CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1995-00447-01(14996)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1995-00447-01(14996)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […]. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la [demandada], toda vez que no se acreditó que el daño tuviere relación alguna con una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con ésta un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que llegaren a padecer los administrados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE REPETICIÓN Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una

actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la imputación a título de falla del servicio cuando el daño se produce por un mal funcionamiento de la Administración, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13234, C. P. Germán Rodríguez Villamizar;

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR /

HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00447-01(14996)

Actor: LETICIA MARÍA GONZÁLEZ SOLANO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de junio 12 de 1997, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas en primera instancia, radicadas con los Nos. 1995-00447 y 1995-00377 y se condenó en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas-.

a. Expediente No. 1995-00377-. Mediante demanda presentada el 8 de marzo de 1995, los señores: Eusebia Chaparro Ortega, María Faride, Adul Antonio, Dioselín, Pablo Elí, Omaira Leonor, Mirilla Rosa, José Luis, Luz Maris, José de Dios, María del Socorro y Wilson Enrique Solano Chaparro, quienes actuaron en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal, el 23 de noviembre de 1995, como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido el 1° de noviembre de ese mismo año, en el cual resultó atropellado por un vehículo

oficial, conducido por un agente del Ejército Nacional, en la calle 13 de la población de Fonseca (Guajira) (fls. 1 a 11 c.2.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes, en aras de compensar el profundo dolor por ellos sufrido con la pérdida de su cónyuge y padre, como consecuencia de una falla del servicio en la cual habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el 1° de noviembre de 1993 (fl. 2 c.2.). Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se solicitó la suma de $50’000.000 a favor de la señora Eusebia Chaparro Ortega, cónyuge supérstite del señor José de Dios Solano Carrascal, con el fin de indemnizar la pérdida del sostén económico que su pareja le deparaba, y de la cual se verá privada a raíz de su muerte (fl. 2 c.2.). Y por concepto de daño emergente pidieron, para todos los demandados, la suma de $3’000.000, erogación en la cual habrían incurrido, para solventar los gastos funerarios de su cónyuge y padre (fl. 2 c.2.). b. Expediente No. 1995-00447-. Mediante demanda presentada el 4 de agosto de 1995, la señora Leticia María González Solano, quien actuó en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.,

solicitó que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal, el 23 de noviembre de 1995, como resultado de un accidente de tránsito, sucedido el 1° de noviembre de ese año, en el cual fue atropellado por un vehículo oficial, conducido por un agente del Ejército Nacional, en la calle 13 de la población de Fonseca (Guajira) (fls. 1 a 10 c.p.). En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, en aras de compensar el profundo dolor por ella sufrido con la pérdida de su abuelo materno, como consecuencia de una falla del servicio en la cual habría incurrido la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el 1° de noviembre de 1993 (fl. 2 c.p.). 1.1. Hechos de las demandas-. Como las demandas se basaron en los mismos hechos y contra la misma entidad pública, se adelantará su examen de forma conjunta (fls. 2 a 4 c.p. y 3 a 5 c.2.):

1. El 1° de noviembre de 1993, aproximadamente a las 5:30 A.M., el señor José de Dios Solano Carrascal, en compañía del señor Efraín de Jesús Mendoza

Acosta, se dirigía a pié por la calle 13 de la población de Fonseca (Guajira) hacia el mercado local, momento en el cual fue arrollado por un camión Hammer, color verde, perteneciente al Ejército Nacional, conducido por un

agente de dicha institución, el cual se trasladaba, junto con otros 17 camiones, desde la ciudad de Riohacha (Guajira) hacia la Base del Ejército Nacional en Buenavista (Guajira).

2. Como consecuencia de lo anterior, el señor José de Dios Solano Carrascal sufrió graves heridas, por lo cual debió ser llevado al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira), donde permaneció con vida hasta el 22 de noviembre de 1993, día en el cual falleció como resultado directo de las múltiples lesiones por él padecidas en el accidente de tránsito del 1° de noviembre anterior.

2. Contestación de las demandas y actuación en primera instancia-.

1. Una vez proferidos los correspondientes autos admisorios de las demandas, el 24 de marzo y el 23 de agosto de 1995, se notificaron personalmente al Ministerio Público y a la parte demandada; dentro del término de fijación en lista se presentó contestación a las demandas en los siguientes términos (fls. 18, 19, 20 vto. c.p., 33, 34 y 36 vto. c.2.): La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fls. 22, 23 c.p. y 38 a 40 c.2.).

2. El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante auto de septiembre 28 de 1995, a solicitud de la parte actora, resolvió acumular al Expediente No. 1995-00447 aquel radicado bajo el No. 1995-00377, en

atención a que se cumplían para ello, los requisitos previstos en el artículo 157 del C. de P.C. (fls. 101 a 104 c.2.).

3. A través de auto de julio 29 de 1996, se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandada guardó silencio (fls. 130 y 145 vto. c.p.).

La parte actora solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que las pruebas recaudadas acreditaban fehacientemente los hechos alegados en la demanda (fls. 131 a 137 c.p.). El Ministerio Público señaló en su concepto que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, en atención a que el escaso material probatorio allegado con el fin de acreditar los hechos de la demanda resultaba insuficiente para arrojar la certeza necesaria sobre la ocurrencia de los mismos, por lo cual no era posible establecer ningún nexo de causalidad entre el daño padecido por los actores y conducta alguna desplegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 138 a 145 c.p.).

3. La sentencia de primera instancia-.

Por sentencia de junio 12 de 1997 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó que el daño padecido por los actores, hubiere sido la consecuencia de una conducta –activa u omisivadesplegada por la parte demandada (fls. 146 a 159 c.p.).

4. Recurso de apelación y actuación en segunda instancia-.

1. La parte actora interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior, el cual le fue concedido por el Tribunal Administrativo en auto de abril 16 de 1998, a cuya admisión accedió el Consejo de Estado mediante auto de agosto 4 de 1998 (fls. 203 a 206 y 255 c.p.).

Se solicitó revocar la sentencia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, en atención a que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que el daño padecido por los actores –muerte del señor José de Dios Solano Carrascalera una consecuencia directa de una actividad peligrosa desplegada por la Administración –conducción de un vehículo oficial-, en tanto que fue un camión del Ejército Nacional el que atropelló al señor Solano Carrascal, causándole graves heridas que desencadenaron en su muerte 21 días después (fls. 210 a 222 c.p.).

2. Por auto de febrero 18 de 2000, esta Corporación decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora guardó silencio (fls. 349 y 371 c.p.).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitó que la sentencia recurrida fuera confirmada en todas sus partes, en atención a que no se acreditó que la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal hubiere tenido como causa adecuada una conducta de la Administración (fls. 351 a 354 c.p.). El Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto que las escasas pruebas allegadas al expediente no

acreditaban que el señor José de Dios Solano Carrascal hubiere sido atropellado por un vehículo de la entidad pública demandada, ni mucho que su deceso fuese consecuencia de una conducta desplegada por la misma (fls. 356 a 370 c.p.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por ser competente, procede la Sala a decidir, en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 12 de junio de 1997.

1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.

La parte actora señaló en la demanda que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, debía ser declarada responsable por la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal ocurrida el 22 de noviembre de 1993, en atención a que ello aconteció como consecuencia de las lesiones por él sufridas el 1° de noviembre de ese año, cuando un camión de propiedad de la demandada, conducido por uno de sus agentes, en horas de servicio y en cumplimiento de una misión oficial, lo atropelló en la calle 13 de la población de Fonseca (Guajira). Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, generalmente el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. Sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal

funcionamiento de la Administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio será el de falla del servicio3. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada sea condenada a la correspondiente reparación. La falla del servicio surge a partir de la comprobación de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye un juicio de reproche por parte del juez, respecto de las falencias en las cuales habría incurrido la Administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse 1 En razón a la cuantía, el proceso es de doble instancia, pues la pretensión mayor correspondiente a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Eusebia Chaparro Ortega se estimó en $50’000.000, suma que supera el monto requerido en el año 1995 ($9’610.000) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, fuese de doble instancia. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

3 Al respecto, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de mayo 2 de 2002, Exp. 13234, C.P. Germán Rodríguez y julio 25 de 2002, Exp. 13744 y, agosto 30 de 2006, Exp. 29918, C.P. Alier Hernández. de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que el nexo causal era apenas aparente, mediante la acreditación de una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Con esta óptica, entra la Sala a determinar si en el caso en análisis se configura, o no, la responsabilidad de la Administración.

2. Lo probado en el caso concreto-.

Con base en el escaso material probatorio que obra en el expediente y que se encuentra en estado de valoración, la Sala tiene como ciertas las siguientes circunstancias fácticas:

1. El 1° de noviembre de 1993, pasadas las 5:30 A.M., el señor Aldemar Roncado, conductor de un vehículo de servicio público, por solicitud de un individuo no identificado, recogió al señor José de Dios Solano Carrascal en una vía de la población de Fonseca (Guajira), respecto de quien le manifestaron que acababa de ser golpeado por un automotor, por lo cual lo transportó hasta San Juan del Cesar (Guajira), a la Unidad de Urgencias de un centro asistencial (testimonio

rendido ante el a quo el 14 de diciembre de 1998, por el señor Aldemar Roncado, fls. 308 y 309 c.p.).

2. Sin embargo, no se cuenta con prueba alguna que arroje certeza a la Sala acerca de qué tipo de vehículo se trató y si éste pertenecía o no a la entidad pública demandada, pues en la copia auténtica de la orden de operaciones

fragmentaria No. 201 de 1993, emitida por el Comando del Grupo No. 2 “Rondón” – Buenavista (Guajira), se lee acerca de que un lote de 17 camiones debía ser recibido en las instalaciones de dicho Comando el 30 de octubre de 1993; sin embargo, no se señala misión alguna correspondiente al 1° de noviembre siguiente, día de los hechos; así mismo, en el oficio No. 6174/BR2GMRON-CDO-749, se consignó que en los archivos de dicho Comando no reposaba información alguna que indicara que el 1° de noviembre de 1993 se hubiere presentado un accidente donde resultaran involucrados agentes o vehículos adscritos a dicha institución, aunque sí se informa que ese Comando prestó colaboración –no se especifica de qué tipoal señor José de Dios Solano Carrascal, por cuestiones de carácter estrictamente humanitario (fls. 60 a 63 y 224 c.p.).

3. Por otra parte, los testimonios que para efectos de acreditar éste hecho se recibieron, no informan de manera clara y coherente los sucesos del 1° de noviembre de 1993. En efecto, los señores Ana Isabel Pulido Pérez, Efraín de

Jesús Mendoza Acosta y José Ramón Mesa, quienes se reputan a sí mismos como testigos presenciales de los hechos y amigos cercanos del señor José de Dios Solano Carrascal, el 20 de junio, el 13 de julio y el 6 de diciembre de 1995, respectívamente, informaron al a quo acerca de que vieron el momento en el cual un camión verde, al parecer del Ejército Nacional, atropelló al señor en comento; sin embargo, ninguno de ellos da razón acerca de las circunstancias concretas en las cuales tal hecho ocurrió y además, no reposa en el expediente ninguna otra prueba que corrobore tal información (testimonios a folios 91, 92, 95, 96 c.2. y 102 c.p.).

4. El señor José de Dios Solano Carrascal ingresó a la Unidad de Urgencias del Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira) el 1° de noviembre de 1993 a las 7:00 A.M., donde se determinó que presentaba politraumatismo y neumotórax izquierdo, posiblemente debido a un golpe a él propinado por un automotor en movimiento. Se consignó además en la historia clínica que dada la dificultad respiratoria que presentaba, aunada al hecho de ser un paciente fumador de una cajetilla de cigarrillos diaria durante más de 50 años, debía ser hospitalizado para verificar su evolución. El 8 de noviembre de 1995, dada su mejoría, fue dado de alta (copia autentica de la historia clínica del señor José de Dios Solano Carrascal, fls. 319 a 344 c.p.).

5. El 22 de noviembre de 1995, el señor José de Dios Solano Carrascal falleció en la población de Fonseca (Guajira), como consecuencia de un infarto al miocardio, hecho que fue certificado por el médico Luis Daza Oñate; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna –por ejemplo acta de protocolo de necropsiaque indique que el deceso del señor Solano Carrascal, de 66 años de edad, tuviere relación alguna con las lesiones por él sufridas el 1 de noviembre anterior (copia auténtica del registro civil de defunción del señor José de Dios Solano Carrascal, fl. 15 c.p.).

3. Análisis de la Sala-.

La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal, el 22 de noviembre de 1993, en la población de Fonseca (Guajira), a causa de un infarto al miocardio. En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el escaso material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera que no es posible deducir la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que no se acreditó que el daño tuviere relación alguna con una conducta –activa u omisivadesplegada por la Administración, debiéndose tener en cuenta que es precisamente el vínculo o nexo con ésta un elemento indispensable para poder pregonar la responsabilidad del Estado, por los daños que llegaren a padecer los administrados. En efecto, del acervo probatorio allegado al proceso se tiene que el día 1° de

noviembre de 1993, el señor José de Dios Solano Carrascal fue llevado al Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira), donde fue atendido por politraumatismo y neumotórax izquierdo, posiblemente derivado de un golpe a él propinado por un automotor en movimiento; que permaneció en dicho centro asistencial hasta el 8 de noviembre siguiente, día en el cual fue dado de alta por mejoría de sus afecciones de salud, sobre las cuales, además, tenía incidencia su condición de fumador y que el 22 de noviembre de ese mismo año, falleció por un infarto al miocardio. Sin embargo, no se acreditó que el automotor que habría golpeado al señor José de Dios Solano Carrascal el 1° de noviembre de 1993, hubiere sido de propiedad de la entidad pública demandada o que ésta tuviere la guarda del mismo, ni mucho menos que hubiere sido conducido en esos momentos por alguno de sus agentes y, por otra parte, ni siquiera se acreditó que la posterior muerte de señor Solano Carrascal, 14 días después de haber sido dado de alta, debido a la mejoría de las lesiones del 1° de noviembre, tuviere relación alguna con las mismas. En este punto es importante precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”4, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

por la muerte del señor José de Dios Solano Carrascal y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de la súplicas de la demanda por ella promovida.

4. Costas-.

En atención a que para el momento en el cual se dicta este fallo la Ley 446 de 1998, en su artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en el sub lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición, por lo cual se revocará lo decidido al respecto por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A SE MODIFICA la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 12 de junio de 1997, la cual quedará así: PRIMERO: Se niegan las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 4 Inciso primero del artículo 177 del CPC.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Consultar sobre este documento ...