CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
OCUPACION DE HECHO - Daño antijurídico / OCUPACION JURIDICA - Daño antijurídico / INCORA - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Incora / NEXO DE CAUSALIDAD - Prueba Para la Sala es claro que la ocupación jurídica y de hecho del predio cuya titularidad radicaba en los demandantes, produce daños antijurídicos que, en caso de ser imputables a la entidad demandada y de originarse con sus actuaciones, omisiones u operaciones administrativas, daría lugar a la indemnización de los perjuicios que demuestren. Por consiguiente, al encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, la Sala procede a estudiar si ese daño es imputable a la Administración. (…) Lo anterior, entonces, evidencia que, en los trámites de adquisición y extinción del predio Jesús del Mar o Alto Pino, existió una falla en el servicio del INCORA, la cual consistió básicamente en dos aspectos: de un lado, se adelantaron los trámites sin el rigorismo legal, pues no se cumplieron algunos requisitos y no se avanzó en ciertas etapas señaladas en la ley. Y, de otro lado, a pesar de que si bien es cierto en algunas ocasiones el incumplimiento de los términos procesales se presenta por circunstancias de fuerza mayor, no lo es menos que en este asunto existió una demora irracional e irrazonable en el trámite de los correspondientes procedimientos administrativos, más si se tiene en cuenta que se trata de procedimientos que podrían dificultar la negociación particular del predio. En
efecto, para la Sala es evidente que la demora en el trámite obedeció a falta de conocimiento del predio cuyo trámite se había iniciado y a la ausencia de políticas claras en relación con su adquisición y extinción. La Sala no encuentra probado el nexo causal, pues la invasión u ocupación de hecho resultó ajena a la falla en el servicio de la Administración. De hecho, no se encontró demostrado que, con ocasión de la falla en el servicio en el adelantamiento del trámite administrativo, se hubiere producido el daño o el mismo se hubiere agravado. En este orden de ideas, al no encontrar demostrado el nexo de causalidad, las pretensiones de la demanda deben denegarse y, por consiguiente, debe revocarse el fallo apelado. INCORA - Adquisición de predios. Reforma urbana / INCORA - Reforma urbana. Adquisición de predios / INCORA - Extinción de dominio. Reforma urbana / ADQUISICION DEL DOMINIO - Trámite. Incora / REFORMA URBANA - Adquisición de predios. Incora / BIEN INCULTO - Prohibición adquisición. Expropiación. Incora / EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO - Bienes incultos. Incora En ese sentido, resulta indispensable averiguar, de acuerdo con las normas aplicables en el momento en que se adelantaron los trámites administrativos, cuál era el procedimiento a seguir para que el INCORA adquiriera predios para adelantar la reforma urbana y en qué casos procedía la extinción del dominio. A la fecha en que se inició el trámite de adquisición de dominio del predio Jesús del Mar o Alto Pino (30 de mayo de 1974), se encontraba vigente la Ley 135 de 1961,
en cuyo artículo 54 se autorizó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para adquirir, incluso por medio de expropiación, tierras de propiedad privada con el objeto de reformar la estructura social agraria, prevenir la concentración inequitativa de la propiedad, fomentar la explotación de tierras incultas y crear mejores condiciones para pequeños apareceros o arrendatarios, entre otras. De hecho, esa Ley desarrollaba el artículo 30 de la entonces vigente Constitución Política, en la forma en que fue reformado por el Acto Legislativo número 1 de 1936, según el cual la propiedad tiene una función social que implica obligaciones, una de las cuales, de acuerdo con el legislador, sería la explotación adecuada y permanente de la tierra. El Capítulo XI de la Ley 135 de 1961 reguló la adquisición de tierras de propiedad privada, señaló las reglas y condiciones para adquirir el bien y el procedimiento para ello. De todas maneras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de esa normativa, dicha adquisición sería excepcional, porque se acudirá a ello “si apareciera necesario adquirir para las dotaciones tierras de propiedad privada, se procederá de acuerdo con el siguiente orden de prelación… 1º. Tierras incuItas no cobijadas por las reglas sobre extinción del dominio…”. Esa norma fue derogada por el artículo 42 de la Ley 30 de 1988 y el procedimiento para la adquisición de inmuebles de propiedad privada fue regulado en el artículo 24 de esta misma normativa. Resulta necesario advertir que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1988, mantuvo la prohibición, para el INCORA, de
adquirir predios rurales invadidos, ocupados de hecho o cuya posesión estuviere perturbada por medio de violencia, mientras estuviere pendiente la resolución de querellas policivas o acciones civiles o penales. El procedimiento para la adquisición de tierras de dominio privado fue nuevamente modificado, mediante el artículo 32 de la Ley 160 de 1994. Ahora bien, con excepción de la Ley 160 de 1994, las Leyes 135 de 1961 y 30 de 1988, expresamente señalaron la imposibilidad de adquirir, para adelantar programas de reforma agraria, predios rurales incultos o que no se encontraren explotados debidamente por sus propietarios. En esos casos, procedería el trámite de la extinción del derecho de dominio, prevista en el artículo 6º de la Ley 200 de 1936, según el cual la Nación está facultada para adelantar dicho trámite administrativo sobre los predios rurales en los cuales se deje de ejercer posesión en la forma establecida en la ley. De esta forma, los artículos 22 y 23 de la Ley 135 de 1961 regularon el trámite de extinción del derecho de dominio. Y finalmente, el artículo 53 de la Ley 160 de 1994 reguló el trámite para obtener la extinción del derecho de dominio privado. Las normas transcritas muestran que los procedimientos para la adquisición o la extinción del derecho de dominio privado, eran reglados, por lo cual la Administración debía adelantar las etapas necesarias para culminar el procedimiento dentro de los plazos señalados en la ley y, en caso de vacío, dentro
de tiempos razonables y ajustados a la normalidad de las negociaciones de bienes inmuebles, pues resulta evidente que el adelantamiento de los dos procedimientos implica necesariamente restricción a algunos derechos de libertad de sus titulares.
FF: LEY 135 DE 1961 ARTICULOS 30 , 55, 54, 61; LEY 30 DE 1988 ARTICULO 42; LEY 160 DE 1994 ARTICULOS 32, 53; LEY 200 DE 1936 ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00598-01(14936)
Actor: JAIRO PINEDO RUEDA Y OTROS Demandado: NACION -INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORAResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la entidad demandada y de los actores contra la sentencia del 26 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual resolvió lo siguiente: “1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
2. Declarar administrativamente responsable al Instituto Colombiano de la REFORMA AGRARIA INCORA, POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, ocasionados a los actores, propietarios en comunidad del predio denominado ‘JESUS DEL MAR O ALTO PINO’, ubicado en el
Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, con motivo de las operaciones administrativas seguidas por el INCORA en el predio antes mencionado.
3. Como consecuencia de la declaración que antecede, condénase en abstracto al ‘INCORA’, a pagar a los actores propietarios en comunidad, los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; los cuales se liquidarán, siguiendo para ello el trámite incidental contemplado en el art. 137 del C. de P.C. y con sujeción a las pautas fijadas en los considerandos de este fallo, que deberá formularse dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de este proveído.
4. La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del
C.C.A.
5. En caso de no ser apelada la presente providencia, súrtase el grado jurisdiccional de consulta -ante el superior.
6. Deniéganse las demás súplicas de la demanda”
I. ANTECEDENTES:
1. En el presente asunto no interviene la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, por cuanto mediante auto de 26 de abril de 2006, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró fundado el impedimento por ella manifestado, en tanto que se encuentra incursa en la causal de prevista en el artículo 150, numeral 12, del Código de Procedimiento Civil.
2. Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1995, por medio de apoderado, los señores Jairo, Eduardo, Jorge Jesús, Samuel Antonio, Mario y Álvaro Pinedo Rueda, actuando en nombre propio, solicitaron que se declarara
que la Nación - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAes responsable por los perjuicios materiales y morales que sufrieron con ocasión de las irregularidades presentadas en los trámites de extinción y adquisición del predio de su propiedad, lo cual produjo la invasión del mismo por parte de terceros y la pérdida del derecho a la posesión del predio (folios 5 a 14 del cuaderno 1).
3. Los demandantes pretenden que se condene a la entidad demandada a pagar lo siguiente: “1. Declárase que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAes administrativamente responsable, de los perjuicios causados a los señores Jairo, Jorge Jesús, Eduardo, Samuel Antonio, Álvaro y Mario Pinedo Rueda, propietarios en comunidad del predio denominado ‘Jesús del Mar o Alto Pino’, ubicado en el Municipio de Riohacha, departamento de la Guajira e identificado como se expresa en los hechos de la demanda, con motivo de las siguientes operaciones administrativas efectuadas por el INCORA, a saber: a) Operación administrativa de adquisición del mencionado predio que se inició el 30 de mayo de 1974, mediante la Resolución No. 02049 emanada de la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, que terminó el 30 de mayo de 1995, con la operancia del silencio administrativo negativo de no adquisición del mencionado fundo.” b) Operación administrativa de extinción del derecho de dominio privado, del predio Jesús del Mar o Alto Pino, que se inició el día 13 de agosto de 1976 mediante la Resolución No. 0679 de la Regional Magdalena del
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, y terminó el día 10 de noviembre de 1993, mediante Resolución No. 05733 proferida por la Gerencia General del INCORA, por medio de la cual se declaró económicamente explotado el referido predio.
2. Ordénase al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORAa pagar a los señores Jairo, Jorge Jesús, Eduardo y Samuel Antonio Pinedo Rueda, el valor de los perjuicios morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) que les fueron ocasionados con motivo de las referidas operaciones administrativas, cuyo valor se fijará mediante incidente que se tramitará con posterioridad a la sentencia que declare la condena.
3. Las respectivas condenas incluirán los intereses correspondientes y se actualizarán en su valor, conforme al artículo 178 del C.C.A”
4. Mediante escrito del 6 de mayo de 1996, el nuevo apoderado de los señores Mario y Álvaro Pinedo Rueda corrigió la demanda para solicitar: i) que, en el acápite de pretensiones, también se incluya la condena a favor de sus mandantes, los cuales inicialmente habían sido excluidos, ii) el pago de perjuicios morales a cada uno de los demandantes por valor equivalente a 1000 gramos oro, iii) el pago de daño emergente por valor de $6.500’000.000, consistente en el precio del predio, iv) el pago de lucro cesante, por “la inexplotación económica del predio… cuya cifra alcanza $41.560’000.000” y, v) ajustar la condena a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (folios 72 a 75
del cuaderno 1)
5. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los hechos de la siguiente manera: “1. Los señores Jairo, Eduardo, Jorge Jesús, Álvaro, Samuel Antonio y Mario Pinedo Rueda, son propietarios del predio denominado Jesús del Mar o Alto Pino, ubicado en el Municipio de Riohacha, departamento de la Guajira, con una extensión aproximada de 17.885 has, y especificado por los siguientes linderos ….
2. El inmueble está inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Riohacha, bajo el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 210-0055060. El título de adquisición del inmueble consta en la escritura pública No. 2412 del 20 de octubre de 1989, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Santa Marta, en donde consta que el fundo rural fue adquirido por mis mandantes por adjudicación que se les hizo dentro del juicio de sucesión de su señora madre CLARA RUEDA VDA DE PINEDO, según sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación, de fecha 31 de agosto de 1982, proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Santa Marta.
3. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, el día 30 de mayo de 1974, mediante la Resolución No. 02049 emanada de la Gerencia General del INCORA, resolvió ordenar la adquisición del predio Jesús del Mar o Alto Pino, de propiedad para esa fecha de la señora Clara Rueda de Pinedo, y en el mismo acto ordenó la inscripción de dicha propiedad, en la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha. Dicha operación terminó con el acto presunto o ficto de fecha 30 de mayo de 1995, de no adquisición del predio Jesús del Mar o Alto Pino.
4. El hecho de la inscripción de la resolución que ordenó la compra del inmueble, equivale a sacarlo del comercio jurídico, haciendo nugatoria para mis poderdantes la facultad de disponer del bien, pues es un hecho notorio q ue nadie compra una finca de afectación por el Incora.
5. Transcurridos dos (2) años y 22 días desde la fecha en que se inició el proceso de compra (Resolución No. 02049 del 30 de mayo de 1974), la Gerencia Regional del proyecto Magdalena del INCORA, expidió el auto de fecha 22 de junio de 1976, en el cual se dispuso suspender el trámite de la adquisición del fundo para iniciar diligencias de extinción del derecho de dominio privado.
6. EL INCORA, Regional Magdalena, expedió (sic) la resolución No. 0679 de agosto 13 de 1976, con la que inició proceso de extinción del dominio privado sobre el predio y ordenó inscribir dicha resolución el 2 de septiembre de 1976 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha.
7. Como puede observarse de lo anterior, en relación con el susodicho predio se inscribieron dos (2) decisiones administrativas que obviamente imposibilitaban cualquier negocio jurídico sobre el inmueble.
8. A raíz de las operaciones administrativas de adquisición y extinción del derecho de dominio privado el predio fue paulatinamente ocupado por
terceros, convencidos estos que el Incora iba a adquirir o a extinguir el mencionado inmueble el cual posteriormente les sería adjudicado.
9. Estas ocupaciones fueron propiciadas por la Regional Magdalena al informar a los campesinos de la zona que podían ocupar el predio, ya que sobre éste existían dos procedimientos administrativos de adquisición y de extinción lo cual llevaría en cualquiera de los dos casos a que la finca ingresara al Fondo Nacional Agropecuario para serles posteriormente adjudicados.
10. Conforme al artículo 23 de la derogada Ley 135 de 1961, vigente para la época de los hechos, el término de duración del proceso de extinción del derecho de dominio privado, era de noventa días, que en la práctica máximo podría demorar dos (2) años, pero nunca diecisiete (17) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días, término éste que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esta demora no es imputable en ningún caso a mis patrocinados, como se desprende de la simple lectura del expediente de extinción de dominio, sino al Incora, que de manera arbitraria y sin excusa, se tomó todo este tiempo para decidir.
11. El término aproximado para la adquisición de un predio por parte del Incora es seis (6) meses, pero nunca el término de 21 años, que se ha tomado el Incora, cuestión esta jamás vista en la administración pública.
12. Igualmente, la demora en la adquisición del predio, no ha sido imputable a mis representados, no ha sido por razones de alteración del orden público,
sino por la negligencia e eneficiencia (sic) del Incora, operación ésta que junto con el procedimiento de extinción del derecho de dominio ocasionaron la ocupación del inmueble y su consecuente pérdida para los propietarios.
13. Consta en la visita de fechas 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de mayo de 1975, que la propietaria del inmueble tenía en explotación económica todo el predio así: 3.780 hs en ganadería y 3.300 hs en ganadería y agricultura y 8.700 en bosques, pues aun cuando el predio fue inicialmente ocupado por terceros invasores la propietaria había recuperado la posesión para esa época.
14. Posteriormente las prolongadas actuaciones administrativas del Incora y la actuación de los funcionarios de la Regional Magdalena fueron la causa para que el predio fuera ocupado paulatinamente por terceros…
15. Concluido el vía crucis de la extinción del derecho de dominio privado, originado en la prolongada operación administrativa, mis mandantes abrigaron la seria esperanza de que la adquisición del inmueble era una realidad. Sin embargo, el Incora se ha mostrado renuente a adquirirlo y ante el silencio administrativo negativo, consistente en la no respuesta a la comunicación de fecha 30 de marzo de 1995, en el cual se le pidió definir su adquisición o no, necesariamente hay que entender que el Incora se niega a adquirirlo.
16. La negativa del Incora en adquirir el predio, hace operativo y práctico el perjuicio que se causa a mis mandantes, porque después de más de veinte
(20) años de trámites administrativos los colonos ocupantes han consolidado una situación jurídica que dificulta la recuperación del inmueble…”
6. La demanda y su corrección fueron admitidas el 8 de abril y 13 de mayo de 1996, respectivamente (folio 99 del cuaderno 1) y fueron notificadas en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, mediante apoderado, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, contestó la demanda y su corrección para oponerse a sus pretensiones y manifestar, en resumen, lo siguiente (folios 76 a 93 y 101 del cuaderno 1): En relación con cada uno de los hechos narrados por los demandantes precisó varios aspectos, a saber: i) a pesar de que es cierto que la Resolución 2049 de 1974 ordenó inscribir en el registro de instrumentos públicos el inicio del trámite de adquisición del dominio, eso no se hizo, por lo que no podría concluirse que el bien soportaba un gravamen que impedía su venta. Además, los demandantes olvidaron que por disposición de los artículos 61 de la Ley 135 de 1961 y 22 del Decreto 1576 de 1974, dicha inscripción no saca el bien del comercio, ii) mientras el proceso de extinción de dominio no finalizara no podía continuarse con el de adquisición, iii) la entidad pública sólo podía adquirir el dominio del predio si éste reunía los requisitos legales y luego de adelantar el trámite señalado en la ley y, iv) no existió silencio administrativo negativo porque, de un lado, se contestó la petición de compra del inmueble y, de otro, los actos
sobre los cuales los actores hacen recaer el silencio son de mero trámite, v) la ocupación del predio no se debió al INCORA “sino al hecho de un embargo y secuestro del predio promovido por la Caja Agraria de Riohacha contra la propiedad CLARA RUEDA VDA DE PINEDO, en proceso ejecutivo hipotecario”, vi) la demora en el trámite de extinción del dominio se explica porque era necesario precisar si el predio era explotado por terceros, pues la ley impedía adquirir bienes no aptos para adelantar programas de reforma urbana. En síntesis, la entidad demandada concluyó que el INCORA no causó ningún perjuicio a los demandantes con los trámites de adquisición y extinción del predio Jesús del Mar, puesto que “no lo ha sacado del comercio y tampoco lo ha ocupado materialmente y además los demandantes son los únicos que han obstentado (sic) la explotación del inmueble sin que de ello se haya beneficiado el instituto o familias campesinas de alguna naturaleza… pues si el procedimiento de extinción adelantado sobre el predio… tuvo infortunada demora, tal procedimiento se decidió y no ocasionó ningún perjuicio a los propietarios”. De otra parte, los demandantes formularon las excepciones de inexistencia de la acción de reparación, indebida escogencia de la acción y falta de legitimación en la causa. La primera y la última excepción se explican con los mismos argumentos, según los cuales el procedimiento de adquisición del predio no ha concluido, por lo cual mientras la administración conserve el privilegio de la decisión previa, es imposible acudir a la justicia contencioso administrativa. La
excepción de indebida escogencia de la acción está fundada en el hecho de que como se discute la validez de actos administrativos expresos y fictos debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Finalmente, en cuanto a la corrección de la demanda, la entidad, además de lo expuesto, dijo que se modificaron derechos litigiosos sin que todos los demandantes lo autorizaran, por lo cual deben denegarse las nuevas pretensiones.
7. En auto del 18 de julio de 1996, el Magistrado Ponente en el Tribunal decretó pruebas (folio 109 del cuaderno 1). Contra ese auto se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del 8 de agosto de 1996, en el sentido de adicionar el decreto de unas pruebas solicitadas en la corrección de la demanda (folios 128, 129 y 143 del cuaderno 1). Vencido el período probatorio, el 17 de octubre de 1997 se adelantó la audiencia de conciliación, la cual fracasó por ausencia de ánimo conciliatorio (folios 435 a 443 del cuaderno 2).
8. Mediante auto del 17 de octubre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 444 del cuaderno 2), y, de manera oportuna, las partes presentaron sus alegatos finales.
El apoderado del INCORA, además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistió en que el predio fue ocupado por colonos que no reconocían la propiedad de los demandantes varios años antes de la iniciación de los trámites administrativos, por lo cual el daño alegado por los
demandantes no fue imputable a esa entidad sino al abandono del terreno por parte de los propietarios. De igual manera, la entidad demandada dijo que se debió demandar la nulidad y el restablecimiento de los actos administrativos que adjudicaron, como baldíos, algunas áreas del predio (folios 445 a 466 del cuaderno 2). Por su parte, el apoderado de los señores Jorge y Jairo Pinedo Rueda manifestó que está probada la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla en el servicio o, en su defecto, a título de daño especial, porque, conforme lo explicó la sentencia del 9 de marzo de 1994, expediente 9267, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los cuales la Administración adelanta procedimientos en forma irregular y éstos causan daños a los particulares, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado debe indemnizar y reparar los perjuicios causados. Ahora, en sentido estricto, los demandantes consideran que la falla en el servicio se materializó: i) con la demora irracional en el trámite de los procedimientos administrativos (17 años en el de extinción del dominio y 23 en el de adquisición); ii) con la adjudicación de franjas de terreno de propiedad privada como si fueran baldíos; iii) por la falta de información, el INCORA afectó la totalidad del predio, pero posteriormente dijo que sólo una parte de él era susceptible de adquisición y, iv) con la actuación del INCORA se propició la ocupación paulatina y desalojo de la propiedad del predio, pues los propietarios,
amparados por la confianza de que el INCORA compraría el bien, no adelantaron las medidas policivas del caso (folios 467 a 481 del cuaderno 2). Finalmente, el apoderado de los señores Mario, Álvaro, Samuel y Eduardo Pinedo Rueda, dijo que está demostrado en el proceso que “mientras el INCORA adelantaba sus dilatados trámites el inmueble fue ocupado por invasores que poco a poco fueron obteniendo propiedad de porciones del inmueble Alto Pino” (folios 482 a 485 del cuaderno 2)
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 26 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda y fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 493 a 516 del cuaderno 10): En primer lugar, manifestó que las excepciones formuladas por la entidad demandada no prosperan por tres razones: La excepción de inexistencia de la acción porque, la acción de reparación directa es pertinente para discutir las operaciones administrativas suscitadas en los trámites adelantados por el INCORA para extinguir y adquirir la propiedad del predio denominado “Jesús del Mar o Alto Pino”, como quiera que no existe acto administrativo final que pueda ser demandado para obtener la reparación de los perjuicios reclamados y el restablecimiento de los derechos afectados. La excepción de indebida escogencia de la acción tampoco prospera porque no existe acto administrativo expreso o ficto que pueda ser impugnado. En efecto, no puede considerarse que la petición de información elevada por los demandantes origine el acto ficto porque se estaba surtiendo un procedimiento administrativo que no ha finalizado. Y, finalmente,
tampoco prospera la excepción de ausencia de legitimación en la causa, en tanto que ese argumento tiene que ver con la identidad del demandante con quien tiene derecho a demandar y en el proceso se probó que los actores son los propietarios del predio, por lo cual están legitimados para demandar. Después de analizar el material probatorio que reposa en el expediente respecto del procedimiento de extinción del predio “Jesús del Mar”, el Tribunal concluyó que éste, por sí mismo, no es causante de daños antijurídicos, “pues es sabido y reiterado por la jurisprudencia que los propietarios de derecho privado, deben soportar la carga de dichos procedimientos, cuando los predios no son explotados económicamente, ya sea para que se pruebe tal circunstancia o para que se refute”. De otra parte, el Tribunal sostuvo que no es posible deducir responsabilidad del INCORA por la ocupación y pérdida del inmueble por parte de sus propietarios, puesto que “los ocupantes existieron, pero no por causa de los procedimientos iniciados por el INCORA, sino por otras razones tales como el embargo efectuado por la Caja Agraria, a raíz de la hipoteca constituida por escritura pública… colonos que se encontraban en dicha tierra cuando el INCORA ordenó tramitar el procedimiento de adquisición”. Además, la sentencia llama la atención sobre la incongruencia del argumento expuesto por la parte demandante, según el cual el INCORA es el responsable de la ocupación del predio, puesto que, precisamente, esa entidad declaró la no extinción del dominio porque los propietarios explotaban económicamente parte del inmueble. No obstante lo anterior, después de analizar las pruebas que reposan en el
expediente respecto del tiempo que duró el trámite administrativo de adquisición del predio “Jesús del Mar”, el Tribunal concluyó que debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración porque se demostró que la falla en el servicio, consistente en la mora exagerada en la adopción de la decisión administrativa de adquisición del predio y la adjudicación del INCORA de terrenos a terceros, produjo un daño antijurídico consistente en la pérdida de parte del predio de los propietarios. En efecto, a esa conclusión llegó porque, en su criterio, se probó que: “Dentro del lapso de tiempo comprendido de noviembre 10 de 1993, hasta la fecha que se practicó la última visita o informe técnico, agosto de 1994, hubo asentamientos de nuevas familias en los predios, turbando la propiedad, como también el hecho de que aquellas personas que en un tiempo les reconocían propiedad, dejaron de hacerlo, para convertirse en señores y dueños de sus parcelas, a consecuencia de los prolongados trámites administrativos y que hasta la fecha de interposición de la demanda no se vislumbraba decisión alguna sobre la adquisición a la luz de las disposiciones vigentes, tal y como lo expresó la subgerente jurídica en la declaración rendida en el proceso, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 a 20 de la Ley 160 de 1994, reglamentado por el acuerdo N. 20” En cuanto a la estimación de los perjuicios consideró, de un lado, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la pretensión de indemnización de los daños morales debe denegarse porque “los
perjuicios de carácter patrimonial, no llevan incurso los morales” y, de otro, que teniendo en cuenta que los demandantes solicitaron el pago de los perjuicios materiales en abstracto, la sentencia señaló ocho pautas para la liquidación de esos perjuicios, a saber: i) solicitud de avalúo comercial del predio por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; ii) el daño emergente deberá calcularse a partir del 30 de mayo de 1995, fecha en la cual la Administración decidió no declarar la extinción del dominio; iii) determina que el año 1995 es la fecha inicial para la liquidación del lucro cesante; iv) la actualización de los perjuicios deberá efectuarse con base en la fórmula que utiliza la jurisprudencia; v) debe reconoce intereses de mora por valor de 6% anual desde el 30 de mayo de 1995; vi) intereses comerciales durante los 6 meses siguientes al fallo; vii) los
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