oo 52.500,oo Koll 300 Cartones 205,oo 61.500,oo Hollywood 300 Cartones 93,oo 27.900,oo Marlboro 2.300 Cartones 220,oo 506.000,o o Derby azul 800 Cartones 93,oo 74.400,oo Astor 400 Cartones 105,oo 42.000,oo Parliament 50 Cartones 220,oo 11.000,oo BEBIDAS ALCOHÓLICAS WHISKY J.W. Black 1.000 Cajas 58.50 58.500,oo Old parr 12 600 Cajas 135.00 81.000,oo años Dimple 15 años 100 Cajas 150,oo 15.000,oo White Label 400 Cajas 78,oo 31.200,oo CHAMPAGNE Andre White 200 Cajas 34,oo 6.800,oo LECHE Leche 1.000 Bolsas 28,oo 28.000 TOTAL VALOR DE LAS MERCANCÍAS..........................................................US$1.424.800,oo. 2.1.2. Mercancías de propiedad de José Luis Iguarán Villa CIGARRILLOS Belmont 1.500 Cartone 110,oo 165.000,o largo s o WHISKY Old Parr 12 500 Cajas 135,oo 67.500,o

años TOTAL VALOR MERCANCÍAS...........................................................US$232.500,oo. 2.1.3. Mercancía de propiedad de Luis Enrique Vergara Saucedo CIGARRILLOS Hollywoo 10 Cartone 102,o 10.200,oo d 0 s o Minister 10 Cartone 82,oo 8.200,oo 0 s Belmont 10 Cartone 143,o 14.300,oo corto 0 s o Kool 10 Cartone 225,o 22.500,oo 0 s o Cónsul 20 Cartone 143,o 28.600,oo 0 s o WHISKY Old Parr 25 Cajas 135,o 3.375,o o o TOTAL VALOR MERCANCÍAS..............................................................US$87.175,oo

GRAN TOTAL VALOR MERCANCÍAS DE LOS ACTORES...............US$1.744.475,oo.

Un millón setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos. 2.2. Los días seis (6), siete (7) y diez (10) de julio de mil novecientos noventa y dos, la mercancía en litis, fue embarcada por sus exportadoras Romar (Free zone) Trading Co. en el puerto de Aruba a bordo de la M/N PRINCESA WIDAD I, de acuerdo a los conocimientos de embarque aportados a la aduana de Riohacha así: 2.2.1. La mercancía relacionada con el acápite 2.1.1 fue embarcada en su totalidad en la M/N princesa Widad I. 2.2.2. De la mercancía relacionada en el acápite 2.1.2. fue embarcada en la M/N Princesa Widad I, así:

Cantida Embalaj Detall Vr Vr US$ total d e e US$ 1.000 Pacas x 50 Belmont 110,o 110.000,o Largo o o 2.2.3. De la mercancía relacionada en el acápite 2.1.3. fue embarcada en la M/N Princesa Widad I, así Cantida Embalaj Detalle Vr Vr US$ total d e US$ 100 Pacas x 50 Hollywoo 102,o 10.200,oo d o 100 Pacas x 50 Minister 82,oo 8.200,o o 100 Pacas x 40 Belmont corto 143,o 14.300,oo o TOTAL US$............................................................................................. …….32.700,oo

VALOR TOTAL DE LAS MERCANCÍAS DE PROPIEDAD DE LOS

ACTORES EMBARCADAS EN LA M/N ‘PRINCESA WIDAD I’:

(US$1.567.500,oo). Convertidos al tipo de cambio de la fecha equivalen a mil cuatrocientos treinta y cinco millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos pesos mcte ($1.435.265.000,oo). 2.3. El día 11 de julio de 1992, el capitán del la M/N Princesa Widad I, presentó acta de protesta de arribo forzoso, ante la Corregidora de Irraipa (Guajira), manifestándole que por el sector de Punta Gallinas había fuertes vientos y olas de hasta 4 metros de altura, por lo que la turbina principal de la motonave empezó a fallar, lo que le obligó a atracar en el puerto más cercando - Bahía Portete - para su reparación y una vez reparada proseguir su viaje.

2.4. El día 12 de julio de 1992 estando reparando la turbina principal de la M/N Princesa Widad I, hizo presencia en Bahía Portete (Guajira), una tripulación del Guardacostas de la Armada Nacional A. R. C. Quitasueño, folios 6 y 7. Exp. 473/92, quienes se bajaron en dos botes haciendo disparos, abordaron la M/N Princesa Widad I, y tomaron posesión de ella y todo su cargamento. 2.5. El día 12 de julio de 1992, la Corregidora de Irraipa (Guajira) dio traslado del acta de protesta a la Capitanía de Puerto, de Puerto Bolívar, Guajira, siendo recibida por esta última a las 19:40 horas del mismo día, según certificación expedida por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar con destino a la Aduana de Cartagena - obrante al folio 5 del expediente 473/92 de la Aduana de Bogotá -. 2.6. El día 19 de julio de 1992, los funcionarios de la Aduana de Cartagena y de la Armada Nacional, intervinientes en el operativo de aprehensión de la M/N Princesa Widad I y de las mercancías que transportaba, entregaron únicamente al Fondo Rotatorio de la Aduana de Cartagena, Almacén General de Depósito de ALMADELCO S.A., de acuerdo con los documentos únicos de aprehensión D.U.A. Nos. 0017520 y 0017521 y Acta de Ingreso #1.165.000, las siguientes mercancías de propiedad de los actores así:

CIGARRILLOS

BELMONT

CANTIDAD Vr. Unitario $ Vr. Total

1.276 pacas 100.000,oo $127’.600.000.oo 118 pacas Dañado por humedad 39 bultos Dañado por humedad 1.394 pacas y 239 bultos por valor total de .................................. $127’.600.000,oo KOOL 23 pacas 200.000,oo $ 4’.600.000,oo 1 paca Dañado por humedad 24 pacas por un valor total de.......................................................$ 4’.600.000,oo MARLBORO 245 pacas 200.000,oo $ 49’.000.000,oo 425 cajetillas 400,oo $ 49’.170.000,oo 461 pacas Dañadas por humedad 706 pacas y 425 cajetillas por valor total de..................................$ 49’.170.000,oo ASTOR 1 paca 100.000,oo $ 100.000,oo

GÜISQUI

OLD PARR CANTIDAD Vr. Unitario $ Vr. Total 4.174 botellas 6.000,oo $25’.044.000,oo DIMPLE 351 botellas 8.000,oo $2’808.000,oo WHITE LABEL 286 botellas 7.000,oo $2’.002.000,oo CHAMPAGNE ANDRE WHITE 1.152 botellas 2.000,oo $2’.304.000,oo LECHE 884 bultos 20.000,oo $17’.680.000,oo 19 bultos 5.000,oo $ 95.000,oo 903 bultos..................................................................................... $17’.775.000,oo GRAN TOTAL............................................................................. $231’.403.000,oo Registrándose un faltante de mercancías de propiedad de los actores por entregar oficialmente al Fondo Rotatorio de la Aduana de Cartagena, Almacén General de Depósito de ALMADELCO S.A. de Cartagena de mil doscientos tres millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos pesos mcte ($1.203.862.700,oo). 2.7. La prensa nacional registró el hecho con gran despliegue y en periódicos como ‘El Tiempo’, ‘El Heraldo’ y ‘El Espectador’, se informó sobre la aprehensión de las mercancías el día 12 de julio de 1992 en Bahía Portete (Guajira) por un valor de $10’.000.000,oo. 2.8. El día 23 de julio de 1992, el señor Luis Enrique Vergara Saucedo solicitó al Administrador de la Aduana de Riohacha mediante memorial radicado bajo el número 2173 - anexando el documento de transporte (conocimiento de embarque) y la factura comercial que acreditaban la propiedad de las mercancías aprehendidas por la Armada y la aduana en Bahía Portete - la devolución de las mercancías de su propiedad, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la petición. 2.9. El día 28 de julio de 1992 el señor José Luis Iguarán Villa solicitó al administrador de la Aduana de Riohacha mediante memorial radicado bajo el número 2246 - anexando el documento de transporte (conocimiento de embarque) y la factura comercial que acreditaban la propiedad de las mercancías aprehendidas por la Armada y la aduana en Bahía Portete - la devolución de las mercancías de su propiedad, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la petición. 2.10. El día 10 de agosto de 1992, la señora Luzmila del Carmen Iguarán

Barroso solicitó al Administrador de la Aduana de Riohacha mediante el memorial radicado bajo el número 2418 - anexando los documentos de transporte (conocimiento de embarque) y la factura comercial que acreditaban la propiedad de las mercancías aprehendidas por la Armada y la aduana en Bahía Portete - la devolución de las mercancías de su propiedad, sin que hasta la fecha haya sido resuelta la petición. 2.11. El día 13 de agosto de 1992 el Jefe de Investigaciones y Vigilancia Aduanera de la Aduana de Cartagena, mediante el oficio Diva 087 - folio

105. Exp. 473/92 - pone a disposición del Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, las motonaves y las mercancías aprehendidas en Bahía Portete

(Guajira) el día 12 de julio de 1992. 2.12. El día 20 de agosto de 1992, mediante auto 2909, folio 75. Exp. 473/92, la Jefatura Regional de la Aduana de Bogotá avoca el conocimiento del proceso de los buques y de las mercancías aprehendidas en Bahía Portete el día 12 de julio de 1992. 2.13. El día 26 de agosto de 1992, José Luis Iguarán Villa, Luis Enrique Vergara Saucedo y Luzmila del Carmen Iguarán Barroso, recabaron ante el administrador de la aduana de Riohacha mediante los memoriales radicados bajo los números 2496, 2497 y 2498, las solicitudes de devolución de las mercancías aprehendidas en Bahía Portete, sin que hasta la fecha hayan sido resueltas.

2.14. El día 14 de octubre de 1992, los señores antes mencionados, volvieron a recabar las solicitudes de devolución de las mercancías ante el Administrador de la Aduana de Riohacha, mediante los memoriales radicados bajo los números 2809, 2810, 2811 - folios 175 al 180. Exp. 473.92, los cuales fueron remitidos al Jefe Regional de la Aduana de Bogotá, mediante oficio calendado el 14 de octubre de 1992 obrante al folio 159 del expediente 473/92, sin que hasta la fecha hayan sido respondidos. 2.15. El día 9 de noviembre de 1992, mediante la resolución 1979, la Jefatura Regional de la Aduana de Bogotá, resuelve la situación jurídica de las mercancías relacionadas en el acápite 2.6. de esta demanda, ordenando su decomiso, y sin que la situación jurídica de las mercancías por un valor de $1.203’.862.700.oo fueran debatidas procesalmente dentro del expediente 473/92 y la citada resolución. 2.16. El día 27 de febrero de 1993 los señores Luis Enrique Vergara Saucedo y Luzmila del Carmen Iguarán Barroso le otorgaron poder especial a la dra. Daissy del Carmen Rivera Jattar, para que los representara dentro del expediente administrativo 473/92 de la Aduana de Bogotá. 2.17. El día 4 de marzo de 1993, mediante memorial radicado bajo el número 5492, la dra. Rivera Jattar solicita a la Aduana de Bogotá fotocopia debidamente autenticada del Expediente 473/92, siendo expedido el mismo

día. En ese momento la apoderada especial se entera oficialmente por la expedición de la fotocopia del expediente administrativo de las mercancías aprehendidas en Bahía Portete, entre las cuales estaba parte de las de propiedad de los actores, había sido decomisada mediante la Resolución 1979/92. 2.18. En abril 1 de 1993, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Aduana de Riohacha mediante el oficio DIVJURID # 111, informó a la Dra. Daissy Rivera que en los archivos de esa aduana únicamente se encontró el memorial radicado bajo el número #2418 de agosto 10 de 1992, y le expidió fotocopia autenticada del memorial en cita sin anexos y omitió pronunciarse sobre la notificación por estado 572 de noviembre 23/92 de la Resolución 1979/92. De lo anterior se deduce que los memoriales radicados bajo los números 2173 de julio 23/92 y sus anexos; 2246 de julio 28/92 y sus anexos; 2496, 2497 y 2498 de agosto 26/92 así como las facturas comerciales que acreditaban la propiedad de la mercancía aprehendida y perdida, y los conocimientos de embarque que certificaban su embarque fueron extraviados en la aduana de Riohacha o de Bogotá y, que la notificación por estado no se surtió en la Aduana de Riohacha. 2.19. Mediante el oficio No. 50609 del 25 de noviembre de 1993, la entonces Jefe de División Financiera y Administrativa respondió al doctor Pérez

Arévalo su solicitud de información de Noviembre 22 de 1993, radicada en la Administración local de Guajira bajo el No. 000304 en la misma fecha, lo siguiente: ‘me permito comunicarle que el estado 572 de noviembre 23 de 1992, relacionado con el expediente 473/02 y resolución 1979 de noviembre 9 de 1992 de la Aduana Interior de Bogotá, no fue radicada ni se encuentra en los archivos de la antigua administración de Aduanas, por lo tanto no fue posible llevar a cabo esa notificación. 2.20. En abril 26 de 1993 el administrador de la Aduana de Bogotá, mediante el oficio 3822 da respuesta a la petición formulada mediante al memorial radicado bajo el #00876 de marzo 2/93 de la Aduana de Riohacha, a los señores Luis Enrique Vergara Saucedo y Luzmila del Carmen Iguarán Barroso. 2.21. En abril 29 de 1993, la dra Daissy del Carmen Rivera en ejercicio del derecho de petición solicitó mediante el memorial radicado bajo el No. 01546 al Administrador de la Aduana de Riohacha, certificara sobre lo siguiente: 2.21.1. Si en Bahía Portete se tenían establecidas las oficinas de control y los funcionarios, ordenados por el artículo 3º del decreto 2817 de 1991. 2.21.2. Si entre enero 1 al 30 de octubre de 1992, la Aduana de Riohacha tenía conformada la Comisión de Visita, Oficina de Recepción de Naves y la Oficina Receptora y Remisora de Carga. 2.21.3. Si era cierto que entre enero 1 al 30 de agosto de 1992 en la Aduana

de Riohacha a raíz de la aplicación del decreto 1660/91, las funcionarias Kelvis Zúñiga; Miryan Mejía y Carolina Robles, quedaron atendiendo las funciones que les correspondían a las Divisiones Jurídica y de Secretaría, Operativa y Técnica, Grupo de Importación y Grupo de Exportación. 2.21.4. Si en la Aduana de Riohacha, la Dirección General de Aduanas nombró los reemplazos de las vacantes que quedaron a raíz de la aplicación del decreto 1660/91 y que en caso afirmativo en qué fecha lo hizo. 2.21.5. Que cuantos funcionarios laboraban en la planta de personal de la Aduana de Riohacha sin incluir a los de la División de Investigación y Vigilancia Aduanera, antes de la aplicación del decreto 1660/91. 2.22. En mayo 31 de 1993 el Administrador (e) de la Aduana de Riohacha, dio respuesta a la anterior petición, mediante el oficio #178, informando lo siguiente: 2.22.1. Que ‘en Bahía Portete no existen oficinas de Control de importaciones de mercancías, debido a la falta de infraestructura para ese puesto’. 2.22.2. Que ‘de acuerdo al decreto 2.817/91 y 1.706/92 era obligación de las empresas navieras avisar la llegada de los buques y de esa manera se conforman las comisiones de visita’. 2.22.3 . Que ‘según oficio de agosto 4 de 1992 emitido por la Jefe Regional de Aduanas a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, en la cual informa que sólo existían 5 auxiliares administrativos quienes desempeñan funciones

de la División Jurídica y de Secretaría Operativa y Técnica conjuntamente con las funciones de la División Administrativa y de Infracciones’. 2.22.4. Que ‘según consta en los archivos de 1991 no hubo nombramientos para reemplazar a los funcionarios que fueron desvinculados mediante el decreto 1.660 de 1991’. 2.22.5. Que ‘según nóminas del mes de octubre de 1991 en la División Administrativa laboraban 22 funcionarios’. 2.23. En junio 7 de 1993, la dra. Rivera Jattar teniendo en cuenta que la petición formulada en abril 26 no fue satisfecha, solicitó a la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha (antes Aduana de Riohacha), lo siguiente: 2.23.1. Una relación de los funcionarios que en el mes de Julio de 1992 desempeñaban las funciones de control de importaciones en Bahía Portete, así como fotocopia debidamente autenticada del acto administrativo por medio del cual se nombró o designó al funcionario para ejercer las funciones de control en Bahía Portete. 2.23.2. Si a julio de 1992 estaban constituidas las comisiones de visita, oficina receptora y remisora de carga, y la oficina receptora de naves. Así mismo solicitó fotocopia debidamente autenticada de los actos administrativos mediante los cuales se conformó, de los libros de control y planillas de envío de mercancías de Bahía Portete a Maicao para la época de julio de 1992. 2.24. Mediante el oficio No. 50012 de junio 24 de 1993, el Administrador Local D.I.A.N. Guajira, no dio respuestas concretas a las preguntas formuladas por la dra. Rivera Jattar sino que le remitió unos oficios que le resolvían las inquietudes planteadas. 2.25. En julio 16 de 1993, mediante el memorial radicado bajo el No. 50054, el dr. Carlos Nahun Pérez Arévalo, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Administrador Delegado de la Aduana de Maicao, le informara sobre lo siguiente: 2.25.1. Si durante la vigencia del decreto 2.817 de 1991 se exigió presentación de declaración de despacho para consumo de mercancías extranjeras con destino a Maicao importadas por el puerto de Bahía Portete, y que en caso afirmativo se le expidiera fotocopias debidamente autenticadas de las declaraciones de despacho presentadas durante la vigencia del decreto en mención. 2

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