CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-01216-01(16750)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-44001-23-31-000-1996-01216-01(16750)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EXCEPCIONES - Alcance. Causal exonerativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Excepción. Causal exonerativa / CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL - Excepción. Causal exonerativa Previamente se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, no gozan de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo, que busquen enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple formulación de la excepción. En suma la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber legal constituyen razones de oposición a las pretensiones de la demanda, porque pretenden eliminar el cumplimiento de uno de los requisitos sustanciales de la responsabilidad imputada a la administración, el primer argumento, bajo el entendido de ser una causal exonerativa de responsabilidad que busca romper el nexo causal entre el daño y la conducta imputada a la administración, y el segundo argumento por cuanto la actividad ejercida por la administración fue legítima, en el entendido de que la entidad pública se vio obligada a repeler la agresión ejercida por la víctima PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio Las declaraciones rendidas ante fiscalía seccional no fueron ratificadas en el proceso contencioso y se surtieron sin intervención de la entidad demandada,
estas serán valoradas teniendo en cuenta que su traslado fue pedido por la parte demandante y a dicha petición se adhirió la entidad demandada al contestar la demanda. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 21 de febrero de 2002. Expediente
12789 Actor: ARGEMIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS Y OTROS
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Evolución jurisprudencial / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - Deber de custodia y vigilancia / FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO - Elementos / INPECObligación de protección y vigilancia / RECLUSO - Seguridad e integridad personal Tratándose del régimen de responsabilidad por los daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, la jurisprudencia inicialmente privilegió el régimen de responsabilidad objetivo bajo la premisa central de que las entidades penitenciarias y carcelarias asumían frente al recluso una obligación de resultado, en el entendido que implicaba devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser privado de la libertad. Sin embargo, la jurisprudencia actual, ha favorecido y potenciado el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación de falla del servicio, pues, en rigor se evidencia el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío del servicio carcelario. En estos casos, el Estado asume obligaciones de custodia y vigilancia frente a las personas privadas de la libertad, y por esa vía garantiza la seguridad de los internos. El perfil actual de la
jurisprudencia requiere analizar las obligaciones y cargas de las autoridades carcelarias, para determinar si desde el punto de vista jurídico incumplieron las obligaciones de custodia y vigilancia, y por ese camino si faltaron a los deberes de cuidado y protección de los reclusos, pues, en los casos en que aparezca involucrada la responsabilidad de la administración por la prestación del servicio carcelario, ella se edifica bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio. La orientación actual implica que las obligaciones de seguridad comprenden las de velar por la integridad personal de los reclusos, para determinar si desde el punto de vista jurídico la autoridad carcelaria incumplió por acción u omisión los deberes de cuidado y protección y de control del centro carcelario. Las políticas de ejecución en materia carcelaria están radicadas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC gobernadas por la Ley 65 de 1993 expedida el 19 de agosto del mismo año, mediante la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, modificado por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, normas que regulan el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal. Bajo esta normatividad, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria tienen la obligación de proteger y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, y requisar cuidadosamente a los detenidos o condenados, así como a quienes ingresan al penal conforme al reglamento. En ese sentido, la norma prevé igualmente una responsabilidad personal, la cual no
disminuye ni elimina la responsabilidad estatal sino que la acrecienta. Conforme a tales normas constituye una carga para la institución carcelaria a través del personal de guardianes ejercer un control permanente sobre los reclusos, garantizar su seguridad e integridad personal, y adicionalmente impedir cualquier conducta que implique un intento de fuga, pues, el cumplimiento de la pena tiene una doble connotación, por un lado obedece al poder punitivo del Estado que sanciona la comisión de un delito y por el otro, se pretende la resocialización del sujeto activo del delito, para evitar que continúe delinquiendo. En suma en desarrollo de las normas penitenciarias y de una cabal observación de las cargas impuestas a unos y otros, corresponderá al juzgador evaluar en cada caso, si el servicio carcelario funcionó o no adecuadamente y por tanto, declarar o no la responsabilidad estatal como quiera que el defectuoso funcionamiento del servicio carcelario podría comprometer la responsabilidad de la administración por falla del servicio. Nota de Relatoría: Ver sobre FALLA DEL SERVICIO CARCELARIO: Sentencia de 23 de abril de 2008. Radicación 16186, Actor: GLORIA PARAMO
CRUZ Y OTROS.
HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad. Falla del servicio carcelario / FALLA DEL SERVICIO CARCERLARIO - Hecho exclusivo de la víctima Concluye la Sala que fue la conducta de la víctima, la que de manera exclusiva y excluyente determinó el hecho dañoso, razón para que, aunque existiendo relación de causalidad material entre la actuación desplegada por el guardián RAMIREZ GONZALEZ y el deceso de la víctima, el daño no resulte imputable
jurídicamente a la institución carcelaria, toda vez que la conducta de la víctima tuvo la virtualidad de romper el nexo causal, pues, la misma se estructuró como la causa eficiente y determinante en la causación del daño. Las razones expuestas son suficientes para mantener la decisión del Tribunal por aparecer evidenciada una de las causales de exoneración de la responsabilidad de la administración, el hecho exclusivo de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-01216-01(16750)
Actor: ANGEL RAFAEL SOTO ROMERO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 22 de abril de 1999, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 16 de diciembre de 1997 ANGEL RAFAEL SOTO ROMERO y otros1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con ocasión de la muerte del señor JOSE JAIME SOTO OTERO ocurrida el 3 de noviembre de 1996 en la Cárcel del Distrito Judicial de Rioacha. (Guajira). En ese sentido, solicitó se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas: “Primera: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelero INPEC, es administrativamente responsable de la muerte del señor JOSE JAIME SOTO OTERO, por falla en el servicio del INPEC, o sus agentes.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, la Entidad demandada deberá cancelar a los demandantes, los perjuicios morales subjetivos, en la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno.
Tercera: La Entidad demandada está obligada a pagar a favor de la compañera permanente de la víctima y de su menor hijo, las cantidades que resulten probadas dentro del proceso o la suma de UN MILLON CIEN MIL PESOS ($1.1000.000.00) M/L, como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, suma esta que tuvieron que pagar los 1 La demanda fue presentada a nombre de ANGEL RAFAEL SOTO ROMERO, LUISA MERCEDES OTERO MEDINA, MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, JOSE ANDRÉS VIDAL PUSHAINA, HIDALGO ENRIQUE SOTO OTERO, WILLIAM ANDRÉS SOTO OTERO, ALGEMIRO SOTO OTERO, LUIS PERFECTO SOTO OTERO, CARLOS MARTÍN SOTO OTERO , ALBA MARÍA SOTO OTERO y ROSANGEL SOTO OTERO /folios 1 a 17 del cuaderno principal) padres de la víctima, por concepto de gastos funerarios para dar cristiana sepultura al señor JOSE JAIME SOTO OTERO, (Q.E.P.D.) en la ciudad de
Barrancas Guajira. Perjuicios Materiales, en modalidad de lucro cesante: La Jurisprudencia
ha establecido que existen dos etapas o momentos que son indemnizables: Uno que es la indemnización debida y otro la indemnización futura. Para la indemnización debida que corresponde a la madre y al hijo de la víctima, se tomará como base para su liquidación los ingresos que percibía el occiso, épocas (sic)antes de su muerte que para el caso concreto corresponden a DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) M/L, de esta cantidad se tomará el 25% para los gastos personales del occiso y el 75% restante para la manutención de su Esposa e hijo, a travéz de la siguiente formula:… Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A, y se reconocerán los intereses comerciales y moratorios desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
Quinta: Ordenar que la condena se satisfaga en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A”.
2. HECHOS A continuación se transcribe la causa petendi de la acción consignada por la parte actora: “1. - El señor JOSE JAIME SOTO OTERO, se encontraba recluído en la Cárcel del Distrito Judicial de Riohacha y a órdenes de la Unidad de Fiscalía Antiextorsión y Secuestro de la ciudad de San Juan del Cesar Guajira, por varios punibles, detenido previamente, es decir no pesaba contra el mismo ninguna sentencia debidamente ejecutoriada. 2. - El día 3 de noviembre de 1996, se dio una fuga de presos en la Cárcel
del Distrito Judicial de Riohacha, aproximadamente a las 11:30 a.m, donde lograron fugarse los señores ASDRUBAL PIMIENTA, GEREMIAS GARZON, LUIS TRILLOS, JOHN JAIRO FRAGOZO Y TULIO VIDAL PUSHAINA, así mismo resultaron heridos unos guardianes del INPEC y fue dado de baja el interno JOSE JAIME SOTO OTERO, por el señor inspector RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, comandante de vigilancia del INPEC en esta ciudad, cuando había sido sometido totalmente, quien además en las fotos correspondientes a la diligencia del levantamiento del cadáver, en el precitado centro carcelario y practicado por miembros del CTI Seccional Guajira, aparece esposado, es decir en total estado de indefensión, según investigación penal que cursa en la Unidad de Fiscalía Primera Especializada en Delitos contra la vida y la Integridad Personal de esta ciudad, en donde se investigan los punibles de homicidio y fuga de presos. 3. - El hecho de la custodia de los reclusos, infiere para la Administración, la obligación de devolverlos a la sociedad, una vez se les resuelva su situación jurídica, en perfectas e iguales condiciones físicas y de salud, con la que ingresó(sic) al Centro Carcelario. Lo anterior implica que ésta Entidad Pública es responsable administrativamente, por que a más de que no protegió las condiciones físicas y la vida de la víctima, lo devuelve a sus familiares sin existencia. Presentándose entonces los elementos típicos de la responsabilidad administrativa, como sería una irregular actuación de la administración, se ha producido un daño o perjuicio con tal
actuación irregular, quedando entonces el nexo causal demostrado entre una y otra. 4. - En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la víctima resulta causalmente relacionada con la actuación irregular de la administración, como se probará debidamente en el proceso sub-lite, aunado a las diligencias de necropsia, levantamiento de cadáver y la presanidad del occiso. 5. - El señor JOSE JAIME SOTO OTERO, al momento de ocurrir su fallecimiento, contaba con veinticinco (25) años de edad. 6. - El señor SOTO OTERO, al momento de su muerte en el Centro Carcelario mencionado desde mucho tiempo atrás convivía en unión libre con la señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, con notoriedad, continuidad y estabilidad siendo ésta ultima menor de edad. 7. - De la unión libre del occiso SOTO OTERO con la señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, nació póstumamente el menor JOSE ANDRES VIDAL PUSHAINA, el día 13 de enero de 1997, según Registro Civil expedido por la Notaria Única de Barrancas Guajira. 8. - La víctima antes de su reclusión en la Cárcel Judicial de esta ciudad, veía por la subsistencia de su compañera permanente, como marido ejemplar con responsabilidad y consagración, propiciando sosiego doméstico, se desempeñaba como trabajador en la Finca de sus padres realizando labores de Agricultura en general, que está ubicada en la jurisdicción de Barrancas Guajira. 9. - Que para la subsistencia de su compañera marital señora MARIA LUISA VIDAL PUSHAINA, contribuía con la suma de CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.00) mensuales”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 15 de enero de 1998 admitió la demanda2. Vinculada la entidad demandada en la oportunidad legal respectiva, se opuso a las pretensiones de la demanda3, y propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el “cumplimiento de un deber legal”, la primera, porque la víctima para 2 Folios 55 y 56 del cuaderno principal 3 Folio 60 a63 del cuaderno principal. esa fecha se encontraba recluida en la Cárcel del Distrito Judicial de Rioacha
(Guajira), y al intentar fugarse del establecimiento carcelario dio lugar a la causación del hecho, y la segunda, porque los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC actuaron en cumplimiento estricto de los deberes que la ley les impone al evitar que se consumara la fuga. En auto de 18 de febrero de 1998, se abrió a pruebas el proceso, se decretaron y practicaron las pedidas por la partes. Vencido, el período probatorio, en cumplimiento del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada.4 A continuación, en auto de 14 de diciembre de 1998 se ordenó el traslado a las partes y al ministerio público para alegatos de conclusión. En esta oportunidad la parte actora reiteró su petición en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo el argumento de que la
demandada estaba en la obligación de reintegrar a la sociedad a JOSE JAIME SOTO, en las mismas condiciones en que ingresó al establecimiento carcelario, y no lo hizo, porque fue ultimado a manos del Inspector RAMON DARIO RAMIREZ GONZALEZ, Comandante de Vigilancia del Inpec.5 Por su parte la Procuradora 42 en lo Judicial Administrativa, solicitó negar las súplicas de la demanda al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima.6 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal en sentencia de 26 de enero de 1999, negó las súplicas de la demanda, los argumentos expuestos en apoyó de su decisión son los siguientes: “Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia, y no advirtiéndose motivos de nulidad que invaliden total o parcialmente el proceso, el juzgador colectivo se dispone a examinar y valorar las diversas piezas procesales, para a partir de allí, adoptar la sentencia que en derecho corresponda, veamos: Examinado el expediente, se encuentra debidamente acreditado en autos, los siguientes hechos, que interesan a nuestro caso en estudio, a saber: que el señor José Jaime Soto Otero, murió el día 3 de noviembre de 1.996, en la Cárcel Judicial de Riohacha, como consecuencia de impactos 4 Folios 203 y 204 del cuaderno principal. 5 Folios 208 a 21 del cuaderno principal. 6 Folios 212 a 215 del cuaderno principal. de arma de fuego, según consta en el certificado del registro civil de defunción (fl.22); que en esa fecha hubo amotinamiento de los presos,
presentándose la evasión o fuga de varios reclusos, que luego fueron capturados; que en desarrollo del motín, se dió un enfrentamiento entre los reclusos y el personal de guardianes, empleando aquéllos armas cortopunzantes y contundentes y los últimos, como reacción utilizaron las armas de dotación, haciendo disparos para conjurar y controlar la situación; que unos reclusos quedaron heridos al igual que varios guardianes; como se informa en la prueba testimonial e informe de los hechos, vistos a folios 3,18 y ss, y 73 a 82 del C.Pruebas, congruentes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos. Corresponde ahora, dilucidar acerca del problema jurídico planteado, es decir, con fundamento en el acervo probatorio, determinar si al recluso José Jaime Soto Otero, se le causó la muerte con posterioridad al momento en que fue sometido por parte de los guardianes del Inpec, o si ocurrió por el contrario, durante la reacción legítima de los agentes del Estado, para conjurar la fuga que se desarrollaba. A folio 90 del C.Pal, obra la declaración rendida por la señora Josefina Añez Otero, quien manifestó ser pariente muy cercana de la madre del occiso y de éste, circunstancia que a juicio del ponente, le adscribe a la testigo, la condición de sospachosa (sic), de acuerdo con las preceptivas del articulo 217 del C.PC; sin embargo, se dispuso la recepción de la declaración, dejando la apreciación de la misma en la oportunidad de
dictar sentencia. La declarante, en síntesis depuso al ser preguntada acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que murió el señor Soto Otero : “…Si señor, en la cácer (sic) de esta ciudad, el día 3 de noviembre de 1.996, donde el señor se encontraba preso, o sea José Jaime. Se presume por intento de fuga de algunos presos de donde resultó muerto el señor en el interior de la cárcel…” Esta declaración pocos elementos de juicio aporta al esclarecimiento de los hechos, pues se informa que el señor Soto Otero fue muerto en el interior del penal, lo que no es congruente con lo consignado en el Acta de Levantamiento del Cadáver, donde se informa que el cadáver se encontró ubicado a un (1) metro de la Puerta Principal (entrada) de la Cárcel Judicial (fl. 23 C.Pal), prueba documental pública técnica, no desvirtuada ni tachada de falsa en el proceso. En desarrollo de la oportunidad probatoria prevista en el artículo 169 del C.C.A, se recepcionó el testimonio del señor Edinson Manuel Barrios Obregón (fls. 221 a 223 C.Pal), de cuya declaración puede extractarse: a la pregunta de en que lugar se encontraba situado el declarante, en el momento de los hechos, contestó: “En el pasillo que conduce al patio más o menos a 5 o 6 metros, allí hay unas rejas hechas de tuvos (sic) que permiten la visibilidad.” ”… No ví personas heridas”……”El día de la fuga el muchacho fue muerto, fue ultimado por los tiros hechos por personal del
Inpec.””…Los que usaban armas eran los del Inpec, que le dispararon.””… No se como lo mataron, simplemente que fue a tiros.””….,heridos un muchacho no recuerdo el nombre.” A la pregunta acerca del lugar donde fue muerto el señor Soto Otero, respondió: “Fue dentro de la cárcel entre un pasillo y la sala de espera que da para el patio…”Esta declaración, también es contradictoria en relación con las circunstancias que rodearon los hechos en que perdió la vida el señor Soto, y por ello, tampoco ofrece credibilidad. A folio 3 del C. Pruebas, obra la declaración rendida el señor Yesid Fajid Rojano Gonzales, Agente del Inpec, y quien estuvo en el momento de los hechos, al hacer un relato ante la Fiscalía, manifiesta que: “…,yo estaba en la reja uno, fui a preguntarle a mi Cabo RAMIREZ, cómo iba la cuestión de la visita, si había mucha gente o poca gente, de repente se sintió un estruendo muy fuerte, entonces el Cabo RAMIREZ, cuando fue a cerrar la reje(sic) estaba un niño que venía a meter………. Le cayeron varios internos a él y a mí, al cabo le fueron tirándole cuchillasos (sic), creo que le tiraron dos pero no le dieron, el que le tiró los cuchillasos(sic) fue JOSE SOTO, el muerto , a mí me cayeron tres o cuatro internos, entonces me arrinconaron en la reja uno, para quitarme el arma entonces en esos momentos venía un interno a darme con un chuzo, entonces en el forcejeo se disparó el arma, ya la puerta estaba abierta, entonces fue cuando
salieron todos, entonces cuando ya habían salido ví al cabo con el interno JOSE SOTO en el suelo, cuando hablé que se disparó el arma fue para el aire, cuando ví al interno en el suelo noté que el interno todavía estaba con vida, no sabía si estaba herido o muerto, entonces al ver que el todavía reaccionaba me dirigí a la guardia a solicitar unas esposas para colocárselas al interno porque ajá, (sic) como no sabía si se estaba haciendo el muerto, de pronto no sabía si al dejarlo ahí se levantaba y se iba, le puse las esposas y salí a recapturar a los que se habían salido y fui a inspeccionar por la otra cuadra con el Dragoniante RAMOS, que estaba herido, le habían dado con un chuzo en el ojo…”(negrillas de la sala). Por su parte, el señor Ramón Darío Ramírez Gonzales, inspector y comandante de vigilancia en la penitenciaría en el momento de los hechos, declaró a folio 96 del C.Pruebas: “…alcancé a observar que el interno ASDRUBAL PIMIENTA TORO, traía de rehén a la Dgte MARLENE FERNANDEZ y a unos niños, fue cuando me cayó el interno SOTO OTERO JAIRO quien se lanzó hacia mi, tirándome puñaladas las cuales esquive, fue donde forsejeamos (sic) y los empuje hacia atrás para quitármelos de encima, en donde el interno traía en sus manos un chuzo de fabricación carcelaria que venía una puñalada con destino a mi pecho,
fue ahí como pude saqué el revolver y lo accioné en el cual cayó en el suelo , sin saber si estaba vivo o muerto, al observar hacia la parte interna las otras rejas, vi como venían alrededor de 15 o 20 internos para fugarse, porque vieron la puerta principal abierta, al ver esto, accioné el revolver con el fin de asustarlos o amedrentarlos…” En las declaraciones que anteceden, la Sala encuentra acreditado dos hechos muy relievantes, a saber: que el Agente Ramos, confiesa haber colocado las esposas al interno Soto Otero, quien se encontraba en el suelo herido o muerto o haciéndose el muerto, manifiesta haberlas impuesto previendo que pudiera darse a la huída, porque él debía ocuparse de la recaptura de los otros internos que se habían evadido de la penitenciaría. En relación con la declaración del señor Ramírez, se tipifica una confesión calificada, toda vez que éste manifiesta que le disparó su arma de dotación al interno Soto Otero, en el momento en que éste de manera inminente lo iba a agredir. Para el Tribunal, y con base en las probanzas allegadas al plenario queda claro que la muerte del interno se produjo como reacción de los guardianes de la cárcel, quienes no solo actuaron en ejercicio legítimo de las funciones propias de sus cargos sino en ejercicio de la legítima defensa de sus derechos, frente a una agresión actual e injusta y provocada precisamente por la víctima y demás internos que protagonizaron los hechos; quedando desvirtuado con estas declaraciones (confesiones) que el señor Soto Otero haya sido ultimado con
posterioridad a la imposición de las esposas en sus manos. Así las cosas, no se estructuran los elementos que impliquen la responsabilidad de la entidad demandada, como en efecto se declarará, prohijando por tanto, el concepto del señor Procurador Judicial 42 Administrativo”. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, por las razones que a continuación se exponen: “Así las cosas podemos concluir, que si SOTO OTERO, fue herido a las once (11) de la mañana, y a esa hora el agente YESID FAJID ROJANO GONZALEZ, le colocó las esposas en sus muñecas, y a las 12:00 horas de la misma mañana, hacen el levantamiento del cadáver, no es posible que en ese lapso tan corto, las esposas hayan hecho marcas tan protuberantes en las muñecas del occiso, lo que nos está indicando, con claridad meridiana es que JOSE JAIME SOTO OTERO, estaba esposado, cuando el Inspector RAMIREZ GONZALEZ, disparó sobre su humanidad por varias veces hasta dejarlo tendido en el suelo, donde falleció. Lo que demuestra fehacientemente que el occiso de marras, se encontraba en total estado de indefensión, lo que fue aprovechado por los agentes estatales del INPEC para ultimarlo. Soy reiterativo, en el sentido de que la entidad demandada, no demostró dentro del proceso, que JOSE JAIME SOTO OTERO, se iba a fugar, y llegar a la conclusión, que su muerte ocasionada por parte del Inspector del Inpec, fue culpa exclusiva de la víctima.
El 22 de enero del año en curso, alegué de conclusión dentro de este proceso, en donde expuse nítidamente, con argumentos convincentes, respecto a la responsabilidad del Estado que se evidencia en la falta o falla del servicio, porque al originarse una fuga de presos en la Cárcel Distrital de Rioacha, lo más lógico y correcto, era haber tomado las medidas preventivas del caso, y así se pudo evitar lo lamentablemente sucedido, si se admite en gracia de discusión que el occiso se iba a fugar, el deber de la vigilancia dentro de la Cárcel, era procurar su recaptura, pero lo que hicieron fue darle muerte. Igualmente, se desprende de la declaración del señor EDILSON BARRIOS, que los únicos que usaban armas eran los del INPEC, que le dispararon, lo que viene a contradecir lo manifestado por los agentes del INPEC JESID FAJID ROJANO GONZALEZ y el inspector RAMIRO DARIO RAMIREZ GONZALEZ, cuando han afirmado que el occiso JOSE JAIME SOTO OTERO, tenía en la mano un chuzo de fabricación carcelaria, esto no es más que una coartada de los funcionarios del INPEC para salvar sus actos arbitrarios el día de los fatales acontecimientos, situación ésta que será valorada oportunamente al desatar el presente Recurso. Honorables Magistrados del Consejo de Estado, es obligación del Estado a través del Inpec, regresar a la sociedad sanos y salvos a los Reclusos una vez se le haya definido su situación jurídica, para que se adapten socialmente, en el caso subjudice, lo que sucedió fue que el señor JOSE
JAIME SOTO OTERO, fue regresado a sus familiares muerto, privando a la misma Sociedad de unos de sus miembros, y principalmente al hogar conformado por sus padres sometiéndolos a un profundo dolor, al igual que a sus hermanos, compañera permanente y su pretenso hijo que hoy reclama su presencia, pero que debido a su muerte esto resulta imposible. Deviene la necesidad de que el Estado repare los daños causados en forma material y moral a todos y cada uno de los accionantes en este proceso, por el actuar arbitrario de los miembros del Inpec, como quedó evidenciado a lo largo de este proceso.” Durante el trámite de la segunda instancia se ordenó el traslado para que se surtieran las alegaciones finales, las partes y la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen. En su orden analizará los hechos materia del debate y el juicio de responsabilidad.
No obstante lo anterior, previamente se advierte que las excepciones propuestas por la entidad demandada de culpa exclusiva de la víctima y cumplimiento de un deber legal, no gozan de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo, que busquen enervar parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada, y no se reduce a una simple
formulación de la excepción. En suma la culpa exclusiva de la víctima y el cumplimiento de un deber legal constituyen razones de oposición a las pretensiones de la demanda, porque pretenden eliminar el cumplimiento de uno de los requisitos sustanciales de la responsabilidad imputada a la administración, el primer argumento, bajo el entendido de ser una causal exonerativa de responsabilidad que busca romper el nexo causal entre el daño y la conducta imputada a la administración, y el segundo argumento por cuanto la actividad ejercida por la administración fue legítima, en el entendido de que la entidad pública se vio obligada a repeler la agresión ejercida por la víctima En este escenario los argumentos expuestos por la entidad demandada a manera de excepciones se estudiaran en el debate de fondo, y específicamente en el análisis de la responsabilidad de la administración.
61. Los hechos materia del debateLa Sala se referirá a las pruebas documentales allegadas al proceso, las cuales fueron incorporadas unas en original y otras en copia auténtica, y por lo tanto reúnen los requisitos mencionados en el artículo 254 del C. de P.C., lo que de suyo permite a la l
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