CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00705-01(15449)-2008
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-00705-01(15449)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD / FALTA DE PRUEBA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA /
SOPORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL
ACCIONANTE / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / PRESUNCIÓN
LEGAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[N]o existe prueba alguna que permita tener claridad acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, ni de la participación de la entidad territorial en la causación de los mismos, pues las afirmaciones contenidas en la demanda no encuentran respaldo probatorio suficiente para vincular a la entidad demandada con los hechos que se estudian. Resulta claro, por consiguiente, que en el asunto sub judice no es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, en la medida en que no fueron acreditados, por los demandantes, los elementos fácticos ni el nexo entre el daño y la actividad de la Administración, circunstancia que torna imperativo confirmar la decisión apelada, como quiera que se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales trazados sobre la materia.
REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL
SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / DEBERES DEL DEMANDANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE
PRUEBA / DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO
[L]a Sala encuentra que el elemento de imputación necesario para radicar en cabeza de la Administración Pública responsabilidad, no se encuentra demostrado, sin que para ello influya el régimen de imputación jurídica aplicable al supuesto de hecho, esto es, bien subjetivo (falla) u objetivo (riesgo excepcional, daño especial, etc.); lo anterior, como quiera que tanto en los regímenes objetivos como en los subjetivos constituye requisito sine qua non que la parte actora demuestre plenamente, además de la ocurrencia del daño antijurídico, el nexo que vincula ese perjuicio con la actuación de la Administración. [E]n este caso no existen suficientes elementos de juicio que permitan inferir que la distribución de energía por parte de la Electrificadora o los trabajos realizados ese mismo día por personal de la entidad hubieren estado directamente vinculados con el daño sufrido por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por riesgo excepcional cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de julio de 2007,
rad. 16898, C. P. Enrique Gil Botero.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRÁCTICA DEL
DICTAMEN PERICIAL / CONTADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / POSTE DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / RECONEXIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CAUSAS DEL DAÑO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Analizados los medios probatorios allegados al expediente, concretamente el dictamen pericial practicado sobre las cajas metálicas donde se encontraron los contadores y las acometidas que estaban ubicadas en el poste en el cual se realizaron los trabajos de conexión del servicio de energía eléctrica, se tiene que las mismas no evidencian el paso de una sobre-corriente que hubiera podido generar un corto circuito. El dictamen señala que ni los cables ni los alambres de la red evidencian que se hubiera presentado un corto circuito, pues los mismos se encuentran en buen estado. Si bien el citado dictamen no determinó cuál fue la causa que originó el incendio, lo cierto es que precisó que el mismo no se produjo por las redes de conexión del servicio de energía eléctrica que estaban ubicadas en el poste donde se encontraba instalado el servicio, de manera que según este dictamen, el alegado corto circuito que habría dado lugar al incendio no se produjo en las acometidas que ellos refieren.
PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO / CLASES DE BIEN MUEBLE / PÉRDIDA DE LA MERCANCÍA /
INCENDIO DE LOCAL COMERCIAL / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EXISTENCIA DEL DAÑO / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR / COSTO DE LA MERCANCÍA / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO
[L]as pruebas […] dan cuenta del daño antijurídico por cuya indemnización se demanda, consistente en la lesión patrimonial de los bienes e intereses jurídicos de los demandantes. [E]s necesario señalar que si bien resulta posible, como lo alegó el Ministerio Público, que no se haya acreditado el estado anterior de los bienes muebles y de la mercancía que según los demandantes se perdió por el incendio, también lo es que los actores probaron ser los propietarios de los establecimientos de comercio que funcionaban en el edificio destruido, quedando clara la existencia del daño, esto es, la destrucción de los establecimientos de comercio y de los bienes que permitían su funcionamiento. Cosa distinta es que no se acredite en debida forma el valor de lo dejado de percibir o el valor de los
muebles, enseres y mercancías destruidos, es decir que en el proceso no se pueda calcular la cuantía exacta de todos los perjuicios (lucro cesante y daño emergente), lo cual no obsta para que, de ser procedente la declaratoria de responsabilidad, se pudiere proferir una condena en abstracto. HIDRANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / INSUFICIENCIA DE HIDRANTES / BANCO DE LA REPÚBLICA / CONTROL DEL INCENDIO / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA DE LA PARTE
DEMANDANTE / PUBLICACIÓN DE ANUNCIO / RATIFICACIÓN DEL
TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE CONTROL DEL
INCENDIO
[E]n relación con la alegada falta de presión de los hidrantes como causa de extensión del incendio. [S]eñalan los demandantes que los hidrantes del municipio no tenían presión suficiente para bombear el agua y por ello tuvieron que acudir a los que se encontraban en la sede del Banco de la República, ubicada a 50 metros del lugar, los cuales permitieron apagar el incendio. Sin embargo, no obra prueba alguna que indique que en el lugar donde se iniciaron las llamas había unos hidrantes y que los mismos no hubieran estado en condiciones de prestar el servicio requerido, pues como se anotó, los demandantes se remitieron a una publicación que indicó que a 50 metros del edificio se encontraron unos hidrantes que sirvieron para apagar las llamas, afirmación que fue ratificada por los testigos quienes manifestaron que el incendio se apagó después de que recurrieron a las instalaciones del Banco en mención.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO
TUTELADO / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / INFRACCIONES A LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / DAÑO
CAUSADO POR OMISIÓN / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El régimen de imputación del riesgo excepcional tiene asidero y fundamento en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio es, en nuestro derecho y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete -por principiouna labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio evidencia o revela el incumplimiento de una obligación a su cargo, bien por acción o por omisión, no
hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de octubre de 2007,
rad. 22917, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00705-01(15449)
Actor: MEISEC SENETH CURIEL CORREA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y ELECTRIFICADORA DE LA
GUAJIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de junio de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda El 26 de septiembre de 1996, los señores Meisec Seneth Curiel Correa, Endris Arredondo Iguarán y María de Jesús Toro Medina instauraron, mediante apoderado judicial, acción de reparación directa contra el municipio de Riohacha (Guajira) y la
Electrificadora de la Guajira S.A. – E.S.P., con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con el incendio ocurrido el 20 de diciembre de 1995 en los establecimientos de comercio de su propiedad. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, entre otras cantidades, $ 385746.000.oo en favor de Meisec Seneth Curiel Correa por concepto de lucro cesante. Como fundamentos de hecho de la demanda expusieron, en síntesis, los siguientes: El 20 de diciembre de 1995, hacia las 11:30 A.M., funcionarios de la Electrificadora de la Guajira se hicieron presentes en la calle 2ª con carrera 6ª de la ciudad de Riohacha, lugar donde se encontraba ubicada la discoteca Galaxia Disco Show de propiedad de la señora María de Jesús Toro Medina, con el fin de hacer una reconexión del servicio de energía eléctrica. Minutos más tarde se produjo un corto circuito en las redes eléctricas lo cual ocasionó un incendio en la discoteca Galaxia; las llamas se extendieron rápidamente porque la estructura del edificio era de madera, destruyendo las discotecas Eros y Galaxia y la fotocopiadora Multiservicios del Norte de propiedad de Meisec Seneth Curiel Correa y Endris Arredondo Iguarán, respectivamente. Sostienen los demandantes que los funcionarios de la Electrificadora dejaron al descubierto una gran cantidad de cables, los cuales produjeron las chispas que ocasionaron el incendio. Por otra parte, afirmaron que las llamas no pudieron ser controladas
oportunamente porque el Cuerpo de Bomberos de la ciudad llegó al lugar una hora después con una máquina en mal estado, razón por la cual fue necesario acudir a los carros cisterna de la Policía y de la Aeronaútica, pero los mismos no pudieron prestar de manera inmediata la atención requerida porque los hidrantes del municipio no tenían presión suficiente para bombear el agua, de manera que las motobombas debieron ser conectadas a los hidrantes de la sede del Banco de la República, ubicados a 50 metros del lugar del incendio, operación que permitió sofocar las llamas y evitar que siguieran extendiéndose. Los anteriores hechos produjeron la destrucción total de los establecimientos de comercio denominados discotecas Galaxia Disco Show y Eros y la fotocopiadora Multiservicios del Norte (Fls. 1-15 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 7 de octubre de 1996 y notificada en debida forma (Fls. 77-79 c. 1). 1.2.- Las contestaciones a la demanda El municipio de Riohacha (Guajira), contestó oportunamente la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma por inexistencia de los elementos que estructuren la alegada falla del servicio. Sobre la responsabilidad del Cuerpo de Bomberos de Riohacha sostuvo que dicho ente es un organismo voluntario que no pertenece ni está adscrito al municipio (Fls. 81-82 c. 1). La Electrificadora de la Guajira S.A. – E.S.P., contestó la demanda dentro de la
respectiva oportunidad procesal solicitando que se negaran las pretensiones formuladas en su contra. Como argumentos de la defensa expuso los siguientes: i) La propagación del incendio se produjo porque la estructura del edificio era de madera, circunstancia que no es oponible a la demandada; ii) La causa del incendio no pudo ser la energía eléctrica porque ese mismo día, hacia las 11:15 A.M., la empresa había suspendido y cortado el fluido regular de energía por mora en el pago de las facturas de las discotecas Galaxia Disco Show y Eros, de propiedad de los señores María de Jesús Toro Medina y Meise Seneth Curiel Correa, respectivamente. Ahora bien, si la causa del incendio fue un corto circuito en las redes de energía eléctrica, como alegan los demandantes, ello se debió a la reconexión fraudulenta de los cables por parte de los propietarios para obtener el servicio que había sido suspendido por la empresa, manipulación a la cual habían recurrido los usuarios de dichos establecimientos en varias oportunidades y que había dado lugar a repetidas suspensiones y a la imposición de diversas sanciones pecuniarias por parte de la Electrificadora; iii) El establecimiento Multiservicios del Norte no tiene servicio de energía eléctrica o por lo menos éste no ha sido instalado ni contratado con la Electrificadora; iv) Las causas de la rápida propagación del incendio alegadas por los demandantes, esto es, la demora del Cuerpo de Bomberos y la falta de presión en los hidrantes del municipio, son imputables al ente territorial y no a la Electrificadora. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones las de inexistencia de causa y culpa exclusiva y
determinante de las víctimas y de un tercero. Por otra parte, sostuvo que no se encuentran acreditados los perjuicios materiales por cuya indemnización se demanda porque el cálculo del lucro cesante fue estimado con fundamento en unos Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias que no tienen soporte contable alguno. Sobre la causación de los perjuicios morales señaló que esta clase de daño no se configura en los casos de pérdida de bienes materiales. Finalmente solicitó que se condenara a los demandantes a pagar las costas del proceso (Fls. 88-106 c. 1). 1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio señalado en providencia del 21 de mayo de 1997 (Fl. 207 c. 1) y fracasada la audiencia de conciliación celebrada el 10 de marzo de 1998 (Fl. 409 c. 1), el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo en providencia del 20 de marzo siguiente (Fl. 415 c. 1), oportunidad dentro de la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones fundamentados en las pruebas recaudadas en el proceso, a cuyo propósito hicieron las siguientes precisiones: El apoderado de los demandantes afirmó que los Balances y los Estados de Pérdidas y Ganancias presentados en la demanda fueron elaborados por un contador público, de manera que pueden ser valorados como pruebas legalmente aportadas al proceso (Fls. 416-423 c. 1). El municipio sostuvo que el incendio se produjo por un corto circuito en las redes
eléctricas producto de la manipulación fraudulenta del servicio por parte de los propietarios de los establecimientos, quienes al advertir que la electrificadora había suspendido el servicio, decidieron conectarlo nuevamente, circunstancia que configuró, como causal de exoneración, la culpa exclusiva de la víctima (Fls. 430 c. 1). La Electrificadora de la Guajira S.A., señaló que los documentos referentes al registro de los establecimientos de comercio afectados que allegaron los demandantes no dan cuenta de la propiedad de los mismos para la fecha de los hechos; también señaló que no se aportaron los libros de comercio que fundamentan los Balances Contables presentados por los actores (Fls. 424-427 c. 1). La Procuraduría Judicial 42 ante el Tribunal se abstuvo de emitir concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991 (Fl. 431 c. 1). 1.4.- La sentencia apelada El 25 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditaron los elementos de la alegada responsabilidad extracontractual. En relación con el municipio de Riohacha (Guajira), sostuvo que la propagación del incendio por la tardía atención de los bomberos del municipio y la falta de agua no era imputable a dicha entidad territorial porque el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de ese entonces era una organización sin ánimo de lucro que no se encontraba vinculada ni adscrita al municipio de Riohacha y porque para la fecha de los hechos no había entrado en vigencia la Ley 322 de 1996, norma que creó el Sistema
Nacional de Bomberos como un servicio público esencial a cargo del Estado y que precisó que la prevención y atención de incendios era responsabilidad de todas las autoridades. Sobre la falta de presión en los hidrantes del municipio señaló que ésta no fue la causa del incendio ni de su propagación porque tal y como lo afirmaron los actores en la demanda la potencia de los hidrantes ubicados en la sede del Banco de la República, ubicado a 50 metros, fue suficiente para evitar que las llamas se siguieran extendiendo. Acerca de la responsabilidad de la Electrificadora de la Guajira S.A. – E.S.P., sostuvo que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se pudo establecer que los usuarios del servicio de energía del local donde funcionaba la discoteca Galaxia Disco Show fueron sancionados en distintas oportunidades por la manipulación de las redes eléctricas, circunstancia que dio lugar a la suspensión reiterada del servicio, habiéndose ordenado la última suspensión mediante la Resolución 779 del 19 de septiembre de 1995. También se acreditó, mediante los listados de facturación de noviembre de 1995 y mediante las constancias expedidas por las entidades Bancarias y las Corporaciones de Ahorro y Vivienda de la ciudad de Riohacha, que las discotecas Galaxia Disco Show y Eros se encontraban en mora en el pago de las facturas de energía para el mes de noviembre y que las mismas no fueron canceladas en ese mes ni en el siguiente en alguna de las entidades financieras de municipio. Por su parte, las declaraciones de los operarios de la empresa contratista Ariza Díaz
& Cia. Ltda., y el dictamen pericial practicado en el proceso dan cuenta, en su orden, de que el servicio de energía había sido suspendido en el lugar para el día de los hechos y que el incendio no se originó en las acometidas eléctricas del inmueble conflagrado. Todo lo anterior sirvió de fundamento al Tribunal para establecer que el corto circuito que causó el incendio fue producto de la indebida manipulación de las instalaciones eléctricas por parte de los usuarios, quienes de manera fraudulenta reconectaron el servicio (Fls. 424-445 c. 1). 1.5.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación dentro de la respectiva oportunidad procesal, pues, a su juicio, el peritazgo practicado a la Unidad del Cuerpo de Bomberos del municipio logró verificar que dicho organismo se encontraba en muy mal estado y que las máquinas no operaban por el abandono, circunstancia que fue determinante para que las llamas se propagaran y causaran la destrucción total de los locales, lo cual es atribuible al municipio de Riohacha, no porque el Cuerpo de Bomberos estuviera vinculado o adscrito a la entidad territorial sino porque el municipio tenía por disposición constitucional la responsabilidad de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos; además, el municipio estaba obligado a aportar unas sumas de dinero al Cuerpo de Bomberos para su funcionamiento. Por otra parte, las declaraciones de Yadira Saez Puerta y Venancio Pinto son coincidentes al afirmar que minutos después de que los funcionarios de la Electrificadora reconectaran el servicio de energía eléctrica se produjo el incendio,
no obstante lo cual el Tribunal decidió acoger los testimonios de los funcionarios de la Electrificadora quienes afirmaron que ese día se había realizado la suspensión del servicio, sin tener en cuenta que dichas personas estaban impedidas para hacer un relato real de los hechos dada su vinculación con la empresa demandada (Fls. 454455 c. 1). 1.6.- El trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de noviembre de 1998 y el 28 de enero de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (Fls. 457, 459 c. 1). El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 462-466 c. 1). La Procuradora 9ª Delegada ante esta Corporación rindió concepto solicitando que se negaran las peticiones de la demanda porque no se acreditó en debida forma el daño cuya indemnización se pretende. Al respecto sostuvo que si bien se pudo establecer que el 20 de diciembre de 1995 se produjo un incendio en los establecimientos de comercio de propiedad de los demandantes, no se allegó prueba alguna del estado en que se encontraban los muebles y la mercancía que, según los demandantes, se perdieron con este hecho, de manera que no existe certeza acerca del servicio que prestaban ni de las condiciones de funcionamiento de los bienes que allí se encontraban. Respecto del lucro cesante sostuvo que los balances generales y los estados de pérdidas y ganancias presentados por los demandantes, certificados por contador
público, carecen de soporte documental en el plenario pues no se aportó constancia alguna sobre la existencia de los libros de contabilidad ni de su registro en la Cámara de Comercio de Riohacha. En relación con el daño emergente precisó que la relación de los bienes y de la mercancía destruida, realizada por los demandantes, no constituye plena prueba sobre la pre-existencia de los mismos. Sobre la indemnización por concepto de perjuicios morales señaló que por regla general éstos no son procedentes cuando el objeto de la litis proviene de la pérdida de un bien material y la consecuente lesión al patrimonio, salvo que se pruebe lo contrario, circunstancia que no ocurrió en este caso. Por lo anterior, la señora Agente del Ministerio Público concluyó que no se estableció el daño antijurídico por cuya indemnización se demanda, de manera que no se acreditó el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad estatal por falla del servicio (Fls. 469-479 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 25 de junio de 1998. Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: régimen de responsabilidad aplicable; los hechos probados; valoración probatoria y conclusiones frente al caso concreto; condena en costas. 2.1.- Régimen de responsabilidad aplicable
En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 2001, en el cual señaló: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. “Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “... Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el
demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política …2 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente
4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. (destaca la Sala). En otra oportunidad en la cual se debatía acerca de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento o la instalación de redes eléctricas y de alto voltaje, esta misma Sección manifestó lo siguiente: “En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos. “En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la
legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima”4. El régimen de imputación del riesgo excepcional tiene asidero y fundamento en el concepto de daño antijurídico (art. 90 C.P.), en la medida en que éste comporta una lesión a un bien jurídicamente tutelado cuyo titular no se encuentra en la obligación de soportar, dado que ese detrimento se impone con transgresión del principio de igualdad ante las cargas públicas5. Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que la Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio es, en nuestro derecho y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obliga
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