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CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00518-01(13967)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00518-01(13967)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Esa responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL

[E]n el caso de los daños provenientes de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el régimen de responsabilidad adecuado es el de la teoría del riesgo excepcional, en la cual la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como sin duda lo es la manipulación de las armas de fuego de que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como las fuerzas armadas

-Ejército, Policía-, el DAS, etc.. En virtud de esta teoría, que da lugar a la responsabilidad objetiva de la Administración, al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la conducta del agente, para determinar si la misma fue culposa o no.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EXTRAÑA / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / DAÑO

OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[P]ara exonerarse de responsabilidad, a la Administración no le queda otra opción que desvirtuar el nexo entre el servicio y el daño, mediante la comprobación de una causa extraña, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, ver sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 12696, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 20 de febrero de 1989. Exp. 4655 y sentencia de 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRÁCTICA DE

PRUEBA

[F]ue aportada copia autenticada del proceso penal que se adelantó en contra del agente de la Policía Nacional que disparó en contra del señor (…) ocasionándole la muerte (…); al respecto, se advierte que la valoración de las pruebas que reposan en este expediente penal, se hará a la luz de las normas del C.P.C. relativas al traslado de pruebas, en especial lo dispuesto por el artículo 185, (…) teniendo en cuenta que el referido proceso penal, fue adelantado precisamente por la misma entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver auto de 4 de diciembre de 2002, Exp. 13623.

MUERTE DE CIVIL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN

PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / VIOLENCIA CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO EN EJERCICIO DE

FUNCIÓN DE ALTO RIESGO

[E]l señor (…) falleció como consecuencia de las heridas producidas con arma de fuego de dotación oficial, propinadas por el agente de Policía (…) que se hallaba en servicio activo y en cumplimiento de las funciones a su cargo, es decir que en principio habría lugar a deducir la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada con fundamento en la teoría del riesgo creado.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXCLUYENTES DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / OPERATIVO DE REQUISA EN RETEN / REQUISAS / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA / VIOLENCIA CONTRA

MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[L]as (…) pruebas allegadas al plenario acreditan la existencia de un eximente de

responsabilidad, toda vez que se trata de un hecho que rompe el nexo causal entre el daño y el servicio, consistente en la culpa de la víctima. En efecto, está plenamente demostrado que el señor (…) al ser requerido para practicar una requisa por parte de una patrulla que cumplía sus labores rutinarias de vigilancia en la zona, huyó y fue perseguido por los uniformados, ante lo cual el particular utilizando el arma de fuego que portaba hirió gravemente a uno de ellos, provocando que éste a su vez abriera fuego en su contra; con tal actitud, el señor (…) se expuso imprudentemente a la lógica reacción del uniformado, que en tales circunstancias, obró en legítima defensa. Quiere decir lo anterior, que fue la propia actividad de la víctima la que condujo al resultado final y a la producción del daño antijurídico por el cual reclaman los demandantes en el presente proceso, hecho que sin lugar a dudas rompe el nexo causal con el servicio y conduce a exonerar de responsabilidad a la entidad demandada.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DEBERES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

EN CONJUNTO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS ELEMENTOS DE

PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / TESTIGO CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIOAusencia / DECLARACIÓN DEL TESTIGO - Falta de credibilidad / FALTA DE

LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

FALTA DE IDONEIDAD DE LA PRUEBA

[T]eniendo en cuenta que el juez debe apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica exponiendo así mismo razonadamente el mérito que le asigne a cada una, se observa que en el presente caso, si bien existen algunos testimonios de personas que aseguran que el occiso no presentaba la herida del cuello -y que a la postre resultó ser la mortalal momento en que fue capturado y llevado al hospital, tales declaraciones, que fueron rendidas a solicitud de la parte actora (…) no ofrecen la suficiente credibilidad, si se comparan con el acervo probatorio obrante en el plenario, toda vez que no tienen ningún respaldo en el mismo y resultan contradictorias de otros medios de prueba que comunican mayor certeza al juzgador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DE LA CONDENA EN COSTAS /

CONDUCTA DE LAS PARTES / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL /

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

[D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, el juez podrá condenar en costas a la parte vencida, pero teniendo en cuenta su conducta en el proceso, es decir que se requiere una valoración subjetiva de la misma, siendo

insuficiente para proferir tal condena, el sólo hecho de no ver satisfechas sus pretensiones la parte actora o resultar condenada la parte demandada, respectivamente. Es necesario entonces, comprobar que la parte vencida en el proceso haya observado una conducta temeraria o dilatoria o que de cualquier manera fuera atentatoria contra el adecuado ejercicio de acceso a la administración de justicia. (…) En el presente caso, no se observa que la parte actora haya asumido alguna de las actitudes reprochables enunciadas, ni que su demanda haya sido temeraria, por lo cual no se halla razón para condenarla en costas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogota, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00518-01(13967)

Actor: NEILA REGINA FUENTES MOSCOTE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de junio

de 1997, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

A través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores NEILA REGINA FUENTES MOSCOTE, en nombre propio y en representación de sus hijos menores NERYS DIOMANA, NEYRUTH DIURBIS y NEYDRUBYS DISANA MURGAS FUENTES; BRIGIDA ANTONIA ARIAS ROSADO; FRANKLIN JOSE, ADALGISA MARINA y DAIRIS MILENIS MURGAS ARIAS, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, cuyas pretensiones están orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte violenta del señor LUIS EDUARDO MURGAS ARIAS, ocurrida el 30 de noviembre de 1993 y ocasionada por acción directa de miembros de la Policía Nacional; como consecuencia de tal declaración, solicitaron la indemnización de perjuicios morales para todos los demandantes en cantidad equivalente a 1000 gramos de oro, y además perjuicios materiales para la señora NEILA REGINA FUENTES MOSCOTE en su calidad de compañera permanente, con base en los ingresos del occiso y subsidiariamente, en cantidad equivalente a 4000 gramos de oro (fl. 1). Según los hechos de la demanda, el día 30 de noviembre de 1993 miembros de la Policía Nacional procedieron a requisar y solicitar papeles al señor LUIS

EDUARDO MURGAS ARIAS, quien salió corriendo siendo herido por los uniformados con sus armas de fuego en el área superior del glúteo derecho; al entrar a refugiarse en la casa de la señora MARIA BARRIOS CAUSIL, en el barrio Santo Domingo de Maicao (Guajira), agentes de la Policía lo sacaron de allí y se lo llevaron; a las 8:30 a.m., su madre BRIGIDA ANTONIA ARIAS ROSADO y su hermana DAIRIS MILENIS MURGAS ARIAS, fueron al Comando de la Policía a reclamar a LUIS EDUARDO para llevarlo al hospital, pero los agentes se negaron a entregarlo; luego fue llevado por la Policía al hospital, pero con otras heridas de bala que no presentaba cuando fue detenido y más graves: una en el cuello y otra en su mano derecha; de manera urgente sus parientes lo trasladaron en ambulancia al hospital de Riohacha, donde murió el mismo día, 30 de noviembre. Con lo anterior, está plenamente demostrada la falla del servicio que causó perjuicios materiales y morales a los demandantes, los cuales les deben ser indemnizados. En el alegato final el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos iniciales, en el sentido de que fueron agentes de la entidad demandada con armas de dotación oficial quienes ocasionaron la herida mortal al señor LUIS EDUARDO MURGAS ARIAS, configurándose todos los elementos de la falla del servicio: falla, daño y nexo de causalidad, según la demandante, por el actuar irresponsable e irracional de los miembros de la Policía Nacional, que abusando

de su autoridad dispararon de forma injusta e inexplicable en contra de la víctima que se hallaba inerme, causando dolor a su familia y afectándola económicamente por la pérdida de la ayuda que aquella les brindaba (fl. 192).

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado al representante legal de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, quien a través de apoderado contestó la demanda en forma extemporánea (fls. 28, 31 y 32 vto.) En el alegato de conclusión, adujo como circunstancia exonerativa de responsabilidad la culpa de la víctima, toda vez que las heridas las recibió en un enfrentamiento armado con uniformados de la Policía Nacional que se hallaban cumpliendo con su deber y que fueron atacados por el occiso, viéndose obligados a responder el fuego en ejercicio de la legítima defensa y resultando también herido uno de ellos por el ataque del que fueron víctimas, en hechos por los cuales posteriormente fue absuelto por la justicia penal militar el agente que disparó en contra del occiso (fl. 197).

3. El Procurador Departamental de la Guajira ejerciendo funciones de Ministerio Público presentó concepto, en el cual sostuvo que los agentes de la Policía Nacional actuaron amparados por la causal de justificación de legítima defensa, puesto que se probó que fueron atacados por el occiso, por lo cual se presenta la causal de exoneración de culpa de la víctima y en consecuencia, las pretensiones no están llamadas a prosperar (fl. 201).

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal a-quo negó las pretensiones por cuanto consideró, luego de analizar la prueba obrante en el proceso, que los hechos no sucedieron en la forma narrada en la demanda, toda vez que se demostró que el resultado trágico se produjo por “...la rebeldía de la víctima al desobedecer las órdenes de la autoridad legítima y enfrentarse a ella con arma de fuego, al punto de herir gravemente al agente IRNY DE JESÚS CHAVEZ PEREZ, quien al ver al sujeto en actitud sospechosa inició su persecución con las órdenes preventivas de alto, debiendo posteriormente defenderse de la injusta agresión del particular, hiriéndolo también, con los resultados anotados”; por ello, concluyó que hubo culpa exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la entidad demandada (fls. 207 a 216).

5. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones, pues insiste en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al privar de la vida al señor LUIS EDUARDO MURGAS ARIAS cuando ya lo había herido y lo tenía detenido, propinándole nuevas lesiones que fueron mortales (fl. 234).

6. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado común por 10 días a las partes

y al Ministerio Público para presentar alegatos y concepto respectivamente, término dentro del cual el apoderado de la parte actora intervino para reiterar los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso, en el sentido de que hubo una falla del servicio y ninguna circunstancia eximente de responsabilidad, porque se presentó una extralimitación en el ejercicio de su deber por parte de los agentes de la Policía Nacional, quienes “...muy seguramente como represalia al no acatar las órdenes proferidas por los agentes del orden y en desagravio por herir a uno de sus compañeros...”, le ocasionaron la lesión mortal a la víctima luego de su aprehensión (fl. 243). El apoderado de la entidad demandada también intervino, ratificando las razones de defensa expuestas en el curso del proceso y anotando además, que de acuerdo con las pruebas recaudadas, la herida mortal que recibió la víctima no fue propinada a corta distancia, sino que se produjo en el mismo momento que las demás (fl. 247). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes

consideraciones:

IRégimen de Responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión,

una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Esa responsabilidad, puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder por la producción de un daño antijurídico; en el caso de los daños provenientes de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, el régimen de responsabilidad adecuado es el de la teoría del riesgo excepcional, en la cual la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como sin duda lo es la manipulación de las armas de fuego de que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como las fuerzas armadas -Ejército, Policía-, el DAS, etc.. En virtud de esta teoría, que da lugar a la responsabilidad objetiva de la Administración, al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la conducta del agente, para determinar si la misma fue culposa o no. Y por otra parte, para exonerarse de responsabilidad, a la Administración no le queda otra opción que desvirtuar el nexo entre el servicio y el daño, mediante la comprobación de una causa extraña, tal como culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o el hecho exclusivo y

determinante de un tercero. Con relación a este régimen, ha dicho la jurisprudencia de la Sala1: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.2 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el

nexo de causalidad. 1 Sentencia del 14 de junio de 2001, Expediente 52001-23-31-000-1994-5750-01(12696); actor: José Tulio Timaná y/o 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.3 La actividad generadora del daño causado, en el caso que

ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. En el presente caso, se alega que el señor Luis Eduardo Murgas Arias murió debido a las heridas que le fueron propinadas con un arma de fuego de dotación oficial accionada por miembros de la Policía Nacional, sin que existiera justa causa para ello, por lo cual resulta necesario establecer la forma como sucedieron los hechos para concluir a partir de ellos, si realmente se puede imputar responsabilidad patrimonial a la entidad demandada por no existir una circunstancia extraña que rompa el nexo causal entre el daño antijurídico ocasionado y la utilización del elemento peligroso por parte de los agentes

estatales.

IIHechos probados: Antes de enunciar los hechos que se acreditaron en el plenario, resulta necesario observar que al mismo fue aportada copia autenticada del proceso penal que se adelantó en contra del agente de la Policía Nacional que disparó en contra del señor LUIS EDUARDO MURGAS ARIAS ocasionándole la muerte (cdno. 2); al respecto, se advierte que la valoración de las pruebas que reposan en este expediente penal, se hará a la luz de las normas del C.P.C. relativas al traslado de pruebas, en especial lo dispuesto por el artículo 185, que establece que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, teniendo en cuenta que el referido proceso penal, fue adelantado precisamente por la misma entidad demandada4.

En el plenario se acreditaron los siguientes hechos: 1) Que los demandantes son los hijos, hermanos y madre del occiso, lo cual se desprende de los certificados de registro civil de nacimiento de Neryis Diomana, Neyruth Diurbis y Neydrubys Disana Murgas Fuentes, en los que consta que 4 “...si bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 (sic) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos

testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento...” Providencia del 4 de diciembre de 2002, Expediente 13623. son hijas de los señores Neila Regina Fuentes y Luis Eduardo Murgas Arias; Luis Eduardo, Franklin José, Adalgisa Marina y Dairis Milenis Murgas Arias, quienes figuran como hijos de los señores Celso Murgas y Brigida Arias; (documentos públicos auténticos, fls. 12 y 14 a 19). 2) Que el señor Luis Eduardo Murgas Arias falleció como consecuencia de una herida de proyectil de arma de fuego, según consta en varios documentos: el Protocolo de Necropsia No. 133-198 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se consignó que el señor Murgas Arias recibió 3 impactos por arma de fuego y murió el 30 de noviembre de 1993, concluyendo: “Hombre adulto que fallece por shock cardiogénico por anemia aguda por herida de proyectil de arma de fuego”; en el Acta de Levantamiento del Cadáver y en el Certificado de Defunción respectivo; obra también en el expediente, la hoja de Remisión de Pacientes elaborada por el Hospital San José de Maicao al hospital de Riohacha, de paciente identificado como Jesús Arias Pimienta -más tarde se corroboró que se trataba de Luis Eduardo Murgas Arias-, quien presentaba herida por arma de fuego a nivel de cuello (fls. 13, cdno ppl y fls. 54, 57, 58, 245 y

264, cdno 2). El médico legista que practicó la diligencia de necropsia declaró ante el Juzgado de Instrucción Criminal, reconociendo su firma en la respectiva acta y manifestó, entre otras cosas, que la herida esencialmente mortal que recibió la víctima fue la del cuello “...comprometiendo la arteria carótida primitiva derecha y fracturando la sexta vértebra cervical.” Preguntado sobre el tipo de arma con el que se pudo haber causado tal herida, contestó que “Según la necropsia practicada a LUIS EDUARDO MURGAS ARIAS, se puede afirmar que la herida presentada en el cuello fue producida con un arma de fuego de baja velocidad (revólver o pistola), esto por las características que presentaba, ya que si hubiese sido producida por un arma de alta velocidad (fusil) prácticamente hubiera destrozado la parte del cuello y la cabeza” (fl. 272, cdno 2). 3) Que la Justicia Penal Militar adelantó un proceso por el delito de homicidio en contra del agente de la Policía Nacional Irni de Jesús Chavez Pérez por los hechos en los cuales resultó muerto el señor Luis Eduardo Murgas Arias (copia auténtica del proceso penal adelantado por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, cdno. 2); este proceso, culminó con providencia del Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de la Guajira, mediante la cual se resolvió cesar todo procedimiento a favor del agente inculpado, por considerar que obró en defensa legítima ante un ataque actual e ilegal de la víctima, que le ocasionó al

uniformado serias heridas y por lo tanto, su obrar fue legítimo a la luz del derecho, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar en providencia del 28 de junio de 1995 (fls. 298 y 320). 4) De a

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