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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1995-00521-01(14631)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1995-00521-01(14631)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO / INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES

DEL CONTRATANTE / SERVIDUMBRE / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATANTE / CONTRATO ADMINISTRATIVO / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el caso concreto se probó la utilización de franjas de terreno de propiedad de los actores para la instalación de las torres portadoras de las líneas de conducción o interconexión, en los términos que se expresan en los hechos de la demanda, como también que no hubo acuerdo o negociación con los propietarios ni pago alguno por dicho gravamen, de manera que se incumplió lo dispuesto en la ley 56 de 1981. […] [L]a Sala encuentra que la Electrificadora de la Guajira, en su condición de entidad que contrato la construcción de las obras de interconexión eléctrica, estaba obligado contractual y legalmente a gestionar las servidumbres necesarias de conformidad con lo dispuesto en la ley 56 de 1981. Considera también que, en su calidad de entidad que celebró un contrato administrativo sometido al decreto ley 222 de 1983, la Electrificadora de la Guajira es

responsable por los daños causados con su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en este estatuto. Y comprobado como está que los daños derivan precisamente del incumplimiento de la obligación legal prevista en la ley 56 de 1981 y que dichos daños se causaron a terceros con ocasión de un contrato administrativo, se impone concluir que los daños causados a dichos sujetos son imputables únicamente a la Electrificadora de la Guajira.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 293 / LEY 56 DE

1981

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA / FUERO DE ATRACCIÓN La Sala precisa que es competente para conocer este proceso, en consideración a que la demanda también se formuló contra la Nación, Ministerio de Minas y Energía, quien, por regla general, debe ser juzgada por esta jurisdicción. La circunstancia de que otros sujetos vinculados al proceso, unos como integrantes de la parte demandada y otros como terceros, sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos como en el caso presente, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente

absuelva al ente público.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO

17

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se plantea una causa imputable a una entidad de derecho público, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 8 de octubre de 1998,

rad. 15392, C. P. Daniel Suárez Hernández.

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL

CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

CONTRATO DE OBRA PÚBLICA DE ELECTRICIDAD / RED DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / INTERCONEXIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / SERVIDUMBRE PÚBLICA /

CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE L]a Sala infiere que, de conformidad con lo dispuesto en la ley, los daños causados a terceros con la ejecución de un contrato de obra pública, […] deben ser reparados por la entidad contratante, sin perjuicio de que ella pueda demandar la responsabilidad de la sociedad privada que, de conformidad con lo dispuesto en

el contrato administrativo aludido, se obligó a reparar los daños causados en su ejecución. […] [L]as obras relativas a la construcción de redes eléctricas también estaban sometidas a una regulación especial - inicialmente prevista en la Ley 126 de 1938 […]. […] Se tiene entonces que ley impuso a las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, el deber de tramitar las correspondiente servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica, con fundamento en las cuales, los titulares de derechos respecto de los predios debían permitir el paso de las líneas de conducción de energía eléctrica, a cambio del pago de una justa indemnización. Dicha servidumbre otorgaba a los constructores de las líneas la facultad de ocupar, transitar, adelantar las obras, ejercer la vigilancia y el mantenimiento de las mismas. Respecto de la denominada servidumbre por la referida ley, cabe señalar que la Sala ha precisado que corresponde más bien a un gravamen al derecho real de dominio en interés de la actividad energética, en el entendido de que es una restricción impuesta al titular del derecho, que queda sometido a exigencias que pueden ser de hacer, no hacer o dejar de hacer en su predio.

FUENTE FORMAL: LEY 126 DE 1938 – ARTÍCULO 18 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 25 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 897

INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONCEPTO DE INDEXACIÓN /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE PERJUICIOS / INDEXACIÓN DE

INTERÉS MORATORIO / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO /

INCUMPLIMIENTO DEL FALLO / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA

[L]a Sala advierte que la condena impuesta por el tribunal debe indexarse por la entidad condenada, esto es traer a tiempo presente el correspondiente valor, en consideración al tiempo transcurrido entre la fecha de liquidación de los [perjuicios] que tuvo en cuenta el Tribunal y la fecha en que se produzca efectivamente el pago. Se precisa también que la decisión relativa al cobro de los intereses moratorios por el incumplimiento del fallo judicial, que se funda en lo normado por el artículo 177 del C.C.A., debe adoptarse en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C 188 del 24 de marzo de 1999, por la cual declaró inexequible el aparte que excluía los intereses de mora “durante los primeros seis (6) meses a su ejecutoria”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 72 de la Ley 446 de 1998, relativo a la exclusión de los intereses de mora, cita: Corte Constitucional, sentencia del 24 de marzo de 1999, rad. C-188, M. P.

José Gregorio Hernández Galindo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá, veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00521-01(14631) Actor: AMINTA IGUARÁN Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y LA

ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Telecom e ISA, contra la sentencia del 30 de octubre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió: “1. Declarar administrativa y civilmente responsable a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM, a INTERCONEXION ELECTRICA NACIONAL S.A., ISA y a la compañìa de seguros LA PREVISORA S.A., en calidad de garante de TELECOM, de los perjuicios causados a los demandantes , con ocasión de la construcción de la línea de transmisión de energía eléctrica hasta la estación de Repetición comprendida entre el trayecto de Hatonuevo a Bañaderos, en jurisdicción del Municipio de Hatonuevo - Guajira.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y de conformidad con la parte motiva de esta providencia se condena a las referidas entidades a pagar a cada uno de los demandantes el cincuenta por ciento (50%) de las sumas de dinero que a continuación se indican: - CIPRIANA DUARTE DIAZ, propietaria del predio denominado "Para Tí": $1.752.578. - AMINTA IGUARAN, propietaria del predio denominado 'Villa Leonor":

$1.600.180. - NESTOR HERCULANO ORTIZ VALDEBLANQUEZ, propietario del predio "Gritador": $1.371.583. - ERDULFO DAVID CARRILLO, propietario del predio "Nueva Lidia”: $1.752.578. - MOISES ALFREDO GOMEZ SOLANO, propietario de los predios “ Las Delicias" "Las Delicias No. 2"y "Santa Cruz”: $12.347.297.

3. Denegar las demás súplicas de la demanda.

4. Las sumas que resulten de la presente condena, devengarán intereses comerciales, durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo y moratorias, después de este término.

5. A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda Fue presentada el 8 de diciembre de 1995 y corregida el 16 de enero de 1996, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, por los señores AMINTA IGUARAN, NESTOR

HERCULANO ORTIZ VALDEBLANQUEZ, ERDULFO DAVID CARRILLO, MOISES ALFREDO GOMEZ SOLANO Y CIPRIANA DUARTE DIAZ, contra LA NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y LA ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., con el objeto de que sean declaradas responsables de los daños

causados con los trabajos públicos de interconexión eléctrica, realizados en los predios rurales denominados "Villa Leonor", "Gritador", "Nueva Lidia", "Las Delicias” , "Las Delicias 2", "Santa Cruz " y "Para Ti ", ubicados entre el trayecto de Hatonuevo a Bañaderos, jurisdicción del Municipio de Hatonuevo, Guajira. A consecuencia de la anterior declaración demandan la condena a la indemnización de los perjuicios materiales, en suma resultante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 307 y 308 C.P.C, como también el pago de los intereses previstos en el artículo 177 del CCA. 1. 2. Hechos Invocaron, en síntesis, los siguientes: a. La señora AMINTA IGUARAN, es propietaria del inmueble denominado "Villa Leonor" según consta en la Escritura Pública No. 56 de Julio 22 de 1967 de la Notaria única del Círculo de Barrancas, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, el 2 de Octubre de 1967, número de la matrícula 210-0001236. b. El señor NESTOR HERCULANO ORTIZ VALDEBLANQUEZ, es propietario del predio denominado "Gritador", ubicado en el Municipio de Hatonuevo, Departamento de la Guajira, según consta en la Resolución No. 01547 del INCORA, inscrita en el folio de matricula inmobiliaria No. 210-0008941. c. El señor ERDULFO DAVID CARRILLO, es propietario del predio

denominado "Nueva Lidia", ubicado en el paraje de Bañaderos, Municipio de Hatonuevo, Departamento de la Guajira, según consta en la Escritura Pública No. 267 de Noviembre 19 de 1982 de la Notaria de Barrancas, inscrita en la oficina Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha, con el número de matrícula inmobiliaria 210-0006926. d. El señor MOISES ALFREDO GOMEZ SOLANO, es propietario de los predios denominados "Las Delicias”, “Las Delicias No. 2" y "Santa Cruz", ubicados en el paraje Bañaderos, Municipio de Hatonuevo, Departamento de la Guajira según consta en las Escrituras Públicas No. 1449 del 17 de octubre de 1990 de la Notaria 2 de Valledupar, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 2100003784 y 210-0002158 y en lae escritura No 1061 del 26 de julio de 1991, inscrita a folio N° 2100002158. e. La señora CIPRIANA DUARTE DIAZ, es propietaria del predio denominado "Para Ti". ubicado en el paraje Bañaderos, Municipio de Hatonuevo, Departamento de la Guajira, según obra en la Escritura Pública No. 66 de Julio 5 de 1953 de la Notaria de Barrancas, inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Riohacha, con el número de matricula inmobiliaria 21000115772. f. La Electrificadora de la Guajira S.A., en los meses de octubre y noviembre

de 1994 adelantó trabajos públicos para la ubicación de redes de energía eléctrica desde el Municipio de Hatonuevo hasta el paraje Bañaderos, que afectaron los predios de los accionantes porque instaló torres de energía así: en el predio “El Gritador” 3 torres; en el predio “Villa Leonor”, 5 torres; en los predios “Las Delicias”, “Las Delicias 2” y “Santa Cruz”, 22 torres; en el predio “Nueva Lidia”, 3 torres y en el predio “Para Ti”, 3 torres. g. No obstante lo previsto en la ley, la Electrificadora de la Guajira S.A., no indemnizó previamente los daños y perjuicios causados a los propietarios de los predios sirvientes referidos, a pesar de que cursaron petición en ese sentido a la Gerencia de la Electrificadora de la Guajira S.A. h. La Electrificadora de la Guajira S.A., manifestó que efectivamente ellos realizaron el trabajo de conducción de redes eléctricas, pero que quienes deben indemnizar son CORELCA, TELECOM e ISA, porque fueron autorizados por estas entidades. i.- La ejecución de las obras produjo una servidumbre legal permanente sobre los predios y otros graves perjuicios, especialmente la destrucción de árboles frutales y cafetos, que alteraron los ingresos de los accionantes. j. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira) practicó, como prueba anticipada, una inspección ocular a los predios con la intervención del señor JOSE MANUEL POVEDA MOVIL (Gerente suplente de Electroguajira S.A.),

mediante la cual se pudo constatar la ejecución de los trabajos públicos de conducción de redes eléctricas por la Electrificadora de la Guajira S.A.

2. Trámite procesal y contestación de la demanda Previa la corrección de defectos formales, la demanda fue admitida mediante auto del 18 de enero de 1996, (fol. 46 c. 1), que fue notificado a los entes demandados los días 30 de enero, 15 y 23 de febrero e 1996 (fols. 47 a 50 c. ppal).

Los sujetos vinculados al proceso intervinieron de la siguiente manera. 2.1. La Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó pruebas y denunció el pleito a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica CORELCA., a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - ISA - y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM , a cuyo efecto afirmó: "... La Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM Interconexión Eléctrica S.A., ISA, Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., celebraron mancomunadamente el Convenio Interadministrativo de Obra Pública No. C189 -91 de Diciembre 26 de 1991, con el objeto de aunar esfuerzo para llevar la energía a la estación repetidora ‘CERRO BAÑADEROS’ ubicada en el Corregimiento de Hatonuevo de propiedad de TELECOM, mediante la construcción de la línea de subtransmisión con acometida en baja tensión.

Para la ejecución del Convenio Interadministrativo, cada una de las empresas mencionadas se obligaron a cumplir las siguientes condiciones: La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA-, participó en el diseño, dirección e interventoría de la obra. TELECOM, canceló el 50% del valor de la obra, debido a que esta entidad fue el directo beneficiario de la obra. ISA, el 50% restante del valor de la obra debido a que esta entidad, también es beneficiaria de la misma. Y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., se limitó a la ejecución de la obra, bajo la dirección de las entidades mencionadas. Debido al deficiente servicio y los excesivos costos del sistema de operación eléctrica, fue que I.S.A. y TELECOM, decidieron suscribir el convenio enunciado con CORELCA Y ELECTROGUAJIRA S.A., E.S.P., para interconectar la estación comercial CERRO BAÑADEROS con la estación comercial de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., E.S.P., por lo que la ELECTRIFICADORA no es, ni será propietaria de dicha línea. Por lo tanto, si las personas demandadas por el pago de indemnización de servidumbre les asiste algún derecho es ISACORELCA - Y TELECOM, quienes deben responder por esta demanda de acuerdo con lo expuesto.. " También señaló que en cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato interadministrativo celebró contrato de obra con la firma INGECIL LTDA, para que construyera la línea 13.2 Hatonuevo – Cerro Bañaderos, “por lo que las condiciones ambientales o del contorno natural debía preverlo el contratista”

Agregó que el contratista contó con la aprobación de los propietarios para podar unos pocos árboles y que no hubo daño o depredación de recursos naturales en los mismos. Finalmente insistió en que la línea de conducción eléctrica construida con torrecillas metálicas es de propiedad de ISA y TELECOM, que fue el Convenio Interadministrativo el que dispuso la ubicación de las mismas y que por ende, no está en la obligación de resarcir los daños alegados. (fols. 52 a 55 c. ppal) .- La denuncia del pleito fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 1996, que se notificó a los denunciados, quienes comparecieron al proceso dentro de la oportunidad legal. 2.2. Ministerio de Minas y Energía. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que no tuvo participación alguna en la construcción, ni en el desarrollo de los proyectos que generaron esta acción contenciosa administrativa, conforme se deduce del contenido del convenio interadministrativo de obra pública, suscrito entre Telecom, I.S.A, Corelca y la Electrificadora de la Guajira S.A. Precisó también que no puede “pretenderse que el Estado sea el que siempre asuma la carga patrimonial cuando suceda un hecho que presumiblemente esté a su cuidado”(fols. 558 a 562 c. ppal).

2.3. CORELCA.

Compareció al proceso por la denuncia del pleito que hizo la Electrificadora de la Guajira. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que no es propietaria de la línea de subtransmisión - subestación eléctrica con

acometida en baja tensión de distribución y transferencia para la Estación Repetidora - Banderas, ubicada en el Corregimiento de Hatonuevo, jurisdicción del Municipio de Barrancas, construida a través del convenio interadministrativo de obra C-0189-91, pues su participación fue “eminentemente técnica, razón por la cual mal podría la Corporación ser obligada a resarcir los eventuales perjuicios ocasionados a los propietarios afectados en sus predios por la construcción de la línea en mención.” (fols. 367 a 369 c. ppal) 2.4. Interconexión Eléctrica S.A. I.S.A. E.S.P. Que compareció al proceso por la denuncia del pleito que hizo la Electrificadora de la Guajira, manifestó: "Por carecer en su integridad de fundamento, como se demostrará en el diligenciamiento, rechazamos la denuncia que hizo la Electrificadora de la Guajira S.A., E.S.P., del pleito que le promovió la señora AMINTA IGUARAN y OTROS , en cabeza de su mandante Interconexión Eléctrica S.A., I.S.A, E.S.P, ya que como se verá, el soporte que presenta para el efecto el denunciante, no es veraz, ya que con un manejo acomodado de lo sucedido y omisión de elementos de juicio de máxima importancia, se aleja de la realidad, la cual, al contrario de lo manifestado por dicha entidad, implica o conlleva la total ausencia de responsabilidad de Interconexión Eléctrica S.A., I.S.A., E.S.P., frente a los presuntos perjuicios invocados por los demandantes.”

2.5. TELECOM Intervino en el proceso por la denuncia realizada por la Electrificadora de la Guajira; adujo que no es responsable contractual, ni extra contractualmente, pues cumplió con las obligaciones señaladas en el Convenio Interadministrativo; explicó que de conformidad con el anexo No. 1, punto 3.0, a la Electrificadora de la Guajira le correspondía atender los relativo al "permiso de servidumbres" y que junto con Corelca debían obtener oportunamente los permisos necesarios para la construcción de la línea. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación, con fundamento en que su participación consistió en cofinanciar la construcción de la estación repetidora cerro Bañaderos, lo cual no la hizo propietaria de la línea construida “ya que su participación económica estaba dirigida a obtener el servicio de energía que presta la Electrificadora de la Guajira, el cual se cancela..” Llamó en garantía a la Compañía de Seguros, La Previsora S.A. con fundamento en la póliza de seguro de responsabilidad, que la convierte en su garante para el pago de eventuales perjuicios que se tuvieren que efectuar en razón del Convenio Interadministrativo de obras públicas N° CO89 - 91. El llamamiento en garantía, fue ordenado mediante auto de 4 de Julio de 1996. (fols. 563 a 566 c. ppal) 2.6. Compañía de Seguros La Previsora S.A. Se opuso a todas las pretensiones, declaraciones y condenas propuestas contra TELECOM, con fundamento en que no existe obligación de esta entidad frente a los actores, toda vez que no le correspondió ejecutar la obra, ni realizar

los diseños, ni tramitar o solicitar las servidumbres. Advirtió que existe póliza de responsabilidad Civil Extracontractual N° U 0167649 a favor de Telecom, que sólo se haría efectiva al demostrarse la responsabilidad de Telecom y el cubrimiento del evento por la misma. (fols. 339 a 354 c. ppal)

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal precisó que esta era la jurisdicción competente para conocer del proceso en consideración a que “las entidades que integran la parte demandada, por lo menos dos de ellas, en cuanto a sus actos, hechos y operaciones, omisiones o vías de hecho, eran y son controlables por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la normatividad aplicable , que viene referenciada, siendo indiferente, para los efectos de este análisis, que una o varias de tales entidades, resulten o no responsables de los cargos que se le endilgan, respecto de aquéllas entidades denunciadas, que para la época en que se construyó la obra pública, razón de esta contención, tenían la naturaleza de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y para los efectos del trámite y decisión de esta litis, debe aplicarse el denominado fuero de atracción.” Con fundamento en las pruebas aportadas afirmó que Telecom, Isa, Corelca y la Electificadora de la Guajira S. A. suscribieron un convenio interadministrativo que tuvo por objeto “la construcción a precios unitarios de la línea de subtransmisión, subestación eléctrica con acometida en baja tensión, tableros de distribución y transferencia, para la estación repetidora ‘Bañaderos’ ubicada en el

corregimiento de Hatonuevo, jurisdicción del Municipio de Barrancas (Guajira), de conformidad con los anexos técnicos que forman parte integrante del presente convenio.” Precisó que de dicho convenio se derivaron obligaciones para las referidas entidades así: - Para la Electrificadora de la Guajira S.A., el desarrollo y la ejecución de las obras. - Para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, la elaboración del diseño, la interventoría y la dirección de las obras, como también la preparación y entrega de informes de avance mensual a TELECOM, e I.S.A. - Para TELECOM e I.S.A, la supervisión del desarrollo de los trabajos, a cuyo efecto cada uno designaría un funcionario. Se obligaron también a realizar un aporte del 50% del valor estimado de la obra. Con fundamento en lo anterior el Tribunal coligió que la intervención de CORELCA y de la ELECTRIFICADORA fue “de gestión y cooperación interinstitucional, traduciéndose en una especie de mandatarios tácitos de TELECOM e I.S.A, quienes soportaban de acuerdo al Convenio, la carga económica que implicaba la ejecución de la obra.” Advirtió el a quo que no se constituyeron las servidumbres en los inmuebles de los demandantes “circunstancia que previeron los contratantes, en el anexo No. 1 del Convenio… , atribuyéndole su gestión a la Electrificadora de la Guajira y a Corelca …, sin embargo, tales autorizaciones no se tramitaron, situación que necesariamente debió ser conocida por todas las entidades involucradas en el

convenio y en la obra, dado que todas tenían representantes en la interventoría de la citada obra pública. Además, dada la naturaleza y especificaciones de la obra y la experiencia de las empresas partes en el convenio, resulta claro que eran conocedoras y conscientes de la necesidad de obtener los permisos pertinentes, para poder afectar la propiedad particular con la construcción de esa obra pública.” Mediante la valoración del aludido convenio interadministrativo y de los documentos que lo conforman, encontró imputables, los daños alegados a ISA y a Telecom, en su condición de dueñas de la obra y aportantes de los dineros necesarios para su ejecución. Seguidamente se refirió a la prueba pericial practicada en el proceso y con fundamento en ella, declaró demostrada la existencia y la cuantía de los perjuicios materiales invocados por los demandantes. Dispuso la consecuente condena a la indemnización de los mismos, a cuyo efecto también condenó la Compañía de Seguros La Previsora, en calidad de garante de Telecom. (fols. 586 a 609 c. ppal.)

4. Recurso de Apelación

1. ISA, vinculado por denuncia del pleito y condenado por el Tribunal, pidió la revocatoria de la sentencia con fundamento en lo siguiente: a) El proceso es nulo; no se tuvo en cuenta que ISA es una empresa industrial y comercial del Estado y, por tanto, sujeto privado sometido al derecho privado y no al régimen de responsabilidad del Estado, que debe ser juzgado por el juez ordinario. Precisa que no era procedente aplicar el fuero de atracción porque no se probó que el daño proviniera de la acción u omisión del Ministerio de

Minas y Energía. Cita jurisprudencia sobre fuero de atracción: sent. 14 de dic. De 1995. b) ISA no es responsable de los daños invocados porque no es propietaria de la línea de conducción eléctrica como lo afirmó el Tribunal y porque que no tenía a su cargo la tramitación de los permisos de servidumbre previos a la obra, ni la construcción de ésta. c) ISA y Telecom simplemente asumieron los costos como usuarios del servicio de energía eléctrica, que comprendió la acometida, instalación y derecho de conexión. d) Electroguagira es la poseedora y dueña de la línea porque es quien ejerce actos de señor y dueño tales como la explotación económica exclusiva de la misma. e) El Tribunal no tuvo en cuenta que Electroguajira tiene contratistas responsables de los daños causados a terceros con la construcción y puesta en funcionamiento de la línea. d) También le cabría responsabilidad a Corelca, porque tuvo a su cargo el diseño, la interventoría y dirección de las obras. (fols. 615 a 625 c. ppal)

2. Telecom, también apeló la decisión con el objeto de que nieguen las pretensiones formuladas en su contra.

Afirmó que la Electrificadora de la Guajira, de conformidad con lo acordado en el convenio interadministrativo, tenía a su cargo el desarrollo y la ejecución de las obras “debiendo encargarse por su cuenta y riesgo de la obtención de los permisos de servidumbre y la legalización de los mismos.” Explicó que carece de sustento normativo considerar que Telecom es responsable al creer que la Electrificadora obró como mandante suya al contratar las obras, porque el artículo

2177 del C.C. establece que “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. Razón por la cual, advierte, son la Electrificadra y la firma Ingecil Ltda. a la que contrató para la construcción de las obras, las llamadas a responder por los daños alegados por los demandantes. Agregó que “desde el instante en que la Electrificadora de la Guajira subcontrata con una firma privada la ejecución de las obras, lo hace a título particular y con su propio patrimonio cancela en trabajo…” Solicitó finalmente la aplicación de los artículos 83 de la Constitución, 1602 y 1003 del Código Civil, que consagran el principio de que el contrato es ley para las partes, en consideración a que el convenio interadministrativo “no puede ser modificado, interpretado, invalidado sino por mutuo consentimiento o por causas legales, los cuales (sic)para su ejecución debe mediar la buena fe la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten.” (fols. 610 a 613 c. ppal)

5. Intervenciones en esta instancia 5.1 La parte demandante manifestó su acuerdo con la providencia impugnada, a cuyo efecto afirmó que la contencioso administrativa es la jurisdicción competente porque los daños se produjeron en cumplimiento de un convenio interadministrativo y porque los trabajos públicos que determinaron la ocupación de los predios fueron actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3130 de 1968.

Reiteró lo expuesto en anteriores oportunidades procesales y agregó que

Telecom e ISA son directamente responsables de los daños porque se demostró claramente que son las propietarias y ordenadoras de las obras públicas, “máxime cuando las servidumbres eléctricas permanentes se asimilan a una ocupación permanente …a lo cual se aplica la teoría del riesgo.” (fols. 631 a 634 c. ppal) 5.2 El Ministerio de Minas solicitó confirmar la decisión tomada; precisó que no debió vinculársele al proceso porque no incurrió en acción u omisión causante de los daños por cuya reparación se demandó. 5.3 ISA, reiteró lo expuesto al sustentar la alzada; explicó que el Tribunal omitió normas que eran aplicables al caso concreto como el artículo 31 del decreto 3130 de 1968, 32 de la ley 142 de 1994, 76 de la ley 143 de 1994, 16, nums 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y 20 del Código de Comercio, de las cuales se desprende la falta de jurisdicción para conocer del litigio, en consideración a que la Electrificadora de la Guajira S. A. es una empresa de servicios públicos sujeta al der

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